SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0476/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2025-S3

Fecha: 02-May-2025

I.         Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias ju

De estas disposiciones se puede extraer, que el sistema jurídico y político boliviano, instituyó la reserva legal como garantía de este derecho; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, es el legislador quien se halla facultado para limitar el ejercicio del mismo; de igual modo, otorgó a la persona garantías jurisdiccionales para el resguardo de dicho derecho, entre las que se halla la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa para lograr su protección, en caso de ser restringido u amenazado de restricción; así lo establece el art. 125 de la CPE: 

Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Ahora bien, a partir de la clasificación del entonces hábeas corpus -ahora acción de libertad-, desarrollada por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[2] y la SC 0044/2010-R de 20 de abril[3], se hizo alusión al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas nos corresponden).

Bajo ese razonamiento, toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión de este derecho está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud para la definición jurídica de los derechos del imputado o imputada, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva; ya que, el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración que realice el juez del acervo normativo que se produzca, conforme a la normativa legal.

Entendimiento extraído de la 0032/2019-S2 de 25 de marzo.

III.2. La falta de legitimación pasiva en la acción de libertad

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio[4], definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la SC 0010/2010-R de 6 de abril,[5]estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 18 de agosto. Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo,[6]se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que éste se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[7] estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SCP 0330/2013-L de 16 de mayo[8], que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

Dicho entendimiento, fue sistematizado a través de la SCP 0078/2018-S2 de 23 de marzo, relacionada a la falta de legitimación pasiva en la acción de libertad.

III.3. Análisis del caso concreto

         En el presente caso se evidencia que la parte accionante denuncia que las autoridades demandadas incurrieron en dilaciones indebidas, por la falta de remisión del cuaderno procesal al juzgado competente y la no remisión del cuaderno de investigación a la Fiscalía de Viacha, no obstante, la declaración de incompetencia -en razón de territorio- del órgano judicial, situación que será analizada a continuación.

         Bajo esos términos, también es importante realizar un análisis individualizado de las actuaciones de cada una de las autoridades demandadas a efectos de responder a cada uno de los actos lesivos denunciados, también es imprescindible pronunciarse respecto a la falta de respuesta del Fiscal Departamental de La Paz ante la solicitud del accionante para la asignación de un fiscal en Viacha, quien no fue demandado en la presente acción tutelar.

          a) Respecto a la Jueza demandada

De la revisión de antecedentes que cursa en obrados, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra el solicitante de tutela, por la presunta comisión del delito de robo agravado, radicado en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Instrucción Penal Primero de Tapacari del departamento de Cochabamba, a solicitud del Ministerio Público y del denunciante se interpuso incidente de excepción de incompetencia en razón de territorio, el cual fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de 28 de octubre de 2022, declarando probada la excepción de incompetencia en razón de territorio y disponiendo expresamente la remisión del legajo procesal al Juzgado de Instrucción Penal de turno de Viacha del departamento de La Paz (Conclusión II.1); sin embargo, dicha remisión no se concretó hasta el momento de interposición de la presente acción de libertad.

Si bien cursa en el expediente una guía de courrier 24424, en la cual, se consigna una remisión del Juzgado Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Tapacari del departamento de Cochabamba, ante el Tribunal Departamental de La Paz (Conclusión II.4), con ello solamente se acreditó el envío del expediente al citado Tribunal, sin tener la constancia de que el cuaderno procesal haya llegado efectivamente al Juzgado de Viacha -tal cual se dispuso-, lo que genera una situación de incertidumbre jurídica sobre el estado actual del proceso, sobre todo en cuanto al lugar donde se encuentra el cuaderno procesal de dicho proceso. En virtud a ello, se evidencia que la Jueza demandada incurrió en una dilación indebida que afecta directamente el derecho a la libertad del accionante, quien permanece privado de libertad, sin que su situación jurídica haya sido resuelta.

Esa conducta constituye una omisión puntual en la efectivización de una determinación judicial, cuya consecuencia directa es la demora en la resolución de la situación jurídica del accionante; puesto que, desde la emisión del Auto Interlocutorio de 28 de octubre de 2022, hasta la interposición de la presente acción tutelar -6 de diciembre del citado año- permitieron que transcurran un mes y nueve días de dilación indebida, sin que se tenga conocimiento que el cuaderno procesal hubiera llegado al Juzgado de Instrucción Penal de turno de Viacha del departamento de La Paz.

En ese contexto, corresponde la aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, a través del cual, se establece que toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible y en el caso concreto, ese tipo de acción es entendida como la vía idónea para exigir a las autoridades judiciales que actúen con celeridad frente a trámites procesales, en los cuales su dilación incide directamente en la libertad personal, sobre todo si el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no establece el tiempo para remisión del expediente ante el juez competente; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada, respecto a la Jueza demandada, la misma que incurrió en dilación indebida respecto a la remisión del cuaderno procesal por declinatoria de competencia, a la Jueza de Instrucción Penal de turno de Viacha del departamento de La Paz.

De igual forma, es necesario precisar que la autoridad demandada, no puede pretender deslindar su responsabilidad en los funcionarios subalternos de su despacho, conforme lo señalado en la audiencia de garantías, al informar que no es la responsable de remitir el citado cuaderno procesal, omitiendo observar que en su condición de directora del proceso, tiene el deber de realizar el control al personal de apoyo jurisdiccional a su cargo, con el fin de efectuar sus funciones con responsabilidad, más aún cuando se encontraba el cuaderno procesal en su despacho, de un proceso penal en el que determinó su incompetencia en razón de territorio, teniendo conocimiento a su vez, que el imputado se encontraba privado de libertad.

b) En cuanto al Fiscal de Materia codemandado

Respecto al segundo acto lesivo denunciado con relación al Fiscal de Materia codemandado, consistente en la falta de remisión del cuaderno de investigación ante la Fiscalía de Viacha del departamento de La Paz, según los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que mediante Auto  Interlocutorio de 28 de octubre de 2022, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Instrucción Penal Primero de Tapacari del departamento de Cochabamba, declaró probada la excepción de incompetencia territorial, disponiendo que por Secretaría se remita el legajo procesal ante el Juez de Instrucción Penal de turno de Viacha de El Alto del departamento de La Paz (Conclusión II.1.). En consecuencia, el Fiscal codemandado, remitió el cuaderno de investigaciones a la Fiscal Departamental de Cochabamba, el 24 de noviembre de 2022, solicitando su derivación a la Fiscalía Departamental de La Paz, en cumplimiento a la declinatoria de competencia (Conclusión II.2). Posteriormente, el 26 de noviembre del citado año, la Fiscal Departamental de Cochabamba remitió el cuaderno de investigaciones al Fiscal Departamental de La Paz, quien, mediante decreto de 28 de igual mes y año, dispuso la remisión del cuaderno de investigaciones del proceso penal seguido contra el ahora accionante, a conocimiento del Responsable de Plataforma de la Fiscalía de Viacha, ordenándose su sorteo y la asignación del fiscal (Conclusión II.3).

En ese contexto, se advierte que a pesar que el Auto Interlocutorio se emitió el 28 de octubre de 2022, el Fiscal codemandado, el 24 de noviembre del citado año, recién remitió el cuaderno de investigaciones a la Fiscalía Departamental de Cochabamba, permitiendo que transcurran veintisiete días de dilación indebida, ya que en ese tiempo no inició ninguna gestión efectiva para remitir el citado cuaderno, pese a conocer el contenido del Auto Interlocutorio. En tal sentido, esa inactividad no puede justificarse por trámites administrativos, ya que el deber de actuar con celeridad es para toda autoridad, sea judicial o administrativa, así como de los representantes del Ministerio Público, que conozcan una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de cualquier persona que se encuentre privada de su ejercicio, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional. Asimismo, se advierte que el Fiscal codemandado, tampoco hizo seguimiento alguno que permitiera asegurar que la reasignación en Viacha se concrete, lo que contribuyó a la prolongación del estado de indefensión del accionante.

Bajo esas circunstancias se concluye que el Fiscal de Materia codemandado, incurrió en una demora injustificada en la remisión inicial del cuaderno de investigaciones, incumpliendo con su deber funcional, y su falta de seguimiento posterior mantuvo el estado de incertidumbre jurídica del accionante, que generó la extensión de la privación de libertad sin que se resuelva su situación jurídica; razón por la cual, corresponde la aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, con el fin de que la mencionada autoridad adopte de manera inmediata las acciones necesarias para que el cuaderno de investigaciones llegue a la Fiscalía de Viacha; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada con relación al Fiscal de Materia demandado.

Finalmente, es necesario aclarar que hasta la presentación de esta acción de libertad -6 de diciembre de 2022-  no existía constancia de que el cuaderno de investigaciones hubiera llegado efectivamente a la Fiscalía de Viacha, ni tampoco se había asignado un nuevo fiscal, ni se habría definido la situación jurídica del accionante, quien continuaba privado de libertad, correspondiendo por ello, la aplicación de la acción de libertad traslativa y de pronto despacho.

     c) Respecto al tercer acto lesivo denunciado de no designación de fiscal de materia

El accionante denunció que, mediante memorial presentado el 5 de diciembre de 2022, solicitó al Fiscal Departamental de La Paz, que asigne un fiscal para el Municipio de Viacha, en atención a la falta de autoridad fiscal en dicho lugar; sin embargo, esta solicitud no fue atendida ni respondida, situación que, a criterio del accionante, contribuyó a mantener su privación de libertad sin resolución jurídica.

En ese sentido, si bien este hecho tiene relevancia material en la situación de indefensión denunciada, es necesario verificar si puede ser objeto de pronunciamiento constitucional dentro de esta acción de libertad; puesto que dicha autoridad no fue formalmente demandada y conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la legitimación pasiva en la acción de libertad exige una coincidencia entre la autoridad que cometió el acto u omisión lesiva y aquella contra quien se dirige la acción, para que se permita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada; en el caso presente, el accionante  solamente demandó contra la Jueza demandada y el fiscal de materia codemandado, autoridades que carecen de legitimación pasiva respecto de este acto ilegal denunciado.

En ese sentido, se concluye que si bien la falta de designación de Fiscal de Viacha por parte del Fiscal Departamental de La Paz, pudo agravar probablemente la situación procesal del accionante, esta autoridad no fue demandada formalmente en la presente acción de defensa; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada respecto de todos los actos y omisiones denunciados, obró de manera parcialmente correcta.