SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2025-S4

Fecha: 23-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO | II. En dichos casos, el estudiante no podrá abandonar sus estudios, siendo las madres, padres o tutores responsables de hacer las gestiones para la continuidad de los mismos en otros espacios educativos.

El accionante denunció la vulneración del debido proceso y su derecho a la educación, puesto que, fue retirado de la unidad educativa en la que cursaba estudios sin que se le hubiese permitido demostrar en un proceso previo que no era responsable de la falta atribuida.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad

Conforme el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción de defensa, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman; o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Norma Suprema y la ley, a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito.

Asimismo, la acción de amparo constitucional es un medio de tutela de carácter extraordinario, basado en los principios de subsidiariedad e inmediatez; entendiéndose el primero, como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión: la primera que supone que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y la segunda que, significa que esta acción tutelar debe ser planteada prontamente, después de agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE, prevé el plazo de seis meses para activar la acción de defensa, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa.

La naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, se encuentra establecida en el art. 129.I de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos pertenecen); asimismo, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala dicha acción “…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

Consiguientemente, la acción de amparo constitucional constituye un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección, porque no puede ser utilizado sin que previamente no se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, y porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria; en tal sentido, para que los fundamentos de una demanda de acción de defensa puedan ser analizados en el fondo, el accionante debió haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos que tenga expeditos en la instancia administrativa o jurisdiccional, si a pesar de ello, continua la vulneración, recién se abre la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional, que no puede ser utilizada como una instancia adicional en el proceso, ya que alteraría su naturaleza.

En ese sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que estableció reglas y sub reglas de improcedencia del entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional por subsidiariedad, cuando: ”1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

III.2. Sobre el debido proceso y su aplicación al proceso disciplinario en el sistema educativo

Como establece el art. 8 de la Ley 070 de 20 de diciembre de 2010, Ley de la Educación Avelino Siñani – Elizardo Pérez, el sistema educativo plurinacional boliviano está conformado por el subsistema de educación regular, el subsistema de educación alternativa y especial, y el subsistema de educación superior de formación profesional, señalándose que las instituciones educativas que integran el sistema educativo plurinacional pueden ser gestionadas por el Estado, por convenio y por privados bajo la regulación del Ministerio de Educación.

El sistema educativo plurinacional boliviano está conformado por el subsistema de educación regular, el subsistema de educación alternativa y especial, y el subsistema de educación superior de formación profesional, señalándose que las instituciones educativas que integran el sistema educativo plurinacional pueden ser gestionadas por el Estado, por convenio y por privados bajo la regulación del Ministerio de Educación.

El Subsistema de Educación Regular comprende la educación obligatoria y sistemática de niños, niñas y adolescentes desde la educación inicial en familia comunitaria hasta el bachillerato; se regula por las Normas Generales para la Gestión Educativa 2025 del Subsistema de Educación Escolar, aprobadas por “Resolución Ministerial 0001/2025”, como instrumento técnico, administrativo y de gestión que regula los procedimientos de planificación, organización, ejecución, acompañamiento y evaluación de la Gestión Educativa 2025 del Subsistema de Educación Regular, en el marco del modelo socio comunitario productivo establecido en la Ley de la Educación. Se aplica obligatoriamente en toda la estructura administrativa y de gestión curricular del Subsistema de Educación Regular; es decir, en unidades educativas fiscales, privadas y de convenio.

Resulta evidente que, al encargarse al Subsistema de Educación Regular de la educación obligatoria y sistemática de niñas, niños, adolescentes y jóvenes, al tratarse de un grupo etario en consideración a su edad, su protección es reforzada y se encuentra regulada de manera especial por el Código Niña, Niño y Adolescente que reconociendo su calidad de sujetos de derechos, les garantiza la protección por el Estado para su desarrollo integral, en ese contexto, se implementó el Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente, que en materia educativa, se regula a partir del art. 150 del CNNA, con la finalidad de proteger su vida e integridad física y psicológica para consolidar la convivencia pacífica y armónica, la cultura de paz, tolerancia y justicia, en el marco del vivir bien, el buen trato, la solidaridad, el respeto, la intraculturalidad y la no discriminación entre sus miembros.

Es así que, en el sistema educativo, el art. 152.d del CNNA, a fin de prevenir, detener y eliminar la violencia, agresión y/o acoso en las unidades educativas y/o centros, establece que debe elaborarse un Plan de Convivencia Pacífica y Armónica, acorde a la realidad de cada unidad educativa y/o centro, el cual, por previsión de la misma norma, en su parágrafo III, incs. c, d y e, el procedimiento disciplinario debe describir detalladamente las conductas que vulneran las normas de convivencia y la descripción de las sanciones internas que definan las unidades educativas y/o centros, sean públicas, privadas y de convenio; y, el procedimiento marco para la adopción de decisiones disciplinarias que deben sujetarse a criterios y valores conocidos por normas educativas nacionales, departamentales, municipales y de la región, evitando de toda forma, las decisiones arbitrarias.

En materia de disciplina escolar, el art. 117 de las citadas Normas Generales para la Gestión Educativa 2025 del Subsistema de Educación Escolar, prevé que:

“Las normas de conducta y la convivencia pacífica y armónica deben estar administradas respetando los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes, considerando sus deberes, los cuales deben sujetarse a las siguientes previsiones:

a)    Todas las niñas, niños y adolescentes deben tener acceso e información oportuna al contenido de los reglamentos internos de convivencia pacífica y armónica correspondientes.

b)   Deberán establecerse en el reglamento de convivencia pacífica y armónica de las Unidades Educativas los hechos que son susceptibles de amonestación, sanción y las sanciones, así como el procedimiento para aplicarlas;

c)    Antes de la imposición de cualquier amonestación y/o sanción, debe garantizarse a todas las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio a los derechos a opinar y a la defensa, garantizando así también su derecho a la impugnación ante la autoridad superior e imparcial; y

d)   Se prohíben las sanciones corporales”.

Por su parte, el art. 103 de las Normas Generales Normas Generales para la Gestión Educativa 2025 del Subsistema de Educación Escolar, sobre las sanciones, establece lo que sigue:  

Artículo 103.- (Sanción).