SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2025-S4
Fecha: 23-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de octubre de 2022, cursante de fs. 18 a 23; y, de subsanación de 24 de igual mes y año (fs. 32 a 35), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de reclamación seguido inicialmente ante el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), por una segunda suspensión de su renta de vejez, dispuesta mediante Resolución 0002730 de 12 de diciembre de 2019, y posteriormente en sede jurisdiccional, en etapa recursiva, las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto Supremo 11/2022 de 9 de febrero, notificado el 11 de abril de 2022; por el cual, declararon infundado su recurso de casación formulado contra el Auto de Vista 271/2020 de 16 de diciembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manteniéndose de esa manera subsistente la Resolución 0002730, emitida por el SENASIR, sobre la suspensión de su renta de vejez y el incremento del monto considerado como cobro indebido en una primera resolución.
El citado fallo no consideró que al tratarse de materia social no se requiere de una fundamentación como se exige en los otros ámbitos del derecho, además que, bajo el principio de informalismo se puede conceder más de lo pedido; pues, concluyó que la resolución judicial recurrida de casación no incurrió en infracción alguna al no existir disposiciones erróneamente aplicadas, sin considerar que los procedimientos aplicados por el SENASIR en cuanto a la revisión de su renta no fueron llevados adecuadamente, ocasionando errores y omisiones indebidas; es decir, sin hacer un debido análisis en cuanto a que la resolución recurrida obró indebidamente al aplicar el art. 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS).
No se consideró los principios protectivo y plus petita que rigen el derecho a la seguridad social, además del objetivo del mismo del citado derecho, como es la justicia social; de manera que, no amerita necesariamente aplicar la Ley, anteponiendo a ello la verdad material, como ocurrió en distintos fallos pronunciados por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya omisión conlleva la lesión de su derecho a percibir una renta de vejez y con ello el derecho a la seguridad social.
El señalado fallo no analizó ni se pronunció en forma debida respecto a los procedimientos en la etapa administrativa, haciendo énfasis únicamente en el art. 477 del RCSS, sin mayor argumento; dado que, en la segunda etapa acompañó documentación que prueba que realizó efectivamente cotizaciones por más de quince años; lo cual, se observa por las mismas hojas de trabajo y a las cuales no tiene acceso, pero que sustentaron la otorgación de su renta de vejez básica y pago global en la complementaria.
No se consideró que al haberse declarado infundado su recurso de casación, dejando vigente con ello la Resolución 0002730, que dispuso la suspensión de su renta e incremento el monto por un cobro indebido, se convalidó tres sanciones por el mismo hecho; la primera cuando mediante Resolución 0001097 de 4 de abril de 2014, se dispuso la suspensión de su renta y se estableció cobros indebidos, que fue revocado en reclamación, por Resolución 033/2015 de 27 de enero; la segunda cuando fruto del proceso penal se dispuso su detención domiciliaria; y, la tercera cuando nuevamente por Resolución 0002730 de 12 de diciembre de 2019, se dispuso la suspensión de su renta de vejez y se estableció cobros indebidos, desconociendo con ello la documental que acreditó el pago de los aportes, afectando con ello el principio de continuidad de los medios de subsistencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos a la seguridad social en cuanto a la renta de vejez, el acceso a la justicia, a la vida, salud y dignidad, además de la garantía de non bis in ídem, vinculado al principio de irrenunciabilidad de los derechos sociales, citando al efecto los arts. 13.I, 45.I, 48.I y III, 109, 115, 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que las autoridades ahora demandadas dicten un nuevo Auto Supremo de acuerdo a derecho, y casando en el fondo se restituya por segunda vez la renta de vejez suspendida, manteniendo la Resolución 033/2015, expedida por la Comisión de Reclamación del SENASIR; así como, la Resolución 0003107 de 13 de julio de 2015, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones de la misma entidad nombrada.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 24 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 103 vta., presentes la accionante; así como, el tercero interesado, ambos asistidos de sus respectivos abogados; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que la documentación presentada en una segunda ocasión, para acreditar los aportes realizados; así como, las hojas de trabajo cursantes en la carpeta del SENASIR, no fue declarada falsa en el proceso penal infiriendo que por ello tiene derecho a la renta de vejez.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 16 de noviembre de 2022, cursante de fs. 67 a 69, informó que: a) La solicitante de tutela no cumplió con los requisitos de forma y contenido previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); dado que, no expuso con claridad y de manera coherente los hechos, además de las causas que motivaron la vulneración de los derechos alegados como lesionados; lo cual, debe guardar concordancia con la conducta asumida por las autoridades demandadas; es decir, no especificó de manera concreta cómo los demandados lesionaron los derechos invocados, en otros términos, la relación entre los hechos, los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales y el petitorio, último elemento que no se encuentra vinculado en forma correcta con la tutela que se solicita, limitándose a la descripción de los antecedentes y la emisión de criterios generales sobre la lesión alegada, sin precisar el nexo de causalidad entre los elementos descritos, lo que impide a la Sala Constitucional acoger favorablemente lo pretendido; b) El art. 477 del RCSS establece que la devolución de las prestaciones concedidas e indebidamente cobradas procede únicamente ante la comprobación de que la decisión de otorgar la renta obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, situación que aconteció en el caso; debido a que, la ahora accionante, para beneficiarse con el pago de la renta básica de vejez presentó en el curso de su trámite el Form. AVC-07 Aviso de Baja 056420, con número de asegurado 38-5520-TMD, con fecha de retiro el 31 de diciembre de 1986, de Manufacturas de Algodón Sociedad Anónima (S.A. [SAID]), documento que fue declarado falso judicialmente a través de la Sentencia 253/2019 de 4 de junio, ejecutoriada, emitida por el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz, proceso en el que la accionante aceptó por procedimiento abreviado, ser autora de la comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, lo que supone que, al ser evidentes los hechos denunciados por el SENASIR como fraudulentos, el actuar de la indicada autoridad fue correcto al determinar la suspensión definitiva de la renta básica de vejez de la hoy impetrante de tutela; c) En ese sentido se concluyó que la actuación de los Vocales que suscribieron la resolución de apelación no incurrieron en aplicación errónea del art. 477 del RCSS, al haberse verificado que la autoridad administrativa presentó prueba objetiva de la existencia de documentos falsos para justificar la revocatoria de la prestación concedida y el cobro retroactivo de las mensualidades pagadas indebidamente; de manera que, no existe infracción alguna sobre dicho aspecto; motivando así, que el recurso de casación sea declarado infundado; d) Al dictarse el Auto Supremo 11/2022, no se vulneraron los derechos alegados por la parte solicitante de tutela, al contrario, se efectuó el control de legalidad sobre el Auto de Vista recurrido, respecto a la aplicación del art. 477 del RCSS, y sobre las actuaciones administrativas, concluyendo no ser ciertos ni evidentes las denuncias formuladas en el referido recurso; y, e) No se puede otorgar un informe concreto y específico respecto de los derechos alegados como vulnerados, porque la accionante solo los mencionó, sin precisar cómo los mismos fueron lesionados por las autoridades demandadas, al dictar el indicado fallo en casación; es decir, no se advierte que la impetrante de tutela hubiera dado cumplimiento al art. 33 numerales 4, 5 y 8 del CPCo; de modo que, permita a la justicia constitucional ingresar a revisar la actividad desarrollada en el fondo. Sobre la base de dichos argumentos solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
María Cristina Díaz Sossa, Magistrada de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, fue notificada el 14 de noviembre de 2022, conforme a la diligencia que cursa a fs. 63 del expediente constitucional; empero, no presentó informe escrito y tampoco asistió a la audiencia de amparo fijada al efecto.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR, tercero interesado, a través de su representante legal, por informe escrito presentado el 16 de noviembre de 2022, cursante de fs. 94 a 98 vta., y en audiencia, luego de precisar los antecedentes del caso, que en lo sustancial coinciden con los relatados por la ahora accionante, precisó que: 1) Al contar con sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal (Sentencia 253/2019 de 4 de junio), por falsedad y uso de instrumento falsificado de los Formularios AVCs y Certificado de Trabajo –que sustentaron la otorgación de la renta de vejez a la asegurada–, el 16 de agosto de 2021 presentaron demanda de reparación de daños, que fue resuelta por el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Tercero del departamento de La Paz, declarando probada la misma, disponiendo que la entonces demandada, ahora impetrante de tutela, proceda a la reparación del daño en la suma de Bs374 654,73.- (trescientos setenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y cuatro 73/100 bolivianos), fallo que fue confirmado en apelación incidental mediante Auto de Vista 67/2022 de 17 de marzo, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, decisión que se encuentra ejecutoriada porque la ahora solicitante de tutela no interpuso recurso alguno en su contra; de manera que, existe un acto consentido al respecto; 2) La accionante no precisó de manera clara, concreta y precisa, que derecho fundamental se hubiera vulnerado con la emisión del Auto Supremo 11/2022, habiéndose limitado a señalar que los derechos a la seguridad social no pueden der sancionados hasta tres veces por una misma causa, y como consecuencia se hubiera vulnerado el derecho a la salud y a la vida, además de la continuidad de los medios de subsistencia, lo que hace que no sea claro en relación a los hechos que sustentan la acción de tutela planteada, es decir, no existe relación de causalidad entre hecho, acto y derechos; 3) La otorgación de la renta de vejez mediante Resolución 6066 de 16 de abril de 1998, por la Comisión de Rentas del SENASIR, fue en base a documentación falsa presentada por la ahora impetrante de tutela, al haberse acreditado 211 cotizaciones al régimen básico, y al haberse demostrado posteriormente, mediante un proceso judicial, que la otorgación de renta de vejez fue en base a documentación fraudulenta, probado en instancia judicial por el SENASIR, se procedió a suspender de manera definitiva la renta básica de vejez a la hoy solicitante de tutela, determinando la recuperación de lo indebidamente cobrado, en base a lo dispuesto en los arts. 477, 594 y 595 del RCSS, normas que son de orden público y cumplimiento obligatorio; 4) En el marco de los arts. 9 del DS 27991 de 28 de enero de 2005, 477 del RCSS y DS 27066 de 6 de junio de 2003, el SENASIR procedió a la revisión de la renta de vejez otorgada a favor de la accionante, evidenciando que su otorgación fue en base a documentación falsificada, que fue denunciada al Ministerio Público, y que concluyó con la emisión de una Sentencia condenatoria contra la hoy impetrante de tutela, por lo que la sanción de pérdida del derecho a la renta de vejez se debió a tal antecedente; proceder que además guarda coherencia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentido que mientras no se demuestre en un proceso que tal derecho fue otorgado en base a documentación fraudulenta, no corresponde su suspensión; 5) La ahora accionante, al interponer su recurso de casación, solo denunció la errónea aplicación del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social; aspecto sobre el cual, las autoridades hoy demandadas en amparo, precisaron que no existe tal errona aplicación de la norma citada, al haber verificado los Vocales que emitieron el fallo en apelación, que la autoridad administrativa presentó prueba objetiva de la existencia de documentos falsos para justificar la revocatoria de la prestación concedida y el cobro retroactivo de las mensualidades pagadas indebidamente, lo que evidencia que no existe infracción alguna sobre el particular; de manera que, no existe la omisión alegada por la accionante; y, 6) En ese sentido, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, habiendo emitido un fallo justo, por cuanto el derecho a la renta de vejez no le corresponde a la hoy impetrante de tutela, y que las prestaciones pecuniarias otorgadas de forma indebida constituyen un enriquecimiento económico injusto de terceros y un empobrecimiento del Estado, que financia el pago de las rentas a los asegurados con recursos del Tesoro General de la Nación. Con base en los señalados argumentos solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 288/2022 de 24 de noviembre, cursante de fs. 104 a 106, denegó la tutela impetrada, bajo el fundamento que, al haberse establecido en un proceso penal la falsedad de los documentos presentados por la ahora solicitante de tutela para acceder a la renta de vejez, la suspensión definitiva de la misma, en aplicación del art. 477 del RCSS, es legal, conforme fue razonado en sede administrativa y jurisdiccional.