SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2025-S4
Fecha: 23-May-2025
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa” (las negrillas nos corresponden).
Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, a la defensa y al trabajo; toda vez que, la autoridad accionada emitió la Resolución de Recurso Jerárquico SENASAG 004/2022 de 28 de diciembre por la cual confirmó la Nota SENASAG/JDC/238/2022 de 4 de agosto, que dispuso la suspensión del Galpón 3 de la Granja Avícola Playa Ancha, incurriendo en los siguientes hechos lesivos: 1) Carece de fundamentación, motivación, pues no se consideró que la ampliación del establecimiento avícola para engorde de pollos, Galpón 3, fue autorizado por el SENASAG el 20 de noviembre de 2017, causando estado, pues no fue objeto de nulidad, cesación o suspensión por transgresiones y por el contrario cumplió con el Programa Nacional de Sanidad Avícola; sin embargo, se ordenó su suspensión sin establecer los motivos legales que permitan sostener la decisión adoptada; 2) No se consideró que el SENASAG no tiene competencia para pronunciarse sobre aspectos no atribuidos a esa instancia; por lo que no podía determinar la suspensión de carga de aves al Galpón 3, al no responder a un mandato legal; además que, no se le podía sancionar sin la existencia de un proceso justo; por lo que no existe fundamentación que permita sostener la decisión adoptada por la nota SENASAG/JDC/238/2022 de 4 de agosto; y, 3) Atentó contra su derecho al trabajo y de sus trabajadores pues le generó un daño económico de más de Bs100 000.- a causa de la suspensión de carga de pollos al Galpón 3.
Revisados los antecedentes arrimados al expediente de esta acción de defensa, se tiene que a través de Nota SENASAG/JDC/238/2022 de 4 de agosto, el Jefe Departamental del SENASAG Cochabamba, hizo conocer a la ahora accionante la suspensión del Galpón 3 de la Granja “Playa Ancha” argumentando la existencia de una disputa respecto al derecho propietario de la ampliación, donde se construyó el referido galpón, manteniendo en funcionamiento los dos galpones inicialmente registrados (Conclusión II.1) recurrida tal determinación a través de recurso de revocatoria presentado por la accionante, se emitió la Resolución Administrativa 001/2022 de 31 de agosto, que dio curso al mencionado recurso disponiendo anular la nota por la cual se dispuso la suspensión del Galpón 3 (Conclusión II.2); el ahora tercero interesado, no conforme con tal determinación, presentó su recurso jerárquico, mismo que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico SENASAG 004/2022 de 28 de diciembre, definiendo revocar la Resolución Administrativa recurrida y mantener vigente la Nota que dispuso la suspensión del Galpón 3 de la ahora accionante (Conclusión II.3).
Con tales antecedentes, corresponde dilucidar en revisión si los agravios manifestados por la accionante son evidentes, en tal sentido de la revisión de la Resolución Jerárquica SENASAG 004/2022, se observa que esta se emitió con los siguientes argumentos: i) De la revisión de los antecedentes se verifica de acuerdo a los informes técnicos emitidos por el personal de la Jefatura Departamental del SENASAG Cochabamba y nota Cite CE/SENASAG/JDC/SA/PRONESA/850/2017 de 20 de noviembre, que al momento de solicitar la ampliación del galpón se cumplió con los requisitos establecidos para la construcción de nuevos establecimientos avícolas o la ampliación de los ya existentes que están dentro de la norma establecida en el art. 20 del Reglamento General de Avicultura, aprobado mediante RA 101/2015 de 26 de agosto de 2015; sin embargo, habiendo transcurrido aproximadamente cinco (5) años de la referida solicitud, ninguna de las partes acreditó el derecho de propietario del predio donde se realizó la construcción del Galpón 3, existiendo un conflicto de intereses respecto al derecho de propietario del predio donde se construyó el galpón en mención, mismo que se puede evidenciar en los informes técnicos y legales emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) con relación a la solicitud de saneamiento simple, que realizaron Graciela Sotomayor Zambrana y Lutwy Víctor Fernández Retamozo, como también de la certificación extendida por el INRA de 18 de agosto de 2022; sin embargo, ambas partes cuentan con minuta de transferencia, de terceras personas que tampoco demostraron tener título o documentación que les de facultades para realizar la venta del predio; y, ii) En cuanto a la certificación de posesión de 28 de enero de 2021, que presentó Graciela Sotomayor Zambrana, se evidencia que existen correcciones y tachaduras, por lo que se cuenta con un Acta de Declaración Voluntaria Notarial 528, de José Humberto Orellana Ledezma, mediante la cual declara en honor a la verdad que la certificación de posesión expedida el 28 de enero de 2021, fue adulterada en la extensión superficial de la propiedad agrícola y número de galpones; es decir, se adulteraron 5 hectáreas por ocho hectáreas y dos Galpones por tres sobrescribiendo en la referida certificación. Asimismo, declara y manifiesta que Lutwy Víctor Fernández Retamozo, es propietario de un terreno con una extensión de una hectárea aproximadamente, el cual le pertenece a título de compra de Emidgio Ancieta Verduguez, continuando la posesión que tenían los señores mencionados, donde se tiene construido un Galpón para crianza de pollos, quien es vecino colindante con Graciela Sotomayor Zambrana; por consiguiente, en aplicación a lo establecido en el REGENSA V-2022, aprobado mediante RA 172 de 16 de agosto de 2022, que establece en su art. 3.2.2 los Requisitos para el registro de predio o establecimiento pecuario en el RUNSA, estableciendo dentro de los requisitos en el inciso f): Título de propiedad, folio real-certificado alodial, con vigencia de noventa (90) días, documento privado de compra-venta, minuta, testimonio de transferencia, con vigencia de noventa (90) días o inicio de trámite en derechos reales Resolución administrativa o suprema de posesión de tierra emitida por la autoridad competente; en este sentido de la revisión documental y normativa legal con referencia al REGENSA V-2022, se puede verificar que para el registro de predio, dentro de los requisitos se requiere el título de propiedad, asimismo dentro de los requisitos específicos para el registro de establecimientos avícolas en el numeral 4, señala que acredite la titularidad del terreno: por ende se evidencia que el Galpón 3 de la Granja Avícola Playa Ancha con registro CR-EAV 03-4630, está ubicado en un predio que se encuentra en conflicto por la obtención al derecho de propietario, tal como se verifica en la documentación adjunta que el referido predio que aún se encuentran en trámite ante el INRA siendo esta competente para determinar a quién corresponde el derecho el derecho de propietario, en este sentido con la finalidad de no vulnerar derechos fundamentales a objeto de que existan igualdad entre partes, con carácter previo deberán realizar las gestiones pertinentes en el INRA, hasta la obtención del título ejecutoriado del derecho de Propietario del predio en cuestión.
A partir de lo desglosado, se observa una inadecuada fundamentación y motivación de la resolución ahora cuestionada puesto que:
- La resolución ahora cuestionada se funda en el hecho que se habría suscitado un conflicto de derecho propietario respecto al lugar donde se encontraría el Galpón 3; sin embargo, en ningún momento fundamenta ni justifica por qué este conflicto propietario conllevaría a la suspensión de trabajos en el Galpón 3; es decir, la resolución se torna en arbitraria, pues asume la decisión de suspender los trabajos, sin aclarar en base a que postulado normativo asume tal decisión; y, si bien refiere que es un requisito para la constitución del Galpón el acreditar derecho propietario, tal etapa ya fue superada por la accionante quien precisamente en cumplimiento de tales requisitos consiguió en la gestión 2017 la autorización para realizar las ampliaciones correspondientes; por lo que, los requisitos del art. 3.2.2 del REGENSA V-2022, no son aplicables al caso concreto, pues la accionante no está realizando un nuevo registro o solicitando una ampliación, pues tal ampliación ya fue autorizada previamente; por ende, la autoridad accionada incurre en indebida fundamentación y arbitrariedad al alegar el incumplimiento de requisitos superados y definir la suspensión de los trabajos del Galpón 3, cuando no existe norma que le permita asumir tal decisión.
- Respecto a la competencia del SENASAG, se debe considerar que la Ley del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e inocuidad Alimentaria -Ley 2061 de 16 de marzo de 2000-, en su art. 1, estableció la creación del SENASAG como estructura operativa del Ministerio de Agricultura Ganadería y Desarrollo Rural, encargado de administrar el Régimen de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria; asimismo, en su art. 2 se desglosó las competencias del SENASAG estableciendo competencias referentes a la garantía de la sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria; por otro lado se tiene el Reglamento del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria, DS 25729 de 7 de abril de 2000, que en su art. 3 estatuye como misión institucional también estatuye como misión institucional en su art. 3, “… el administrar el régimen específico de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria en todo el territorio nacional; con atribuciones de preservar la condición sanitaria del patrimonio productivo agropecuario y forestal, el mejoramiento sanitario de la producción animal y vegetal y, garantizar la inocuidad de los alimentos en los tramos productivos y de procesamiento que correspondan al sector agropecuario"; finalmente, se tiene la Ley de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria –Ley 830 de 6 de septiembre de 2016- que en su art. 8 otorga al SENASAG el reconocimiento como autoridad nacional competente en materia de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria.
Entonces, del desglose de tal normativa se puede establecer que el SENASAG es responsable de la sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria, por lo que no tiene competencia para determinar la existencia de conflictos de derecho propietario y emitir resoluciones restrictivas en consideración a tal situación; es decir, en el caso concreto, la autoridad accionada debió determinar la ilegalidad de la nota SENASAG/JDC/238/2022 de 4 de agosto, que dispuso en primera instancia la suspensión del Galpón 3 de la Granja Avícola Playa Ancha puesto que se emitió apartada de sus competencias referentes a la sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria argumentando un conflicto de derecho propietario entre la ahora accionante y el ahora tercero interesado; sin embargo, al haber ratificado la misma que se identifica un total apartamiento del marco normativo que regula su actividad, pudiendo establecer de esta manera que se constituye en una resolución arbitraria que se aparta de los parámetros de debida fundamentación y motivación.
- Finalmente, con relación al derecho al trabajo, es evidente que se lesionó el mismo, pues fruto de una resolución carente de fundamentación y motivación se limitó las actividades laborales que la accionante venía realizando en su avícola, aun cuando la misma cumplió con los requisitos exigidos por el SENASAG para ejercer sus funciones.
Por lo descrito, siendo evidente que la Resolución de Recurso Jerárquico SENASAG 004/2022 de 28 de diciembre, se apartó de los criterios de fundamentación y motivación, afectando directamente al derecho al trabajo de la accionante, que corresponde conceder la tutela impetrada.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 046/2023 de 10 de abril, cursante de fs. 157 a 163, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispositivos que los manifestados por el Tribunal de garantías, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta