SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2025-S4
Fecha: 08-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2025, cursante de fs. 38 a 43, el accionante, a través de su representante sin mandato expreso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la demanda de divorcio entre Iván Javier Pucho Quispe y Janeth Rosmery Quispe, mediante un acuerdo verbal entre las partes, se decidió que la guarda fuera temporalmente asignada al padre, con visitas irrestrictas de la madre para fortalecer la relación materno-filial.
El 24 de enero de 2024, el Juzgado Público de Familia Noveno del departamento de La Paz, aprobó este acuerdo en las medidas provisionales; y en la Sentencia de divorcio emitida el 18 de abril del mismo año, se disolvió el vínculo matrimonial y se homologaron las medidas provisionales, incluyendo su guarda temporal al padre.
Desde entonces, su padre incumplió repetidamente el régimen de visitas, acordado y homologado por el Juez de la causa, impidiendo el contacto con su madre, a pesar de las solicitudes reiteradas de parte de la misma, para que se cumpla el régimen de visitas; sin embargo, el padre ha evitado la comunicación y bloqueado cualquier intento de contacto.
Este comportamiento se ha interpretado como un intento de alienación parental, afectando directamente su derecho a mantener una relación afectiva con su madre y generando posibles daños emocionales y psicológicos.
Por lo tanto, se solicitó la intervención judicial para garantizar el cumplimiento del régimen de visitas y proteger sus derechos fundamentales, ya que su bienestar emocional y su desarrollo integral están siendo gravemente afectados por la actitud de su padre.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denunció como lesionados los derechos a la vida, salud y a la familia, citando al efecto los arts. 15.I y II, 59 I y II, 60, 61.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Ordene al ahora demandado, que en el día, cesen los actos de violencia hacia el menor de edad AA, y permita que el mismo pueda relacionarse con su madre, debiendo cumplir con su obligación de permitir las visitas de la madre con el hijo; b) Disponga de manera provisional un régimen de visitas, en el cual, el padre entregue al menor AA a la madre los días viernes a las 15:30, debiendo la madre pasar el fin de semana con el menor y devolver al niño, el día lunes a las 15:30; y, c) Disponga que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz por la unidad que corresponda, supervise las visitas del menor, debiendo controlar tanto la entrega como el retorno del menor de edad AA.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de siembre de 2024, conforme consta en el acta cursante de fs. 62 a 64, presente el solicitante de tutela asistido de su abogado y el demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El representante sin mandato del menor de edad AA, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.
En atención a las preguntas formuladas por la Sala Constitucional durante la audiencia, el accionante refirió que los derechos a la libertad y a la vida del menor se estaban vulnerando debido a la situación emocional y psicológica en la que se encontraba y explicó que, conforme a los informes psicológicos presentados en el proceso, se identificaron en el menor rasgos compatibles con el síndrome de Asperger, lo cual afecta significativamente su capacidad para establecer relaciones interpersonales sanas, tanto con sus padres como con sus pares.
I.2.2. Informe del demandado
Israel Iván Pucho Quispe, por informe escrito de 6 de diciembre de 2024, que cursa de fs. 56 a 59, así como en audiencia, refirió de lo siguiente: 1) Mediante Resolución de Medidas Provisionales 022/2024, de 24 de enero, se dispuso, en resguardo del interés superior del niño AA –ahora accionante–, que la guarda se le otorgue al progenitor, y que el régimen de visitas materno-filiales se cumpla previa coordinación entre ambos progenitores, fijándose además una asistencia familiar mensual de Bs474.-(cuatrocientos setenta y cuatro bolivianos); 2) Existe una falta de legitimación de Marco Antonio Callisaya Chura, quien presenta esta acción tutelar en nombre del menor, sin acreditar parentesco alguno, representación legal ni interés legítimo que lo habilite a actuar en tal condición, tampoco gestionó información ante el Juzgado de Familia, ni participó en las diligencias previas relativas al caso del menor; 3) Mediante providencia de 23 de febrero de 2024, la autoridad judicial ordenó la elaboración de un informe psicosocial por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y solamente asistieron el padre y el menor, cumpliendo con dicha instrucción, desconociéndose las razones por las que la madre no se presentó a la valoración ordenada judicialmente; 4) Existe una falta de contacto por parte de la madre, pues desde inicios de marzo de 2024, la madre del menor cesó el contacto regular con su hijo y con el padre, lo que afectó la relación materno-filial, ya que el último mensaje registrado data del 2 de marzo de 2024, y el siguiente contacto recién se produjo el 24 de junio del mismo año, evidenciando una ausencia de más de cuatro meses sin comunicación con el menor; 5) Janeth Rosmery Quispe Rojas presentó un memorial el 26 de junio de 2024 ante el Juzgado Público de Familia Noveno del departamento de La Paz, solicitando cumplimiento del régimen de visitas; petición que fue respondida, mediante memorial de 20 de noviembre de 2024; sin embargo, a la fecha, no se ha emitido pronunciamiento judicial debido a la suspensión de plazos procesales por el receso judicial iniciado el 3 de diciembre de 2024; 6) Conforme previene al art. 127 del Código de Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, la obligación de asistencia familiar tiene carácter prioritario y no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, no obstante a la fecha, la madre no ha depositado ningún monto correspondiente a la asistencia familiar fijada judicialmente, incumpliendo su deber legal para con el menor; y, 7) De acuerdo con los arts. 12 y 13 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como el art. 36 de la Ley 603 y el art. 65 de la CPE, el menor tiene derecho a ser oído y a expresar su opinión libremente en los asuntos que le afectan, en tal sentido, se debe respetar y considerar lo que el menor manifieste durante las valoraciones realizadas por el equipo multidisciplinario.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 289/2024 de 6 de diciembre, cursante de fs. 65 a 66 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Existe una causa ya abierta ante un Juez competente, quien se encontraba en etapa de producción de prueba y había dispuesto una pericia aún pendiente, situación conocida por las partes y también abordada en la etapa de aclaraciones por el Tribunal; lo cual permitió concluir que, a pesar de la existencia de mecanismos específicos para la restitución inmediata de derechos presuntamente vulnerados, el principio de subsidiariedad aplicó de manera excepcional cuando coexistieron vías constitucionales y ordinarias, conforme a lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; ii) La falta de medios probatorios que demostraran que el menor involucrado corría riesgo a su vida o a su libertad personal, no se evidenció amenaza alguna a su integridad física o libertad, y los elementos relacionados con supuesta violencia estaban siendo tratados por el Juez de la causa; y, iii) Toda acción de libertad debe sustentarse en pruebas objetivas que demuestren riesgo real y al no presentarse tales elementos, se concluyó que la tutela solicitada no fue procedente, ni viable en su concesión, en virtud de la naturaleza excepcional de esta acción.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección (fs.69 a 74); en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa (fs. 75).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, y en mérito a los fundamentos expuestos, corresponde denegar la tutela solicitada, por falta de legitimación del accionante, inexistencia de prueba suficiente que acredite riesgo inminente a derechos fundamentales del menor, y la existenci