SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0443/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2025-S2

Fecha: 23-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 27 de enero de 2023, cursantes de fs. 211 a 225; y, 238 a 244 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo civil que instauró contra Herlan Eguez Chapi -ahora tercero interesado-, -Sergio Andrés Santiesteban Torres, Juez de Partido Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz-, dictó Sentencia Coactiva Civil -01/15- de “15” -siendo lo correcto 13- de enero de 2015, declarando probada la demanda y adquiriendo valor de cosa juzgada al momento de su ejecutoria el 16 de abril de igual año.

En ejecución de sentencia, Ángela Patricia Hira Ramírez, Jueza Pública Civil y Comercial Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, adoptó conductas tendientes a evitar el cumplimiento de lo resuelto en la aludida Sentencia Coactiva Civil -01/15-, pese a que transcurrieron más de siete años desde su ejecutoria, y un año sin que el ejecutado presente memorial alguno. Dicha situación se originó a partir de la solicitud -mediante informe- de que se recabe el arancel de martilleros judiciales, debido al cobro excesivo que pretendía la martillera por cada acta de suspensión; en cambio, contrariamente a lo solicitado, impuso en su contra la retención de fondos bancarios en beneficio de la martillera judicial. Ante ese escenario, después de denunciar su actuar en medios de comunicación y redes sociales “…despertó en la jueza su animadversión, odio y resentimiento…” (sic) hacia su persona.

Mediante memorial de 27 de junio de 2022, informó haber realizado el pago en favor de la martillera y solicitó el descongelamiento de sus cuentas; sin embargo, la referida autoridad judicial no atendió su solicitud, más al contrario profirió amenazas en su contra de remitir antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.

Posteriormente, a través del Auto de 1 de julio de 2022, la citada autoridad judicial omitió resolver su solicitud de levantamiento de retención de fondos, limitándose a considerar -como cuestión ajena- los honorarios de la martillera que no se encontraban observados; por ello, promovió recurso de reposición bajo alternativa de apelación. No obstante, mediante “Resolución” -siendo lo correcto decreto- de 12 de agosto de igual año, contrariamente a resolver su recurso -que de manera continua reclamo su tratamiento-, fue sancionado con Bs2 250.- (dos mil doscientos cincuenta bolivianos) de multa y llamada de atención.

La reposición formulada, derivó en el Auto 835/2022 de 21 de septiembre, donde la Jueza a quo, repuso en parte lo denunciado; empero, en su condición de demandante y abogada, declaró su temeridad con una multa de Bs200.- (doscientos bolivianos), demostrando “…en si una parcialidad por su enojo, su ira e inquina contra mi persona…” (sic).

Por otra parte, después de tres meses de haber interpuesto recurso de reposición bajo alternativa de apelación en contra del Auto de 1 de julio de 2022, finalmente obtuvo tratamiento a través del Auto 840 de 4 de octubre de igual año, emitiéndose simultáneamente en la misma fecha el Auto 841 que consideró la reposición de la martillera que, no solo rechazó sus argumentos con la concesión en alzada de su apelación, sino que ordenó la remisión en fotocopias legalizadas de todo el expediente judicial, cuando solo debió elevarse estrictamente las piezas necesarias, atentando contra su economía.

El 10 de octubre de 2022, una vez fue notificado con la providencia de 7 del mismo mes y año, munida al Auto 841, advirtiendo la arbitrariedad incurrida por parte de la juzgadora no cesaría, -en tiempo oportuno- el 12 de igual mes y año interpuso en contra de dicha determinación, incidente de recusación por causal sobreviniente, argumentando odio y resentimiento conforme lo prevé el art. 347.4 del Código Procesal Civil (CPC); sin embargo, la referida autoridad judicial, mediante Auto 855/22 de 14 del referido mes y gestión, no se allanó al incidente, por ello nuevamente formuló reposición bajo alternativa de apelación, lo que al final derivó en que sea concedida en alzada en el efecto devolutivo, donde José Ernesto Aponte Ribera y Marcelo Velásquez Molina, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, emitieron el Auto de Vista 05/2022 de 3 de noviembre, declarando legal el no allanamiento a la recusación formulada, disponiendo la devolución del expediente ante el juzgado de origen; sin embargo, los Vocales demandados: a) No efectuaron una valoración integral de la prueba remitida; b) Indebidamente -atentando contra su presunción de inocencia y sin referencia a prueba alguna- determinaron que el incidente estaba dirigida a injuriar a la Jueza a quo para apartarla del conocimiento de la causa; y, c) Omitieron fundamentar que la recusación debe formularse hasta antes de dictarse la Sentencia.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La impetrante de tutela alega la lesión sus derechos al debido proceso en sus vertientes igualdad, legalidad, verdad material, motivación, fundamentación, congruencia, juez natural y tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 05/2022, a fin de que se dicte una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 253 a 259, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela, ejerciendo propia representación, en audiencia de garantías ratificó in extenso los argumentos contenidos en su memorial de acción de defensa y, ampliando señaló: 1) Los argumentos de la recusación podrían haberse verificado de la lectura de su demanda, donde están identificadas las fojas de las pruebas cursantes e inclusive los números de los Autos; y, 2) Se vulneró el derecho a la fundamentación y congruencia, porque el Auto de Vista 05/2022 no guarda relación entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Ernesto Aponte Ribera y Marcelo Velásquez Molina, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 252 y vta., solicitaron se deniegue la tutela impetrada, argumentando que el Auto de Vista cuestionado cuenta con la suficiente fundamentación y motivación, y se basó en elementos objetivos extraídos del legajo de fotocopias legalizadas, donde la accionante no demostró la causal de recusación y que su producción fue anterior al inicio de la causa.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Herlan Eguez Chapi, pese a su notificación cursante a fs. 251, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de garantías.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 13/2023 de 7 de febrero, cursante de fs. 259 a 264 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que se deje sin efecto el Auto de Vista 05/2022, con base en los siguientes fundamentos: i) En ninguna parte de la Resolución se consideran las pruebas que argumenta la impetrante de tutela y que hubieran dado lugar a que se suscite los presupuestos de enemistad y odio según señala el art. 347.4 del CPC; ii) La determinación debió remitirse a una revisión total de los elementos de prueba para obtener una adecuada fundamentación y motivación, y percatar si corresponde lo solicitado; y, iii) Dicho fallo no cuenta con una compulsa objetiva de la prueba señalada por la accionante en su incidente de recusación, afectando el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia.