SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0443/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2025-S2

Fecha: 23-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes igualdad, legalidad, verdad material, motivación, fundamentación, congruencia, juez natural y tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso coactivo civil que instauró contra Herlan Eguez Chapi -ahora tercero interesado-, después de advertir retraso injustificado en la ejecución de la sentencia emitida en su favor, promovió incidente de recusación en contra de la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, argumentando causal de odio y resentimiento conforme prevé el art. 347.4 del CPC; sin embargo, después de todo el trámite procesal, los Vocales demandados, por Auto de Vista 05/2022 de 3 de noviembre, declararon legal el no allanamiento de la recusada, incurriendo en las siguientes irregularidades: a) No efectuaron una valoración integral de la prueba remitida; b) Indebidamente -atentando contra su presunción de inocencia y sin referencia a prueba alguna- determinaron que el incidente estaba dirigido a injuriar a la Jueza a quo para apartarla del conocimiento de la causa; y, c) Omitieron fundamentar que la recusación debe formularse hasta antes de dictarse la Sentencia.

Ante ello, los Vocales demandados señalaron que su Resolución es congruente y fundamentada, en atención a la falta de elementos probatorios que demuestren la causal de recusación denunciada.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La debida fundamentación de las resoluciones implica la diferenciación y organización de los agravios formales y de fondo

Respecto a la fundamentación de la decisión, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 2472/2012 de 28 de noviembre, estableció que: “Conforme a lo expuesto, la fundamentación de las resoluciones judiciales, es un proceso de racionalización de las mismas, que sin necesidad de ser ampulosa debe responder a los argumentos del apelante; empero, es también un proceso expuesto en el texto de la resolución, que demuestre las convicciones razonables que el juzgador asumió para arribar a una conclusión, siendo exigible que se sustente en los hechos y el derecho aplicable concurrentes a la temática en discordia”.

Al respecto de lo señalado, se comprende que, dentro de un proceso judicial o administrativo, las partes pueden presentar una gran cantidad de argumentos, tanto de forma como de fondo -para fundamentar sus pretensiones-. Ahora bien, toda autoridad judicial o administrativa, para resolver los cargos, debe proceder con una clasificación de dichos planteamientos para responder a cada uno y garantizar una respuesta clara, motivada y congruente.

En este entender, en general, la autoridad debe: Primero identificar y separar los argumentos diferenciándolos de las meras afirmaciones y de los hechos que hacen al caso concreto. Segundo clasificar los argumentos identificando los que son autónomos y los que son dependientes de otro argumento -por ejemplo, si se alega la vulneración del derecho al salario y la precaria situación que sobrelleva el trabajador despedido; dicho argumento depende de la legalidad o ilegalidad del despido-. Tercero, después de identificados los argumentos, se deben identificar a las cuestiones procesales, como la competencia del órgano jurisdiccional, la legitimación de las partes, el cumplimiento de plazos procesales, la regularidad de las notificaciones, la validez de las actuaciones previas, entre otras, las cuales se deben resolver previamente a los argumentos que hacen al fondo de la problemática referidos a la interpretación de normas materiales, la aplicación del derecho al caso concreto, la valoración de las pruebas ofrecidas y producidas, y la determinación de los hechos relevantes; y, luego establecer el orden de resolución de los argumentos de fondo.

Esta prioridad no es arbitraria, sino que responde a principios fundamentales del derecho procesal, como el principio de economía procesal y coherencia jurídica que facilita al tribunal de revisión -como este en ciertos casos- conocer con facilidad, los argumentos en los que sustenta una decisión y evitar nulidades posteriores.

III.2. La relevancia constitucional

Respecto a la relevancia constitucional, la SCP 0738/2013 de 7 de junio, señaló: “En el marco de las consideraciones antes señaladas, el juez o tribunal de garantías, ante el planteamiento de una demanda de esta naturaleza, debe constatarque el acto denunciado de ilegal evidentemente tenga relevancia constitucional; que se haya cumplido a cabalidad con el principio de subsidiariedad, salvo se trate de acciones u omisiones que vulneren el derecho fundamental y las consecuencias sean irremediables e irreversibles; que se haya promovido la demanda en observancia de los requisitos de admisibilidad y, en particular el principio de inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal, la misma tenga efecto determinante y decisivo en el fallo impugnado y, que su consecuencia inmediata sea la vulneración del derecho fundamental de la parte actora; y, que el agraviado identifique plenamente los hechos que provocaron la vulneración y el derecho lesionado, demostrando que efectuó el reclamo en el desarrollo del proceso ordinario siempre que haya sido posible...″ (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes arrimados a la presente causa constitucional, se tiene que, cursa demanda coactiva civil interpuesta por la ahora accionante en contra del hoy tercero interesado, tramitado ante la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, la cual cuenta con sentencia ejecutoriada.

Durante la ejecución del fallo, el 12 de octubre de 2022, la citada impetrante de tutela presentó incidente de recusación contra la señalada autoridad a quo, quien mediante Auto 855/22 de 14 de igual mes ya año, resolvió no allanarse a su pedido (Conclusión II.1), provocando su revisión por los Vocales ahora demandados, quienes mediante Auto de Vista 05/2022 de 3 de noviembre (Conclusión II.2) declararon legal el no allanamiento de la Jueza inferior.

Bajo esos antecedentes fácticos, presenta la presente acción tutelar, argumentando que el citado Auto de Vista: 1) No efectuó una valoración integral de la prueba adjunta; 2) Indebidamente -atentando contra su presunción de inocencia y sin referencia a prueba alguna- se determinó que el incidente se dirigiría a injuriar a la Jueza de la causa, para apartarla del conocimiento de la causa; y, 3) Omitió fundamentar que la recusación debe formularse hasta antes de dictarse la Sentencia.

En ese contexto, a fin de advertir si el Auto de Vista hoy cuestionado -05/2022- cuenta con la debida fundamentación y motivación denunciada, se pasa a verificar lo formulado en la acción de amparo constitucional, debiéndose considerar que, en el caso presente, las autoridades demandadas alegaron que la recusación no se interpuso en el momento procesal oportuno de acuerdo a la previsión del art. 351.II del CPC, aspecto que, de encontrarse como cierto, provocaría que el resto de argumentos de fondo carezcan de relevancia constitucional; en ese sentido, se tiene lo siguiente:

i)     En cuanto a que las autoridades ahora demandadas no fundamentaron que la recusación debe formularse hasta antes de la Sentencia

De la revisión del Auto de Vista 05/2022, en su acápite denominado “CONSIDERANDO III”, se tiene que los Vocales demandados, utilizaron como fundamento de su decisión -además de la ausencia probatoria del incidentista-, la inoportunidad de la recusación, al haberse formulado fuera de plazo; es decir, recién en ejecución de sentencia según establece el art. 351.II del CPC.

Al respecto de la fundamentación suficiente, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se comprende que, si bien la explicación brindada por las autoridades demandadas no es ampulosa cuando citan las fuentes jurídicas aplicables; empero, resultan suficientes de acuerdo a los presupuestos delimitados por el propio art. 351.II del CPC, que refiere: “La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución”. Esta norma condiciona el análisis del fondo de la solicitud al momento de su proposición; de lo que se colige que, una justificación será suficiente cuando la resolución atiende no solo a la cita de la norma referida, sino, además, al momento en el que el trámite principal se encuentra.

De esa forma, en el caso concreto, el Auto de Vista 05/2022, aplicando el art. 351.II del CPC, define el estado del proceso como que se encuentra en ejecución de sentencia; por lo que, el fundamento analizado es suficiente para informar al incidentista la improcedencia de su solicitud, por haberse planteado fuera de plazo, máxime cuando un examen de la recusación como mecanismo de exclusión competencial por motivos subjetivos requiere una interpretación restrictiva hacia su ocurrencia, debido a la interrupción del normal desenvolvimiento de la causa.

A mayor abundamiento, la peticionante de tutela argumenta que presentó el incidente de recusación el 12 de octubre de 2022, dentro de los dos días de notificada la última resolución, donde conoció que la “Jueza no dejaría de emitir resoluciones ilegales y arbitrarias”; y, que el término de “resolución” citado en el art. 351.II del CPC, le permitiría promover el incidente hasta el último Auto que fue recurrido, y no necesariamente antes de la Sentencia como resolvieron los Vocales; sin embargo, dichos argumentos no fueron incorporados en el incidente de recusación, situación que hubiese vinculado a dichas autoridades demandadas a emitir pronunciamiento y exigirles su debida congruencia; en el presente caso, recién se lo anunció en sede constitucional, lo que impide a esta instancia de revisión constitucional emitir criterio al respecto, por operar la subsidiariedad, más aun cuando el contenido del argumento no se encuentra enfocado a cuestionar la ausencia de fundamentación, sino que se realice una interpretación extensiva del art. 351.II del CPC, en relación a su rango aplicativo, cuando el control de la legalidad resulta una función propia de los jueces ordinarios. En tal razón, la denuncia de falta de fundamentación resulta inadecuada, conforme a la revisión otorgada al acto reclamado.

ii)    La valoración integral de la prueba adjunta

Al respecto del presente punto, la accionante denuncia que el Auto de Vista 05/2022, ingresa en ausencia de valoración probatoria al respecto de los elementos conducentes a demostrar la causal de odio y resentimiento descritos en el art. 347.4 del CPC.

Del examen del fallo cuestionado, se evidencia que la improcedencia del incidente de recusación se sustenta en la ausencia probatoria de elementos que demuestren la causal de odio y resentimiento según el art. 347.4 del CPC, y por haber sido promovido fuera de plazo conforme al art. 351.II de la misma norma procesal.

Atendiendo esa estructura, se entiende que el segundo fundamento utilizado acerca de la improcedencia del incidente por su planteamiento extemporáneo, resulta suficiente para sostener lo resuelto en el Auto de Vista 05/2022, siendo que dicho fundamento define la improcedencia misma de la solicitud, excluyendo todo tratamiento de análisis de fondo; de ello, no resultaría pertinente atender la concurrencia de la causal denunciada, si la propia solicitud es extemporánea. Por lo que, la falta de vencimiento al citado segundo fundamento, impide tratar la falta de valoración probatoria denunciada; toda vez que, sería irrelevante practicar una evaluación al respecto, al no alterar el resultado definido del fallo cuestionado, conforme al entendimiento señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

iii)  No se fundamenta de qué manera se habría provocado la supuesta conducta antijurídica