SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0330/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2025-S3

Fecha: 08-May-2025

I.         Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias ju

De estas disposiciones se puede extraer, que el sistema jurídico y político boliviano, instituyó la reserva legal como garantía de este derecho; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, es el legislador quien se halla facultado para limitar el ejercicio del mismo; de igual modo, otorgó a la persona garantías jurisdiccionales para el resguardo de dicho derecho, entre las que se halla la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa para lograr su protección, en caso de ser restringido u amenazado de restricción; así lo establece el art. 125 de la CPE: 

Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Ahora bien, a partir de la clasificación del entonces hábeas corpus -ahora acción de libertad-, desarrollada por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[3] y la SC 0044/2010-R de 20 de abril[4], se hizo alusión al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas nos corresponden).

Bajo ese razonamiento, toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión de este derecho está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud para la definición jurídica de los derechos del imputado o imputada, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva; ya que, el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración que realice el juez del acervo normativo que se produzca, conforme a la normativa legal; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

La sistematización precedentemente desglosada fue desarrollada en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0032/2019-S2 de 25 de marzo.

III.3. Análisis del caso concreto

  El peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a libertad, por no haberse dado respuesta oportuna a su solicitud de custodio policial para ser beneficiado con la detención domiciliaria; empero transcurrieron cinco días desde que dicha solicitud fue presentada, sin que se emitiera respuesta por parte de la autoridad demandada, dilación que originó que permanezca privado de libertad.

  Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es preciso señalar que mediante memorial de 16 de noviembre de 2022, el accionante efectuó retiro de la acción de libertad presentada, manifestando que el acto lesivo fue subsanado por la autoridad demandada (Conclusión II.4) de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; aspecto que a tiempo de resolverse la acción planteada fue considerado por el Jueza de garantías, determinando que correspondía continuar con la celebración de la audiencia por haberse presentado en forma posterior al señalamiento de la audiencia consideración de la presente acción de tutela

  Al respecto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la oportunidad para el retiro y/o desistimiento de la acción de libertad, debe ser realizada con anterioridad al señalamiento de la audiencia pública; toda vez que, en caso de ser fijada, la audiencia no puede ser suspendida por ningún motivo sino que debe llevarse adelante hasta dictarse sentencia por el juez, tribunal de garantías o sala constitucional, ello en razón al acceso a la justicia constitucional y resguardo de derechos que subjetivos y derechos en su dimensión objetiva que protege esta acción tutelar.

Consiguientemente, con base en dicho precedente constitucional, en el caso en revisión, habiéndose señalado por Auto de 16 de noviembre de 2022, la audiencia de consideración de esta acción tutelar para el 17 del mes y año -antes de la presentación del memorial de retiro- (Conclusión II.2), corresponde continuar con su tramitación y analizar el fondo de la causa, en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos, pero al mismo tiempo, desde una dimensión objetiva de protección, busca evitar la reiteración de conductas reñidas con el orden constitucional, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.1.

En el marco de lo señalado, de la revisión de los antecedentes y conforme los datos consignados, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra Orlando Hernández Moreno -hoy accionante-, mediante Auto Interlocutorio 818/2022 de 4 de noviembre, se dispuso la detención domiciliaria del impetrante de tutela con custodio policial, ante dicha situación con la finalidad de hacer efectiva la detención domiciliaria, el 11 de noviembre de mismo año, el accionante puso a conocimiento del Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz -demandado, el Auto de Vista señalado supra; a efectos de que le informe si existen o no custodios de vigilancia; ante la falta de pronunciamiento de la autoridad demandada, cinco días, interpuso la presente acción tutelar; al considerar la existencia de una dilación injustificada.

De lo evidenciado, se advierte que efectivamente la autoridad demandada no dio respuesta a la solicitud efectuada el 11 de noviembre de 2022, existiendo una demora aproximada de cinco días en la emisión de dicha respuesta, dilación que mantuvo indebidamente privado de libertad al accionante, al impedir que pueda beneficiarse con la detención domiciliaria dispuesta a su favor, situación que permite concluir que la autoridad demandada incumplió con el deber de conocer y resolver con la mayor celeridad posible toda solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

De otro lado, si bien conforme los datos del proceso y el informe emitido en audiencia de consideración de la acción tutelar, la autoridad demandada hizo conocer que emitió respuesta a la solicitud efectuada por el accionante, ésta fue efectuada recién el 16 de noviembre de 2022, es decir, después del transcurso de cinco días de dilación.

Por otro lado debe tenerse presente que si bien la autoridad demandada en su informe prestado en audiencia de garantías de esta acción tutelar, trató de justificar su accionar alegando que la respuesta del accionante de tutela se la realizó en un tiempo razonable en consideración a que las respuestas a las solicitudes de otros privados de libertad demoran aproximadamente una semana por la excesiva carga existente; sin embargo, dicho justificativo no ha sido respaldado con la prueba pertinente que demuestre lo aseverado.

La justificación expuesta por la autoridad demandada corrobora la falta de atención oportuna a una petición vinculada con la libertad, que en el caso de autos, se extendió como una práctica, que merece ser corregida, toda vez que conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho pretende acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, dilación que ha ocurrido en el presente caso y que ha afectado la libertad del accionante.

Finalmente, en el entendido que a la fecha de celebración de la audiencia de garantías, se emitió la respuesta al peticionante de tutela; esta circunstancia no imposibilita el ámbito de protección de la acción de libertad traslativa, en el entendido que, en observancia de la jurisprudencia constitucional, la justicia constitucional no puede convalidar actos y omisiones que en su momento afectaron derechos fundamentales y/o garantías constitucionales,  por lo mismo, debe velar que éstos no vuelvan a repetirse; precedente constitucional al que debió vincularse el Juez de garantías.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de manera incorrecta.