SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2025-S4
Fecha: 23-May-2025
I. Cuando existan pruebas en casos de robo, hurto, agresión física o sexual, compra/venta, consumo o tenencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes, sustancias controladas, armas, difusión de imágenes que afecten a la privacidad de los estudiante
El Reglamento Interno de la Unidad Educativa “21 de septiembre B”, en cuando al régimen disciplinario establece a partir del art. 37, las normas relativas a la disciplina, tipificación de faltas leves, graves y muy graves, señalando el art. 44 respecto a la sanción de faltas muy graves, que agotado el procedimiento y una vez comprobado el hecho, se aplicará el retiro definitivo del estudiante del establecimiento educativo.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración del debido proceso y su derecho a la educación; puesto que, fue retirado de la unidad educativa en la que cursaba estudios sin que se le hubiese permitido demostrar en un proceso previo que no era responsable de la falta atribuida.
La revisión de los antecedentes informa que el impetrante de tutela tiene 18 años de edad y cursaba estudios en la Unidad Educativa “21 de septiembre B” de la localidad de Quillacollo del departamento de Cochabamba, hasta que el 4 de marzo de 2023, junto a otros estudiantes del establecimiento, se involucró en el consumo de bebidas alcohólicas con dos adolescentes de sexo femenino y otros compañeros del colegio en una plaza pública que queda frente al colegio, lo que motivó que el padre de una de las jóvenes presentara una denuncia escrita que fue atendida por la Comisión Disciplinaria, integrada por los codemandados Betty Arteaga, Patricia Vera Serrato y Gustavo Sánchez, quienes conforme consta en el Informe de 4 de marzo de 2023, adjunto al Informe STRIA 21SEPB 06/2023 de 16 de marzo, suscrito por el Director de la misma Unidad, investigaron el hecho, recibieron las declaraciones de los estudiantes involucrados y sugirieron que Snayders Roosell Daga Fernández sea retirado del establecimiento educativo.
De acuerdo con lo reportado en el Acta de la reunión realizada el 8 de marzo de 2023, la Junta Escolar, presidida por el codemandado Miltón Véliz Gómez y la Primera Vocal, Dimelsa Guzmán Pinto, con la asistencia de los delegados de curso, fueron informados por el Director de la Unidad Educativa respecto a lo sucedido con los cuatro alumnos del colegio y que se solicitó que sean alejados de la Unidad Educativa, sin que los asistentes a la indicada reunión formularan objeción.
Tal determinación, motivó que el 10 de marzo de 2023, el accionante denunciara al Director Distrital de Educación de Quillacollo del departamento de Cochabamba, la existencia de actos irregulares y vulneración del derecho a la educación por el Director de la Unidad Educativa “21 de septiembre B” señalando; en resumen que, fue retirado del establecimiento sin que se le hubiera dado la oportunidad de demostrar su total inocencia y que su madre no fue informada de que la nota que firmó, era una carta de petición de traslado a otro establecimiento educativo; es decir, que expuso similares argumentos a los planteados en la presente acción de amparo constitucional.
La denuncia indicada, dio origen al oficio D.D.E.QLLO-OFI. 350/2023 de 16 de similar mes y año, por el que el Director Distrital de Quillacollo del citado departamento, respondió señalando que, recibida la denuncia, había dispuesto que el Director de la Unidad Educativa, informe el caso en forma pormenorizada; constando que tal instrucción, fue cumplida por el Director de la Unidad Educativa “21 de septiembre B” que, mediante Informe STRIA 21SEPB 06/2023 de 16 de marzo, expresó que se había comprobado que cuatro estudiantes del colegio, el 4 de marzo de 2023, se embriagaron y protagonizaron en una plaza pública que queda frente al establecimiento educativo, actos indecorosos que motivaron que luego de investigado el hecho por la Comisión Disciplinaria se determinara que los involucrados no podían continuar estudiando en el establecimiento educativo; hecho que, fue aceptado por los padres de familia quienes suscribieron las solicitudes de traslado a otras unidades educativas. En el caso de Snayders Roosell Daga Fernández, por nota de 8 de marzo de 2023, su madre peticionó al Director de la Unidad Educativa “21 de septiembre B”, la transferencia de su hijo a otro establecimiento educativo.
A raíz del informe precedente, el Director Distrital de Educación de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió la nota D.D.E.QLLO-OFI. 353/2023 de 20 de marzo, por la que ratificó el cambio voluntario del estudiante Snayders Roosell Daga Fernández, debido a que corresponde su retiro por la comisión de la falta muy grave prevista en el art. 43.f del Reglamento Interno del establecimiento educativo. Consta que, el acto administrativo señalado fue notificado al accionante en la misma fecha, mediante la entrega de una copia a su abogado y que tal decisorio, fue ejecutado a través del oficio D.D.E.QLLO-OFI. –371/2023 de 21 de marzo, por el que el Director Distrital de Educación de Quillacollo del departamento de Cochabamba autoriza la inscripción del impetrante de tutela al Sexto de Secundaria en la Unidad Educativa “Cochabamba”.
III.3.1. Consideración previa
Previo a ingresar al análisis del caso concreto, advertidos de que, en la presente acción tutelar, el accionante interpuso la acción de amparo constitucional contra Wilson León Titichoca, Director de la Unidad Educativa “21 de septiembre B”, Betty Arteaga, Patricia Vera Serrato y Gustavo Sánchez, miembros de la Comisión Disciplinaria; Miltón Véliz Gómez y Dimelsa Guzmán Pinto, Presidente y Vocal, todos del mismo establecimiento educativo; y, contra, Óscar Terán Chávez, Director Distrital de Educación de Quillacollo del departamento de Cochabamba, corresponde analizar su participación en la Resolución contenida en el oficio D.D.E.QLLO-OFI. 353/2023.
Así respecto a los miembros de la Comisión Disciplinaria, su actuación se refirió a la investigación del hecho denunciado por el padre de familia de una de las adolescentes involucradas en el consumo de bebidas alcohólicas hasta la inconciencia, determinando que los cuatro estudiantes involucrados no podían continuar estudiando en la Unidad Educativa, determinación que fue aceptada por los padres de los cuatro alumnos quienes firmaron las solicitudes de traslado a otro establecimiento.
Por su parte, la Junta Escolar y los delegados de curso, informados por el Director del establecimiento, aprobó la decisión asumida, culminando así el procedimiento señalado en el Reglamento Interno de la Unidad Educativa “21 de septiembre B”, para el procesamiento de faltas muy graves que prevé como sanción el retiro definitivo del estudiante del establecimiento educativo y su traslado a otra Unidad Educativa.
Tales actuaciones fueron objeto de la denuncia planteada por el solicitante de tutela, cuando mediante memorial de 10 de marzo de 23 de marzo, se dirigió al Director Distrital de Educación de Quillacollo del departamento de Cochabamba, señalando la existencia de actos irregulares y vulneración del derecho a la educación por el Director de la Unidad Educativa “21 de septiembre B”, señalando en resumen que fue retirado del establecimiento sin que se le hubiera dado la oportunidad de demostrar su total inocencia y que su madre no fue informada de que la nota que firmó era una carta de petición de traslado a otro establecimiento educativo.
La denuncia indicada, dio origen al oficio D.D.E.QLLO-OFI. 353/2023; por el que, el Director Distrital de Quillacollo del referido departamento, una vez recibido el Informe STRIA 21SEPB 06/2023 de 16 de marzo, suscrito por el Director de la Unidad Educativa “21 de septiembre B”, ratificó el cambio voluntario del estudiante Snayders Roosell Daga Fernández, por incumplimiento del Reglamento Interno de la Unidad Educativa, al haber cometido una falta muy grave.
En ese contexto, resulta evidente que Wilson León Titichoca, Director de la Unidad Educativa “21 de septiembre B”, no tuvo participación en las decisiones expresadas por la Comisión Disciplinaria y la Junta Escolar del indicado establecimiento educativo y menos, en el acto administrativo pronunciado por el Director Distrital de Educación de Quillacollo; por ende, carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción.
En cuanto a Betty Arteaga, Patricia Vera Serrato y Gustavo Sánchez, miembros de la Comisión Disciplinaria; Miltón Véliz Gómez y Dimelsa Guzmán Pinto, Presidente y Vocal, todos del mismo establecimiento educativo; quienes si bien, intervinieron en forma directa en la decisión de retirar del colegio al impetrante de tutela, expresada en la carta de solicitud de traslado a otra unidad educativa suscrita por la madre de Snayders Rosell Daga Fernández, su decisión fue objeto de impugnación ante el Director Distrital de Educación de Quillacollo del departamento de Cochabamba, quien ratificó su decisorio; consecuentemente, no corresponde emitir pronunciamiento sobre lo resuelto, puesto que, en mérito al principio de subsidiariedad, la jurisdicción constitucional no se constituye una etapa recursiva adicional de revisión de todo el proceso disciplinario seguido contra el accionante, quien acudió a la Dirección Distrital de Educación de Quillacollo del mencionado departamento, solicitando se deje sin efecto lo resuelto y se lo restituya a la Unidad Educativa señalando que su madre no conoció el contenido de la nota que suscribió solicitando su traslado a otra Unidad Educativa.
En ese contexto, por principio de subsidiariedad, corresponde a la autoridad que, en última instancia, conoce y resuelve el medio idóneo establecido en ordenamiento jurídico, quien –si así corresponde– puede corregir y reencausar el proceso; por consiguiente, corresponde denegar la tutela impetrada respecto a los integrantes de la Comisión Disciplinaria y de la Junta Escolar de la Unidad Educativa “21 de septiembre B” de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
III.4.2. Resolución de la causa constitucional
Ahora bien, con relación a los actos cumplidos por Oscar Terán Chávez, Director Distrital de Educación de Quillacollo del departamento de Cochabamba, quien en conocimiento de la denuncia de actos irregulares y, vulneración del derecho a la educación interpuesta por el solicitante de tutela a través del memorial presentado el 10 de marzo, requirió informe a la Unidad Educativa “21 de septiembre B”; y una vez conocido el mismo, mediante oficio D.D.E.QLLO-OFI. 353/2023, ratificó el cambio voluntario del estudiante Snayders Roosell Daga Fernández, por incumplimiento del Reglamento Interno de la unidad educativa, al haber cometido una falta muy grave; y en consecuencia con tal decisión, a través del oficio D.D.E.QLLO-OFI. 371/2023 de 21 de marzo, autorizó la inscripción del solicitante de tutela al Sexto de Secundaria en la Unidad Educativa “Cochabamba” en resguardo de su derecho a la educación y su seguridad.
Ahora bien, iniciado el procedimiento administrativo con la denuncia contenida en el memorial presentado el 10 de marzo de 2023; es decir, a solicitud de parte, el mismo concluyó con el acto administrativo expuesto en el oficio D.D.E.QLLO-OFI. 353/2023, por el que el Director Distrital de Quillacollo del departamento de Cochabamba, ratificó el cambio voluntario de establecimiento educativo del accionante; de manera que, conforme a lo establecido por el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo, correspondía la interposición del recurso de revocatoria; sin embargo, se planteó de manera directa la presente acción de defensa; vale decir, que no se agotaron las vías ordinarias de defensa, omitiendo considerar que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección, que viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria; en tal sentido, para que los fundamentos de una demanda de acción de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, el impetrante de tutela, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos que tenga expeditos en la instancia administrativa o jurisdiccional, si a pesar de ello, continua la vulneración, recién se abre la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional, que no puede ser utilizada como una instancia adicional en el proceso, ya que alteraría su naturaleza.
Consecuentemente, concurre al presente caso, la regla 1 establecida en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, porque la misma autoridad que pronunció la Resolución contenida en el oficio D.D.E.QLLO-OFI. 353/2023, no tuvo la posibilidad de pronunciarse porque la parte no utilizó un medio de impugnación legalmente permitido, resultando la presente acción de amparo constitucional improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Se considera igualmente que, al haberse garantizado el derecho a la educación del accionante en otro establecimiento educativo, no existe un perjuicio irremediable e irreparable, que justifique otorgar la tutela solicitada, de manera excepcional.
Finalmente, se aclara al accionante a que no es posible aplicar a su caso, la excepción a la subsidiariedad otorgada por la jurisprudencia constitucional a las niñas, niños y adolescentes debido a su interés superior y situación de vulnerabilidad que debe ser protegida de manera reforzada, debido a que cuenta con 18 años de edad; es decir que, conforme a Ley, alcanzó la mayoría de edad y por ende, no goza de la protección constitucional a tal grupo etario, tampoco de las normas del Código Niña, Niño y Adolescente.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO | II. En dichos casos, el estudiante no podrá abandonar sus estudios, siendo las madres, padres o tutores responsables de hacer las gestiones para la continuidad de los mismos en otros espacios educativos.
- I. Cuando existan pruebas en casos de robo, hurto, agresión física o sexual, compra/venta, consumo o tenencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes, sustancias controladas, armas, difusión de imágenes que afecten a la privacidad de los estudiante
- POR TANTO