SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2025-S4
Fecha: 23-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentado el 27 de marzo de 2023, cursante 1; y, de fs. 23 a 29 vta. y de subsanación (fs. 48 vta.), el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de marzo de 2023, al promediar las 16:00, luego de participar en un partido de futbol cuando se retiraba a su domicilio, al pasar por la Plaza “21 de septiembre”, que se encuentra al frente del nivel primario de la Unidad Educativa del mismo nombre, encontró a dos compañeras del colegio que se encontraban reclinadas en las bancas de la plaza en total estado de ebriedad; razón por la cual, con otras dos compañeras del colegio intentaron ubicar a las amigas de las dos adolescentes, encontrándose con Jhamilet Escobar, quien estaba con su hermano y su enamorada; la primera tuvo miedo de llamar a los padres de las dos menores, y por tal motivo, sugirió que tanto él como sus dos amigos, las trasladen a otra plaza aledaña para que reaccionen porque además, había muchas personas que los miraban.
Posteriormente, Jhamilet Escobar llamó al padre de Nicol que estaba ebria; de esa forma, a las 17:00 aproximadamente, cuando se disponían a trasladarlas, los vecinos del lugar mostraron alarma por dicho episodio. A las 17:30, llegó el padre de la adolescente, quien los increpó como si ellos hubieran estado compartiendo bebidas alcohólicas con las dos adolescentes, de manera que se retiró a su domicilio.
El miércoles 8 de marzo de 2023, al ingresar en la Unidad Educativa, por órdenes de la Dirección, intentó llamar a su madre y como no obtuvo respuesta, el Vicepresidente de la Junta Escolar lo llevó al domicilio de sus familiares. A las 11:00 su madre y él, se presentaron en la Dirección de la Unidad Educativa donde les indicaron que se encontraba en un grave problema y le indicaron a su mamá que firme un documento y que debía cambiar a su hijo a otra unidad educativa porque ya no podía estudiar ahí.
De esa forma, su madre no fue informada de que el documento que había firmado era una solicitud de retiro voluntario de la Unidad Educativa “21 de septiembre B”, impidiéndole la oportunidad de demostrar su total inocencia en el caso puesto que fue juzgado sin un debido proceso en el que pueda aportar prueba idónea que acredite que no fue partícipe de los hechos relatados. Igualmente, con la sanción impuesta, se vulneró su derecho a la educación al ser retirado de la Unidad Educativa.
Señaló que, el Director Distrital de Educación de Quillacollo del departamento de Cochabamba, Director de la Unidad Educativa “21 de septiembre B”, los miembros de la Comisión Disciplinaria y de la Junta Escolar –demandados–, al imponer la sanción escolar limitaron el ejercicio del derecho a la educación y el debido proceso en el proceso disciplinario.
Aclaró que, no presentó ningún recurso porque en acciones de amparo constitucional, también deberán relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada –accionante menor de edad– en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando lo que se pretende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema.
Finalmente, aclaró que a través de la presente acción de defensa impugna la Resolución contenida en el oficio D.D.E.QLLO-OFI. 353/2023 de 20 de marzo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión del derecho a la educación y el debido proceso, citando al efecto, los arts. 17, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su restitución inmediata a la Unidad Educativa “21 de septiembre B”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 20 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 176 a 178, presentes el solicitante de tutela asistido por su abogado, parcialmente presentes los demandados y presente la tercera acompañada de su abogado, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó su demanda en los términos expuestos en la acción de amparo constitucional.
En audiencia, añadió que estaba saliendo de un partido de futbol, en sábado y sin uniforme del colegio. Los padres de las dos adolescentes fueron quienes denunciaron a la Unidad Educativa lesionando el debido proceso porque conforme al Reglamento Interno de la gestión 2023, se debía comprobar el hecho; sin embargo, lo suspendieron luego de una reunión de delegados conforme se evidencia de la documentación presentada.
I.3.2. Informe de los demandados
Oscar Terán Chávez, Director Distrital de Educación de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante nota DDEQLLO-OFI. 408/2023 de 17 de abril, que cursa de fs. 163 a 164, informó que: a) El 10 de marzo de 2023, se recibió un memorial en el que se denuncian actos irregulares y vulneración del derecho a la educación contra el Director de la Unidad Educativa “21 de septiembre B”, solicitándose informe pormenorizado a dicha autoridad, que fue absuelto el 17 de similar mes y año, al que se adjuntó la nota suscrita por la madre de familia del peticionado, solicitando la transferencia y retiro voluntario de documentos; y, b) El 20 de marzo de 2023, con nota D.D.E.QLLO 353/2023, se ratifica la nota firmada por la madre del estudiante Snayders Roosell Daga Fernández, indicándose que debía apersonarse al día siguiente para recoger la orden de inscripción en otra Unidad educativa, que fue recogido por el estudiante denunciante quien no volvió a apersonarse por la Dirección Distrital y tampoco recogió el oficio DDEQLLO-OFI 371/2023 por el que se asignó la Unidad Educativa Cochabamba.
Wilson León Titichoca, Director de la Unidad Educativa “21 de septiembre B”, en audiencia indicó lo siguiente: 1) Fueron activados los mecanismos correspondientes en la Unidad Educativa en relación al hecho ocurrido el 4 de marzo de 2023, en contra de los cuatro estudiantes (dos mujeres y dos hombres), conforme al procedimiento en resguardo, integridad y seguridad, en el que los padres solicitaron el traspaso correspondiente a otras Unidades Educativas debido a la sugerencia efectuada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 5, que a través de su Directora, informó que se interpuso una denuncia en contra de los dos estudiantes de sexo masculino y dicha documentación fue puesta en conocimiento de la Dirección Distrital; y, 2) El hecho ocurrió básicamente a la vista de todos en la plazuela 21 de septiembre, y en su declaración los estudiantes señalaron que compraron una bebida de color naranja (caipiriña) e igualmente se evidenció de los videos presentados, la interacción de los mismos con uniformes deportivos, por lo que se habría hecho seguimiento por la Comisión Disciplinaria estableciendo una investigación del hecho, la Junta Escolar y los delegados de familia, emitiéndose un informe en el que resguardando a los seiscientos setenta (670) estudiantes, determinó el traslado de dichos alumnos.
Gustavo Sánchez, por la Comisión Disciplinaria de la Unidad Educativa “21 de septiembre B”, en audiencia; manifestó que una vez conocido el caso, se analizaron las acciones de los estudiantes sobre la base de los videos presentados y conforme al Reglamento de Educación Cultura y Deportes, haciendo notar que el mismo fue impuesto por el Ministerio de Educación a través de la “Resolución Ministerial 001”; en ese sentido, como Comisión asumieron que dicha actitud no puede ser permitida partiendo del criterio de formas valores y que la acción y actitud de los estudiantes va contra los principios morales de la institución, de manera que se consideró adecuado su traslado a otras unidades educativas sin la menor intención de perjudicar en su derecho a la educación al haberse procedido conforme a las normas emitidas por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte en caso de indisciplina de los alumnos.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Flora Gómez Paye, a través de su abogado, manifestó lo siguiente: i) De la acción de amparo constitucional, resultó evidente que los Vocales Constitucionales dispusieron que el accionante aclare si habría interpuesto alguna impugnación contra el oficio D.D.E.QLLO-OFI. 353/2023, señalando el impetrante de tutela que no impugnó tal comunicación acogiéndose a la excepción de subsidiariedad por ser un menor de edad, lo cual no es evidente puesto que es mayor de edad; consecuentemente, debió impugnar tal disposición de traslado a otra Unidad Educativa emitida por el Director Distrital de Educación de Quillacollo del departamento de Cochabamba; ii) Aclaró asimismo, que el Ministerio Público abrió causa penal contra el solicitante de tutela por abuso sexual de dos adolescentes de sexo femenino, habiéndose otorgado medidas de protección con las que fue personalmente notificado; entre ellas, la prohibición de concurrir al lugar en el que estudian las víctimas, aclarando también que, la calificación inicial podría ser ampliada a corrupción de menores porque existen indicios de que la bebida proporcionada, contenía algún tipo de sustancia agregada, lo cual produjo que acaben desorientadas y mareadas o dopadas; y, iii) En cuanto al derecho a la educación de acuerdo a los informes verbales emitidas por los demandados, se consiguió una Unidad Educativa para que el –ahora accionante– termine sus estudios sin privarle de su derecho a la educación.
I.2.2. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 43/2023 de 20 de abril, cursante de fs. 179 a 183 vta., denegó la tutela impetrada, exponiendo los siguientes argumentos: a) La parte demandada actuó dentro del marco procedimental que establece el art. 98 de la “RM 0001/2023 y 21.c” del Reglamento Interno de la Unidad Educativa “21 de septiembre B” de la localidad de Quillacollo del departamento citado; es decir, que ante la existencia comprobada de una conducta censurable cometida por el estudiante –ahora solicitante de tutela– (consumo de bebidas alcohólicas) y, con la emisión de los informes emitidos por la Comisión Disciplinaria, del Director del establecimiento y de la Junta Escolar; además, de la nota de petición de transferencia presentada por la madre del estudiante, se llega a la conclusión que correspondía aceptar esa nota y el retiro definitivo de la Unidad Educativa; b) De lo advertido se tiene que no existe lesión a los derechos reclamados por el accionante, pues primó; el interés social, el cual limitó el derecho individual del estudiante reflejado en el derecho a la educación afectado por la sanción del retiro definitivo de la Unidad Educativa “21 de septiembre B”, hecho que no afecta el núcleo esencial de dicho derecho porque se tiene la nota de transferencia para otra Unidad Educativa; y, c) Igualmente, el solicitante de tutela alegó que se hubiese vulnerado el debido proceso, sin especificar cuál de sus vertientes ha sido contravenida, aspecto que es esencial para el análisis por la justicia constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO | II. En dichos casos, el estudiante no podrá abandonar sus estudios, siendo las madres, padres o tutores responsables de hacer las gestiones para la continuidad de los mismos en otros espacios educativos.
- I. Cuando existan pruebas en casos de robo, hurto, agresión física o sexual, compra/venta, consumo o tenencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes, sustancias controladas, armas, difusión de imágenes que afecten a la privacidad de los estudiante
- POR TANTO