SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0390/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2025-S1

Fecha: 02-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; puesto que, mediante memorial presentado el 8 de noviembre de 2022, ante los Jueces ahora accionados, solicitó una orden judicial para el seguimiento social de la víctima, a los fines de solicitar cesación de su detención preventiva; empero, dicho memorial tuvo respuesta después de siete días, a través del decreto de 15 igual mes y año, con el que fue notificado el 16 de ese mes y año; por lo que, el 17 del referido mes y año, formuló recurso de reposición contra ese decreto, haciendo notar el error en el que los referidos Jueces incurrieron al negar el acceso a la justicia; sin embargo, hasta el presente -se entiende de la interposición de esta acción tutelar- transcurrieron cinco días sin que el recurso de reposición tenga una respuesta formal vulnerándose de esa manera el principio de celeridad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

La SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, señala que: “La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; puesto que, mediante memorial presentado el 8 de noviembre de 2022, ante los Jueces ahora accionados, solicitó una orden judicial para el seguimiento social de la víctima, a los fines de solicitar cesación de su detención preventiva; empero, dicho memorial tuvo respuesta después de siete días, a través de decreto de 15 igual mes y año, con el que fue notificado el 16 de ese mes y año; por lo que, el 17 del referido mes y año, formuló recurso de reposición contra ese decreto, haciendo notar el error en el que los referidos Jueces incurrieron al negar el acceso a la justicia; sin embargo, hasta el presente -se entiende de la interposición de esta acción tutelar- transcurrieron cinco días sin que el recurso de reposición tenga una respuesta formal vulnerándose de esa manera el principio de celeridad.  

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el accionante por memorial presentado el 8 de noviembre de 2022, ante los “…JUECES DEL TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA DE LA LOCALIDAD DE CAMARGO”; por el que, Víctor Vique Correa -ahora accionante-, pidió  orden judicial para seguimiento social a la víctima a los fines de solicitar la cesación de la detención preventiva (Conclusión II.1.), dicho memorial pasó a despacho para su pronunciamiento, previo Informe de 15 del referido mes y año, a las 11:00 horas, emitido por la Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca; por la que, refiere que “Ingresa la presente causa en fecha y hora; en mérito a que en fechas miércoles 09/11/2022 por la tarde; jueves 10/11/2022 y viernes 11/11/2022 por la mañana los señores Jueces del Tribunal de Sentencia Penal se encontraban declarados en Comisión participando del curso ʽDogmática Penal y Teoría del Delitoʼ en la ciudad de Sucre” (sic [Conclusión II.2.]), mereciendo el mismo el decreto de igual fecha, por el cual los Jueces hoy accionados dieron respuesta al memorial presentado el 8 del referido mes y año, señalando “No ha lugar” teniendo en cuenta lo establecido por el art. 279 del CPP, respecto a que los Fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales “…NI LOS JUECES ACTOS DE INVESTIGACION que comprometen su imparcialidad” (sic [Conclusión II.3.]).

           Así, también se tiene que por memorial presentado el 17 de noviembre de 2022, ante los Jueces ahora accionados; por el que, el accionante formuló recurso de reposición contra el decreto de 15 de igual mes y año (Conclusión II.4.).

En efecto, en el presente caso, en su informe los Jueces hoy accionados, manifestaron que debido a la refuncionalización dispuesta por el Tribunal Supremo de Justicia y el Consejo de la Magistratura, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca, no contaba con Secretaria por más de medio año y solo con Oficial de Diligencias; y que, Osvaldo Gustavo Corcus Romero, como Juez unipersonal solo cuenta con Secretaria y no con Oficial de Diligencias, aspectos que imposibilitarían el ingreso de los memoriales a despacho de manera oportuna, lo que se encuentra debidamente justificado conforme consta de los cargos de ingreso a despacho.

Asimismo, de la Resolución emitida por el Juez de garantías se establece que los Jueces ahora accionados adjuntaron el decreto en el que se declaró en comisión a Pedro Gabriel Zuleta quien el “…18 de diciembre a horas 09:00…” (sic); se encontraba en la ciudad de Tarija en el Centro Penitenciario Morros Blancos.

De lo expuesto se advierte que los Jueces ahora accionados no emitieron pronunciamiento alguno con relación al recurso de reposición planteado por el accionante el 17 de noviembre de 2022, si no por el contrario, estos justificaron su accionar en la refuncionalización del Órgano Judicial y la falta de funcionarios de apoyo jurisdiccional, para el ingreso de los memoriales a despacho y la declaratoria en comisión a uno de ellos; sin embargo, dichos aspectos no se consideran un óbice para el no cumplimiento de sus funciones, más por el contrario debieron prever dichos aspectos para que en las solicitudes donde se encuentren involucrados derechos, garantías y principios relacionados con la libertad, como en el caso del accionante que se encuentra privado de libertad; empero, los Jueces hoy accionados buscaron justificativos contraviniendo con ello el principio de celeridad que comprende una administración de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, lo que además resulta obligatorio y de carácter vinculante para todo servidor público.

En ese sentido, de conformidad a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables; puesto que, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa; ya que, el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la vulneración del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la debida celeridad.

En consecuencia, los Jueces ahora accionados, en incumplimiento de lo previsto por el art. 402 párrafo segundo del CPP, que señala que ante la interposición del recurso de reposición “El juez o tribunal deberá resolverlo sin sustanciación en el plazo de veinticuatro horas o en el mismo acto si se plantea en audiencia, sin recurso ulterior”; precepto legal, que los referidos Jueces inobservaron en su aplicación al no pronunciarse sobre dicho recurso dentro de las veinticuatro horas y más aun no tomaron en cuenta la condición de privado de libertad en la que se encuentra el accionante; es decir, que no actuaron con la celeridad que atinge para la resolución de la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad, vulnerando de esta manera los derechos a la libertad del accionante, vinculado con el principio de celeridad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en la modalidad de pronto despacho.

Sin embargo, se considera pertinente aclarar que la concesión de la tutela únicamente se encuentra dentro del ámbito de protección de una justicia pronta y oportuna a través de la acción de libertad en sus modalidades traslativa o de pronto despacho, lo cual no implica que se disponga la libertad del accionante, decisión que correspondería ser asumida por los Jueces hoy accionados que conocen la causa penal de acuerdo a los antecedentes del caso.

Por otra parte, en cuanto a las autoridades jurisdiccionales, debe ser considerada la protección reforzada de la menor de edad víctima de violación; debido a que, es deber de todo administrador de justicia, garantizar el cumplimiento de la debida diligencia como obligación internacional de nuestro Estado para procesar y sancionar los hechos cometidos contra la mujer, en especial niñas menores de edad víctimas de violencia sexual como ocurre en el presente caso; que está vinculado a la presunta comisión del delito de violación a una menor de edad; toda vez que, los Jueces y Tribunales, al ser garantes primarios de la constitución y de los derechos y garantías constitucionales, deben proteger los derechos fundamentales tanto del procesado como de la víctima y mejorar la sensibilidad del sistema de justicia en las cuestiones de género (SCP 0295/2025-S1 de 17 de abril), con el propósito de lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y de hecho-, lo cual es posible aplicando la perspectiva de género en todos los procesos sobre violencia en razón de género, con la finalidad de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para vivir bien.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.