SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2025-S4
Fecha: 08-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció que fueron lesionados sus derechos a la vida, salud y a la familia; debido a que, su progenitor no dio cumplimiento del régimen de visitas, pese a un acuerdo homologado judicialmente que le otorgó la guarda temporal del menor con visitas irrestrictas para la madre, obstaculizando sistemáticamente el contacto entre el menor de edad y su madre.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Sobre lo señalado la SCP 0223/2020-S4 de 23 de julio sostuvo que: “Al respecto la SCP 0307/2019-S4 de 29 de mayo, estableció que: ‘El derecho a la vida es un derecho humano universal, que le incumbe a todo ser humano, puesto que de él se concretizan los demás derechos universales. El resguardo y respeto de este derecho implica que toda persona tiene garantizada y asegurada la posibilidad de crecer, desarrollarse y culminar los días de su vida en un ambiente favorable, ello involucra en definitiva, beneficiarse con servicios y atención médica adecuados, con una alimentación equilibrada y un ambiente saludable. Constituyendo la protección de este derecho como una obligación no solo del Estado sino también una responsabilidad de todas las personas que lo integran’
Precisando el alcance del art. 125 de la Constitución Política del Estado, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció lo siguiente: ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
De dicha jurisprudencia se tiene que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, goza de protección especial, mereciendo así la tutela impetrada vía acción de libertad siempre y cuando exista un real peligro para éste, incluso puede ser activada de forma directa de demostrarse dicho peligro real” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció la vulneración de los derechos a la vida, salud y a la familia de menor de edad AA; en virtud a que, el demandado (padre del solicitante de tutela) no dio cumplimiento del régimen de visitas, pese a un acuerdo homologado judicialmente que le otorgó la guarda temporal del menor con visitas irrestrictas para la madre.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes y datos de la presente acción tutelar; en ese orden, se tiene que el 24 de enero de 2024, mediante Resolución de Medidas Provisionales 022/2024, el Juzgado Público de Familia Noveno del departamento de La Paz asignó la guarda provisional del menor de edad AA, a Iván Javier Pucho Quispe, progenitor del menor, y se estableció un régimen de visitas materno-filial por coordinación entre los progenitores, entre otros aspectos.
Asimismo, se advierte, que el 15 de enero de 2024, se emite un informe psicológico realizado por Carmiña Mérida, psicóloga, que concluye que el menor de edad AA presenta retraso madurativo, coeficiente intelectual bajo (78), rasgos del síndrome de Asperger, conducta cambiante, agresiva hacia la madre y posibles rasgos del “síndrome del niño emperador”.
Seguidamente, 23 de febrero de 2024, el Juez de la causa, ordenó la elaboración de un informe psicosocial por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no obstante, solo el padre y el menor cumplieron con dicha determinación.
De igual manera, Raúl Isidro Colque director de la Unidad Educativa "Los Amigos", informa el 14 de junio de 2024, que AA presenta conducta impulsiva, indisciplina, y problemas para entregar trabajos; también destaca algunas fortalezas académicas.
Por su parte el 26 de junio de 2024, Janeth Rosmery Quispe Rojas (madre del accionante) presenta un memorial solicitando al Juzgado Público de Familia Noveno del departamento de La Paz el cumplimiento del régimen de visitas.
Asimismo, mediante Sentencia 061/2024 de 18 de abril, se disuelve el vínculo matrimonial entre Iván Javier Pucho Quispe y Janeth Rosmery Quispe Rojas (padres del menor) y se homologan las medidas provisionales contenidas en la Resolución 022/2024.
En conocimiento de la problemática planteada, respecto al riesgo o amenaza contra vida de AA, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; se tiene que, si bien la acción de libertad se constituye en un mecanismo idóneo y eficaz para la tutela del derecho a la vida, ya que materialmente puede resolver el problema jurídico planteado y generar el restablecimiento de este derecho; así como, brindar la posibilidad de una protección oportuna del mismo que se encuentra amenazado, no es menos cierto que, cuando se alega la lesión del derecho a la vida, o la amenaza contra éste, esta acción de tutela se activará siempre y cuando exista un real peligro contra la vida; por ello, aun cuando en este mecanismo de defensa rija de manera amplia el principio de informalismo, ello no debe comprenderse como que la parte solicitante de tutela pueda prescindir de presentar la prueba mínima que acredite los hechos denunciados; en razón a que, al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración de los derechos invocados para su tutela y protección.
Del análisis de los antecedentes que obran en el expediente y conforme a los principios que rigen la jurisdicción constitucional, se advierte que la presente acción de tutela fue interpuesta por Marco Antonio Callisaya Chura en representación sin mandato del menor de edad AA, alegando vulneración a sus derechos fundamentales, en particular el derecho a la vida, a la salud, y a mantener una relación familiar con su madre, como consecuencia del presunto incumplimiento del régimen de visitas establecido judicialmente en favor de la progenitora.
Sin embargo, este Tribunal Constitucional Plurinacional constata que los argumentos esgrimidos por el accionante carecen de suficiente sustento fáctico y probatorio, lo cual impide evidenciar de forma objetiva la supuesta situación de riesgo inminente para la vida o integridad del menor, en efecto, el accionante se limitó a señalar de manera genérica que el incumplimiento del régimen de visitas estaría generando afectaciones emocionales y psicológicas al niño, incluso sugiriendo un riesgo para su vida, sin aportar elementos concretos –tales como informes técnicos actualizados, pericias forenses, o declaraciones especializadas– que acrediten de manera directa la existencia de ese peligro alegado.
Asimismo, se observa que el argumento de riesgo a la vida y a la integridad del menor parte únicamente de una invocación abstracta de derechos fundamentales, sin una carga argumentativa suficiente que explique cómo, en términos reales y verificables, el presunto incumplimiento por parte del padre produjo una afectación directa, actual y cierta al niño, no obstante, la sola alegación de afectación emocional o psicológica, sin el respaldo técnico adecuado y sin evidencia del nexo causal entre la conducta denunciada y el daño invocado, resulta insuficiente para activar la tutela constitucional.
De otro lado, en relación con el actor de la acción tutelar, este Tribunal observa que Marco Antonio Callisaya Chura no acreditó legitimación activa para actuar en nombre del menor de edad AA, no ha demostrado parentesco, representación legal ni interés legítimo, conforme lo exige el ordenamiento jurídico para actuar en nombre de un tercero, y menos aún de un niño, niña o adolescente; omisión que impide validar su actuación procesal en sede constitucional, dado que el principio de representación legal en casos que involucran a menores de edad es de cumplimiento estricto.
En cuanto al fondo del conflicto planteado, se advierte que el objeto de la presente acción se enmarca dentro de una controversia familiar ya judicializada, concretamente, en trámite ante el Juzgado Público de Familia Noveno del departamento de La Paz, consta en obrados el memorial de 26 de junio de 2024 presentado por la madre del menor, mediante el cual, solicita el cumplimiento del régimen de visitas homologado judicialmente, trámite que se encuentra pendiente de resolución, según se argumenta, por causas ajenas a las partes (receso judicial), en consecuencia, se colige que existen mecanismos ordinarios específicos activados para restablecer los derechos presuntamente vulnerados.
Este Tribunal recuerda que, conforme al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta sólo procede de forma excepcional cuando no existen otras vías judiciales idóneas o cuando las existentes resultan ineficaces o insuficientes para brindar protección inmediata a los derechos fundamentales invocados, en el caso de autos, al encontrarse el asunto ventilado en la jurisdicción ordinaria competente, y no habiéndose acreditado ineficacia de dicho mecanismo, la acción tutelar deviene en improcedente.
Finalmente, corresponde advertir que no es competencia de la jurisdicción constitucional ejecutar o hacer cumplir resoluciones emitidas por los jueces ordinarios ni menos aún intervenir en la valoración de hechos y pruebas propias del proceso familiar, cuya sustanciación y resolución corresponde exclusivamente al Juez natural de la causa; pretender lo contrario, implicaría una indebida intromisión en la esfera de competencias de la jurisdicción ordinaria, lo cual contraviene el principio de independencia judicial.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, y en mérito a los fundamentos expuestos, corresponde denegar la tutela solicitada, por falta de legitimación del accionante, inexistencia de prueba suficiente que acredite riesgo inminente a derechos fundamentales del menor, y la existenci