SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2025-S4

Fecha: 23-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alegó la lesión de sus derechos a la seguridad social en cuanto a la renta de vejez, el acceso a la justicia, a la vida, salud y dignidad, además de la garantía de non bis in ídem, vinculado al principio de irrenunciabilidad de los derechos sociales; debido a que, las autoridades demandadas, al emitir el Auto Supremo 11/2022: i) No consideraron que la resolución recurrida aplicó indebidamente en su caso, lo dispuesto en el art. 477 del RCSS; dado que, si bien en el proceso penal seguido en su contra se declararon nulos los documentos con los que inicialmente accedió a la renta de vejez; empero, en la segunda etapa del procedimiento administrativo desarrollado ante el SENASIR como consecuencia de la revisión de su renta, presentó documentación que demostraban materialmente las cotizaciones por más de quince años, y que sustentaron la otorgación de su renta de vejez básica y pago global en la complementaria; y, ii) Convalidaron tres sanciones en su contra por el mismo hecho, la primera cuando mediante Resolución 0001097, se dispuso la suspensión de su renta de vejez y se estableció cobros indebidos, que fue revocado en reclamación por Resolución 033/2015; la segunda cuando fruto del proceso penal se dispuso su detención domiciliaria; y, la tercera cuando nuevamente por Resolución 0002730 se dispuso la suspensión de su renta de vejez y se estableció cobros indebidos, en vulneración al principio non bis in ídem.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el derecho fundamental a la seguridad social

         El derecho fundamental a la seguridad social surge ante la necesidad universal de proteger a la persona ante contingencias específicas como, la enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas, maternidad y paternidad, riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo, discapacidad y necesidades especiales, desempleo y pérdida de empleo, orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte, vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales; conforme se tiene previsto en el art. 45 de la CPE.

         Al respecto, el art. 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.

         Por su parte, el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), establece que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. Así también, el art. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), señala que toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social.

         A su vez, el art. XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), afirma que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.

         Un sistema de seguridad social busca entonces garantizar la seguridad de los ingresos y la protección de la salud de la persona, contribuyendo de este modo a prevenir y reducir la pobreza y la desigualdad, y a promover la inclusión social y la dignidad humana; lo cual, se logra mediante la concesión de prestaciones en dinero o en especie, las que tienen por objeto garantizar el acceso a la atención médica y a los servicios de salud; así como, la seguridad de los ingresos a lo largo de todo el ciclo de vida, sobre todo en caso de enfermedad, desempleo, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, maternidad, responsabilidades familiares, invalidez, pérdida del sostén de familia y en caso de jubilación o de vejez; en consecuencia, un sistema de seguridad social representa siempre una cuestión importante en el bienestar de los trabajadores y su familia y de la comunidad en su conjunto, al tiempo que facilita el acceso a la educación y la formación profesional, la nutrición y otros bienes y servicios esenciales, garantizando condiciones de vida digna para todos.

         La Organización Internacional del Trabajo (OIT), organismo especializado de las Naciones Unidas que se ocupa de los asuntos relativos al trabajo, las relaciones laborales y la seguridad social –del cual Bolivia es parte–, tiene distintos convenios y emitió varias recomendaciones, los que conforman un marco normativo en material laboral y de seguridad social a nivel internacional, con contenidos de normas mínimas de protección que orientan el desarrollo de los sistemas nacionales de prestaciones y de seguridad social, sobre la base de las buenas prácticas de todas las regiones del mundo, de modo que ofrecen una serie de opciones y cláusulas de flexibilidad que permiten alcanzar paulatinamente el objetivo de la cobertura universal de la población y de los riesgos sociales a través de prestaciones adecuadas; asimismo, establecen principios rectores para la elaboración, la financiación, la aplicación, la gobernanza y la evaluación de los regímenes y sistemas de seguridad social entre otros, con arreglo a un enfoque basado en los derechos.

         En ese sentido, la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT emitió el 2012 la Recomendación número 202, sobre los pisos de protección social, instrumento que aporta pautas de orientación a los Estados miembros para el establecimiento de sistemas de seguridad social integrales y la extensión de la cobertura de la seguridad social, dando prioridad a la puesta en práctica de pisos de protección social accesibles a todas las personas necesitadas. La Recomendación sobre los pisos de protección social complementa los convenios y recomendaciones existentes; además que asiste a los Estados miembros en la protección de las personas desprotegidas, de los pobres y de los más vulnerables, incluyendo a los trabajadores de la economía informal y a sus familias; de esa manera, busca garantizar que todos los miembros de la sociedad gocen de al menos un nivel básico de seguridad social durante su ciclo de vida.

         El indicado instrumento establece una serie de principios que incluyen: la responsabilidad general y principal del Estado como principio global que enmarca a los demás; el derecho a las prestaciones prescrito por la legislación nacional; la consideración de la diversidad de métodos y de enfoques; la realización progresiva; la universalidad de la protección, basada en la solidaridad social; la adecuación y la previsibilidad de las prestaciones; el respeto de los derechos y la dignidad de las personas cubiertas; la no discriminación, la igualdad de género y la capacidad de responder a las necesidades especiales; la sostenibilidad financiera, fiscal y económica; la gestión financiera y la administración sanas, responsables y transparentes; así como, la participación tripartita y la celebración de consultas con las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores.

         Para asegurar que durante el ciclo de vida todas las personas necesitadas tengan acceso a una atención de salud esencial y a una seguridad básica del ingreso, establece que los pisos de protección social nacionales deberían comprender por lo menos las cuatro siguientes garantías de seguridad social, como se definen a nivel nacional: Acceso a la atención de salud esencial, incluida la atención de la maternidad; seguridad básica del ingreso para los niños, que asegure el acceso a la alimentación, la educación y los cuidados y cualesquiera otros bienes y servicios necesarios; seguridad básica del ingreso para las personas en edad activa que no puedan obtener ingresos suficientes, en particular en caso de enfermedad, desempleo, maternidad e invalidez; y seguridad básica del ingreso para las personas de edad.

         Cabe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 45 de la CPE, el sistema de seguridad social en Bolivia se rige bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Es sabido que los principios constituyen enunciados de carácter general planteados como ideales a alcanzar, en este caso por un modelo de seguridad social; de modo que, constituyen sus principios generales, los que son útiles como criterios de interpretación de las normas en que se plasma el sistema de la seguridad social, como criterios de orientación que deben evitar que el sistema descuide su sentido fundamental.

III.2. La facultad de revocar la prestación en dinero concedida al asegurado o beneficiario en materia de seguridad social. Sus efectos  

         El art. 477 del RCSS dispone que: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso, la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas” (el subrayado es nuestro).

         Refiriéndose a la señalada facultad, la SC 0058/2004-R de 24 de junio, al declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 del DS 26466 de 22 de diciembre de 2001, que al amparo del art. 477 del RCSS, otorgaban a la Dirección de Pensiones, la potestad privativa de revisar, suspender, revocar y dejar sin efecto en su caso, las rentas calificadas y otorgadas, sin una previa constatación o comprobación de las faltas en las que hubiera incurrido el beneficiario con la renta calificada y otorgada, sujeta al criterio discrecional de la autoridad administrativa, sin un debido proceso, precisó que: “La suspensión del pago de la renta calificada y otorgada, se entiende que es una medida cautelar que podrá aplicar la autoridad administrativa, con la finalidad de resguardar los recursos públicos con los que se financia el sistema, entre tanto se sustancie el proceso judicial de comprobación del acto fraudulento que dé lugar a la aplicación de la sanción consistente en la revocatoria de la calificación y otorgamiento de la renta de vejez; Esto supone que, para aplicar la sanción de revocatoria, la autoridad administrativa responsable del sistema deberá someter, al asegurado beneficiario con la renta, a un proceso de comprobación del acto fraudulento resguardando y respetando el derecho al debido proceso, de manera que el asegurado tenga oportunidad de desvirtuar las acusaciones del posible acto fraudulento”.

         La norma descrita precedentemente (art. 477 del RCSS) establece, por una parte, la facultad de la entidad correspondiente, de revisar de oficio, o por denuncia, cualquier prestación en dinero concedida a los asegurados o beneficiarios, sean estos por errores de cálculo, o por falsedad de los datos que hubieran servido de base para otorgar la prestación, cuya consecuencia puede ser la revocatoria de la prestación concedida o la reducción del monto otorgado inicialmente; aunque en este último supuesto, si bien la norma no lo establece, también es posible el incremento de la prestación concedida tomando en cuenta que el supuesto “error de cálculo” debe ser aplicado tanto en beneficio del titular del derecho o en su perjuicio.

         De otro lado, la norma analizada regula el efecto de la revocatoria de la prestación concedida o la reducción de su monto, al cual debe agregarse también, conforme a lo señalado, el incremento del mismo ante el supuesto de “error de cálculo”, precisando así, que, por regla general, dicho resultado no tiene carácter retroactivo; lo cual, se aplica al supuesto antes descrito, dado que de ser evidente el error anotado, al ser atribuible dicho acto a la entidad gestora, por ser la que realiza el cálculo a través de sus reparticiones correspondientes, no corresponde afectar al beneficiario de la prestación lo ya otorgado o pagado con anterioridad.    

         Sin embargo, la indicada norma también establece como excepción que la decisión de revocar la prestación concedida o reducir su monto, puede tener un efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, cuando se compruebe que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas; cabe señalar que, la revocatoria de la prestación concedida, o revocatoria total, como se quiera llamarla, solo obedecería al hecho de que toda la documentación presentada para acceder a la prestación en dinero fue declarada falsa; en tanto que, la reducción del monto concedido como prestación, obedecería, tanto al error de cálculo, como al hecho de que algunos documentos, datos o declaraciones que sustentaron la prestación fueron declarados falsos, de modo que su afectación en el segundo supuesto (falsedad), puede conllevar un efecto retroactivo solo en la proporción afectada.

         En ese sentido orienta el texto normativo contenido en el art. 477 del RCSS, “falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento”; es decir, que la decisión de revocar una prestación en dinero concedida al asegurado o beneficiario, o reducir su monto, y con carácter retroactivo a las prestaciones ya concedidas, solo puede afectar en forma proporcional a los datos, documentos o declaraciones que sirvieron de base para su otorgamiento, descartándose así la proporción de la prestación otorgada sobra la base de otros documentos o declaraciones que no fueron afectados con la falsedad.

         Un entendimiento opuesto significaría un desconocimiento de los principios de equidad y oportunidad contenidos en el art. 45.II de la CPE, definidos en el art. 3 de la Ley de Pensiones, el primero como: “El otorgamiento ecuánime de prestaciones por las contribuciones efectuadas a la Seguridad Social de Largo Plazo y de beneficios reconocidos en la presente Ley”; y, el segundo como: “El reconocimiento y otorgamiento de prestaciones y beneficios de la Seguridad Social de Largo Plazo en el momento que en derecho correspondan”; dicho en otros términos, en el derecho a gozar de las prestaciones que reconoce la seguridad social sobre la base de las contribuciones realizadas, en el momento que por derecho corresponda.

III.3. Análisis del caso concreto

         En el caso de análisis, la accionante denunció la lesión de sus derechos a la seguridad social en cuanto a la renta de vejez, el acceso a la justicia, a la vida, salud y dignidad, además de la garantía de non bis in ídem, vinculado al principio de irrenunciabilidad de los derechos sociales; debido a que, las autoridades demandadas, al emitir el Auto Supremo 11/2022: a) No consideraron que la Resolución recurrida aplicó indebidamente en su caso lo dispuesto en el art. 477 del RCSS; dado que, si bien en el proceso penal seguido en su contra se declararon nulos los documentos con los que inicialmente accedió a la renta de vejez; empero, en la segunda etapa del procedimiento administrativo, desarrollado ante el SENASIR como consecuencia de la revisión de su renta, presentó documentación que demostraba materialmente las cotizaciones por más de quince años, y que sustentaron la otorgación de su renta de vejez básica y pago global complementario; y, b) Convalidaron tres sanciones en su contra por el mismo hecho, la primera cuando mediante Resolución 0001097, se dispuso la suspensión de su renta de vejez y se estableció cobros indebidos, que fue revocado en reclamación por Resolución 033/2015; la segunda cuando fruto del proceso penal se dispuso su detención domiciliaria; y, la tercera cuando nuevamente por Resolución 0002730 se dispuso la suspensión de su renta de vejez y se estableció cobros indebidos, en vulneración al principio non bis in ídem.

         De la revisión de los antecedentes que se acompañan al expediente constitucional y conforme con las conclusiones del presente fallo, se tiene que, mediante Resolución 006066 de 16 de abril de 1998, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR otorgó en favor de Dionicia Torrico Mercado de Aguilar, –hoy accionante–, renta básica de vejez equivalente al 36% de su promedio salarial, a cancelarse a partir de abril de 1998, renta de la que la asegurada estuvo gozando hasta el 2014, cuando mediante Resolución 0001097, la indicada Comisión Calificadora resolvió suspender definitivamente la renta de vejez, identificando un indebido cobro a ser determinado y posteriormente cobrado por la unidad de asesoría legal de la entidad; debido a que, por Informe SENASIR/UNO/ADR/GBAC/169/2014 de 23 de enero, se habían identificado inconsistencias en las cotizaciones, de 211 a 19 aportes.

         Notificada con dicha Resolución, la hoy impetrante de tutela constitucional, formuló recurso de reclamación contra la Resolución 0001097, en cuyo mérito, la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió el Decreto 224/14 de 26 de junio de 2014, otorgando a la asegurada un plazo de veinte días hábiles a partir de su notificación para adjuntar documentación acreditable que le permita acceder a la renta de vejez; la cual, fue presentada por la interesada, como documentación de reciente obtención, el 15 de septiembre de 2014; la misma que, luego fue remitida al Área de Certificación y Archivo Central de la referida entidad, para su valoración, incluida la certificación del salario de los doce últimos meses; hecho que es parte del Informe Técnico 601/14 de 3 de diciembre de 2014, y que es referido en la Resolución 033/15.

         La señalada documentación de reciente obtención fue evaluada por la indicada Comisión de Reclamación, conforme se tiene de la Resolución 033/15, que citando el Informe Técnico 601/14, base de la precitada resolución, concluyó que, producto de la nueva revisión basada en la documentación de reciente obtención presentada por la parte interesada, y lo informado por el Área de Certificación del SENASIR, el 17 de noviembre de 2014, se estableció la existencia de los siguientes aportes: treinta aportes para la renta básica por el periodo 01/59 a 06/61, en la Empresa Minera Catavi (COMIBOL); y, 164 aportes para la renta básica por diferentes periodos comprendidos entre 05/76 a 12/96, en el Ministerio de Educación y Cultura; asimismo, 164 aportes para el régimen complementario entre 05/76 y 12/96, también en el Ministerio de Educación y Cultura; totalizando 194 aportes al régimen básico y 164 aportes al régimen complementario, contando la asegurada con cincuenta y ocho años a la fecha de corte ABRIL/1997.

         Considerando dichos antecedentes, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante la citada Resolución 033/15, revocó la Resolución 0001097, disponiendo la otorgación de una renta básica de vejez y el pago global complementario a favor de Dionicia Torrico Mercado de Aguilar, tomando en cuenta, el total de aportes al régimen básico y complementario antes precisado (194 al régimen básico y 164 al régimen complementario), disponiendo que la renta debía otorgarse a partir de octubre de 2014, en aplicación de los arts. 471 y 539 del RCSS y RM 266 de 25 de mayo de 2005.

         No obstante lo señalado, el SENASIR presentó denuncia ante el Ministerio Público contra Dionicia Torrico Mercado de Aguilar, por la presunta comisión del delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado, respecto a los documentos que inicialmente sustentaron su renta de vejez y que eran distintos a los sustentados en una segunda etapa, órgano que presentó acusación formal contra la denunciada, quien aceptó acogerse al procedimiento abreviado, cuyo resultado fue la Sentencia 253/2019, pronunciada por el Juzgado de Instrucción en lo Penal Cuarto del departamento de La Paz; por la cual, declaró a la acusada, hoy impetrante de tutela, culpable de la comisión del delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado, imponiendo en consecuencia, la pena privativa de libertad de dos años de reclusión.

Cabe señalar que los documentos acusados como falsos eran: El Formulario AVC-07, sobre aviso de baja del trabajador (Formulario 056420) y el certificado de trabajo de “Industrias Manufacturas de Algodón S.A.” (SAID), suscrita por Milton Ávila, Jefe de Recaudaciones Industriales, de 10 de enero de 1987; con los cuales, accedió inicialmente a la renta básica de vejez, por el trabajo prestado desde el 2 de abril de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1986, con un total de 192 cotizaciones; hecho que se tiene establecido en la Resolución 03/2021, pronunciada por el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Tercero del departamento de La Paz, dentro de una demanda de reparación de daño seguida por el SENASIR contra la hoy accionante.

         Con base en la precitada Sentencia Penal 253/2019 (sobre responsabilidad penal) y la Resolución 03/2021 (sobre reparación de daño), la “Comisión Nacional de Prestaciones” (sic) del SENASIR emitió la Resolución 0002730, disponiendo la suspensión definitiva de la renta básica de vejez otorgada a favor de Dionicia Torrico Mercado de Aguilar, además que se proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado; Resolución contra la cual, la solicitante de tutela formuló recurso de Reclamación, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución 091/20, confirmando la Resolución impugnada; lo que motivó que la impetrante de tutela presente recurso de apelación contra esta última decisión, que fue resuelta por los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de Vista 271/2020, confirmando en su integridad la Resolución 091/20, consiguientemente, mantuvo firme y subsistente la Resolución 0002730; fallo judicial contra el cual la hoy impetrante de tutela interpuso recurso de casación, que fue declarado infundado por Auto Supremo 11/2022; resolución última que es motivo de la presente acción de amparo.

         Revisado el indicado Auto Supremo 11/2022, se puede establecer que la razón de la decisión para declarar infundado el recurso de casación presentado por la hoy solicitante de tutela contra el Auto de Vista 271/2020, fue que la revocatoria de la renta de vejez concedida en su favor se debió a que la documentación presentada inicialmente para acceder a dicha renta –Formulario AVC 07, Aviso de Baja correspondiente a Dionicia Torrico Mercado de Aguilar con número de asegurado 38-5520-TMD, con fecha de retiro 31/12/1986 de Manufacturas de Algodón S.A.(SAID)–, fue declarado falso judicialmente a través de la Sentencia Ejecutoriada 253/2019, emitida por el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concluyendo por ello que no había una errónea aplicación de lo dispuesto en el art. 477 del RCSS.

         Ahora bien, conforme fue señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el derecho a la seguridad social surge ante la necesidad universal de proteger a las personas ante contingencias específicas, entre ellas, la protección respecto a las consecuencias de la vejez y la dificultad física o mental de las personas adultas mayores para obtener los medios económicos para su subsistencia; así como, el acceso a los servicios de salud, más considerando su situación de vulnerabilidad.

         En ese sentido, si bien es evidente que la indicada disposición reglamentaria (art. 477 del RCSS), conforme fue señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo, establece, por una parte, la facultad de la entidad correspondiente, que para el caso corresponde al SENASIR, de revisar de oficio, o por denuncia, cualquier prestación en dinero concedida a los asegurados o beneficiarios, sean estos por errores de cálculo, o por falsedad de los datos que hubieran servido de base para otorgar la prestación, cuya consecuencia puede ser la revocatoria de la prestación concedida o la reducción del monto otorgado inicialmente; y de otro lado, regula el efecto de la revocatoria de la prestación concedida o la reducción de su monto, precisando que, por regla general, dicho resultado no tiene carácter retroactivo, salvo que, en un debido proceso se compruebe que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas; debe tomarse en cuenta, que la decisión de revocar una prestación en dinero concedida al asegurado o beneficiario, o reducir su monto, y con carácter retroactivo a las prestaciones ya concedidas, solo puede afectar en forma proporcional a los datos, documentos o declaraciones que sirvieron de base para su otorgamiento, descartándose así la proporción de la prestación otorgada sobra la base de otros documentos o declaraciones que no fueron afectados con la falsedad; interpretación que tiene sustento en el texto contenido en el art. 477 del RCSS “en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento”, vinculado al principio de equidad, cuya sustancia permite establecer que el derecho a gozar de las prestaciones que reconoce la seguridad social, concretamente el derecho a una renta de vejez en el caso de análisis, se sustenta en las contribuciones realizadas, beneficio que además debe ser coherente con el principio de oportunidad; es decir, cuando corresponda en derecho; así como, el de continuidad entre salario y renta.

         En el caso de análisis, conforme fue señalado precedentemente, la asegurada, –ahora accionante–, tuvo dos momentos distintos en los cuales presentó documentación para acceder a la renta básica de vejez, la primera, cuando mediante Resolución 006066 se le otorgó la renta en base al Formulario AVC-07, aviso de baja del trabajador (Formulario 056420) y el certificado de trabajo de “Industrias Manufacturas de Algodón S.A.” (SAID), suscrita por Milton Ávila, Jefe de Recaudaciones Industriales, de 10 de enero de 1987, por el trabajo prestado desde el 2 de abril de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1986, con un total de 192 cotizaciones, renta de la cual gozó hasta el 2014, cuando mediante Resolución 0001097, la Comisión de Calificación del SENASIR resolvió suspender definitivamente la renta de vejez, por inconsistencias en las cotizaciones; y, la segunda, luego de la suspensión definitiva de su renta en abril de 2014, por Resolución 0001097, cuando la asegurada presentó documentación de reciente obtención, que luego fue remitida al Área de Certificación y Archivo Central de la referida entidad, cuya área de certificaciones estableció que la asegurada tenía aportes: 30 aportes para la renta básica por el periodo 01/59 a 06/61, en la Empresa Minera Catavi (COMIBOL); y, 164 aportes para la renta básica por diferentes periodos comprendidos entre 05/76 a 12/96, en el Ministerio de Educación y Cultura; asimismo, 164 aportes para el régimen complementario entre 05/76 y 12/96, también en el Ministerio de Educación y Cultura; totalizando 194 aportes al régimen básico y 164 aportes al régimen complementario, contando la asegurada con cincuenta y ocho años a la fecha de corte ABRIL/1997; datos con los que el SENASIR, mediante Resolución 033/15, revocó la Resolución 0001097, disponiendo la otorgación de una renta básica de vejez y el pago global complementario a favor de la impetrante de tutela, disponiendo que la renta debía otorgarse a partir de octubre de 2014, en aplicación de los arts. 471 y 539 del RCSS y RM 266 de 25 de mayo de 2005.

         Entonces, si bien es evidente que en un proceso penal se estableció la falsedad del Formulario AVC-07, sobre aviso de baja del trabajador (Formulario 056420), consiguientemente, el certificado de trabajo de “Industrias Manufacturas de Algodón S.A.” (SAID), suscrita por Milton Ávila el 10 de enero de 1987, Jefe de Recaudaciones Industriales, con los cuales la accionante accedió inicialmente a la renta básica de vejez, por el trabajo prestado desde el 2 de abril de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1986, con un total de 192 cotizaciones; no es menos evidente que, dicha documentación declarada falsa solo afecta al primer periodo en que la asegurada estuvo percibiendo la renta, hasta el 2014; toda vez que, fue dicha documentación la que sustentó la prestación; pero no así respecto al segundo periodo, desde el 2014 en adelante; tomando en cuenta, que para este segundo periodo, la documentación que sustentó la prestación era distinta, la misma que inclusive fue verificada en cuanto a los aportes y el debido respaldo por el propio SENASIR, a través de sus reparticiones correspondientes; razón por la que, decidieron nuevamente otorgarle la renta mediante Resolución 033/15, al haber establecido la existencia de los siguientes aportes: 30 aportes para la renta básica por el periodo 01/59 a 06/61, en la Empresa Minera Catavi (COMIBOL); y, 164 aportes para la renta básica por diferentes periodos comprendidos entre 05/76 a 12/96, en el Ministerio de Educación y Cultura; asimismo, 164 aportes para el régimen complementario entre 05/76 y 12/96, también en el Ministerio de Educación y Cultura; totalizando 194 aportes al régimen básico y 164 aportes al régimen complementario, contando la asegurada con 58 años a la fecha de corte ABRIL/1997.

         En ese sentido, conforme fue señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Resolución Constitucional, si la decisión de revocar una prestación en dinero concedida al asegurado o beneficiario, o reducir su monto, y con carácter retroactivo a las prestaciones ya concedidas, solo puede afectar en forma proporcional a los datos, documentos o declaraciones que sirvieron de base para su otorgamiento, descartándose así la proporción de la prestación otorgada sobre la base de otros documentos o declaraciones que no fueron afectados con la falsedad; es evidente que la decisión asumida por las autoridades ahora demandadas en el caso, de declarar infundado el recurso de casación, basados únicamente en una aplicación abstracta y sin previo análisis minucioso del art. 477 del RCSS, es arbitrario, porque no consideraron que la renta de vejez de la impetrante de tutela, desde el 2014 en adelante, estuvo sustentada en documentación diferente a la declarada fraudulenta en la jurisdicción penal, pero además, que dicha documentación fue verificada y contrastada por el propio SENASIR, que correctamente decidió concederle la renta en el segundo periodo.

         Es evidente que la percepción de la renta de vejez por la solicitante de tutela durante el primer periodo, al haberse establecido la falsedad de la documentación con la cual accedió a la misma, no tiene sustento; por consiguiente, corresponde aplicar respecto al mismo, lo dispuesto en el art. 477 del RCSS, estableciendo la percepción indebida de renta; empero, tal determinación no puede ser aplicada respecto al segundo periodo, en el cual la documentación que sustentó la otorgación de la renta fue verificada por el SENASIR, estableciéndose la existencia de cotizaciones al respecto, las mismas que no fueron alcanzadas por la demanda penal, conforme fue señalado anteriormente.

         Bajo esos razonamientos este Tribunal concluye que, la decisión de declarar infundado el recurso de casación presentado por la hoy accionante contra el Auto de Vista 271/2020, confirmando con ello, lo resuelto por el inferior y en sede administrativa, respecto a la suspensión definitiva de la renta de vejez de la impetrante de tutela y la determinación de cobros indebidos por todo el tiempo percibido, desconociendo que no toda la documentación presentada al SENASIR para acceder a dicha renta fue declarada fraudulenta en el proceso penal, sino solo la que sustentó la renta en el primer periodo, constituye una lesión a sus derechos a la seguridad social en cuanto a la renta de vejez, y con ello, los derechos a la salud, dignidad y vida, por cuanto se dejó sin la fuente de ingreso a la ahora solicitante de tutela, y con ello, sin el seguro social a corto plazo, bajo una errónea interpretación del art. 477 del RCSS, debiendo en consecuencia, concederse la tutela solicitada.

En cuanto a la denuncia de vulneración al derecho de acceso a la justicia, la accionante no desarrolló fundamento alguno al respecto; puesto que, de la revisión de antecedentes es evidente que la misma accedió a los mecanismos de defensa tanto en sede administrativa como jurisdiccional, siendo una muestra de ello precisamente el Auto Supremo 11/2022, pronunciado por el Tribunal de Casación, cuyos miembros ahora se encuentran demandados, de modo que no se advierte el motivo de la lesión alegada al respecto.

Finalmente, se denunció por la impetrante de tutela, que las autoridades demandadas convalidaron tres sanciones en su contra por el mismo hecho, la primera cuando mediante Resolución 0001097, se dispuso la suspensión de su renta de vejez y se estableció cobros indebidos, que fue revocado en reclamación por Resolución 033/2015; la segunda cuando fruto del proceso penal se dispuso su detención domiciliaria; y, la tercera cuando nuevamente por Resolución 0002730 se dispuso la suspensión de su renta de vejez y se estableció cobros indebidos, todo en vulneración al principio non bis in ídem; sin embargo, es evidente que las resoluciones emitidas en sede administrativa se encuentran enmarcadas en la facultad de revisión que tiene el SENASIR sobre las prestaciones económicas otorgadas a los asegurados o beneficiarios; de modo que, no puede señalarse que las mismas constituyan sanciones sobre un mismo hecho; y, en cuanto al proceso penal, el objeto de la investigación y sanción fue la conducta penal en la que incurrió la accionante; de modo que, ello tampoco afecta la garantía de no sanción o procesamiento por el mismo hecho; menos aún, si lo alegado se refiere a la detención domiciliaria dispuesta dentro del proceso penal.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.