SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2025-S4
Fecha: 21-May-2025
ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).
(…)
15. Violencia en la Familia. Es toda agresión física, psicológica o sexual cometida hacia la mujer por el cónyuge o ex-cónyuge, conviviente o ex-conviviente, o su familia, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes civiles o afines en línea directa y colateral, tutores o encargados de la custodia o cuidado.
17. Cualquier otra forma de violencia que dañe la dignidad, integridad, libertad o que viole los derechos de las mujeres.
(...)
ARTÍCULO 47. (APLICACIÓN PREFERENTE DE DERECHO). En caso de conflicto o colisión entre derechos individuales y colectivos, se dará preferencia a los derechos para la dignidad de las mujeres, reconocidos en los tratados internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley.
ARTÍCULO 80. (MEDIDAS DE SEGURIDAD). La autoridad judicial en ejecución de sentencia, cuando se hayan dispuesto sanciones alternativas, aplicará las medidas de seguridad necesarias para proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia, y a sus hijas e hijos o su núcleo familiar′” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, el impetrante de tutela denunció como lesionado su derecho a la libertad; dado que, habiendo solicitado se le aplique una salida alternativa por sometimiento a un procedimiento abreviado, y haber presentado documental para tal efecto; el Juez demandado de forma arbitraría y dilatoria, después de condenarle con la pena privativa de libertad mediante Sentencia 134/22, dispuso que debía cumplir su condena en el Centro de Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, mientras no se dé por ejecutoriada dicha Sentencia previo a concederle una sanción alternativa.
Identificada la problemática planteada, corresponde efectuar una síntesis de los antecedentes de los actos procesales de origen; en el que, se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad; en ese entendido, se tiene que dentro del proceso penal seguido en contra de Erick Alejandro Ferrufino Cruz –ahora solicitante de tutela– a instancia del Ministerio Público y denuncia de Maribel Carolina Garabito Aillón, por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica; mediante memorial presentado el 27 de noviembre de 2022, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz –hoy demandado–, el Fiscal de Materia presentó inicio de investigaciones, e imputación formal contra el impetrante de tutela, y solicitó se señale audiencia de consideración de medidas cautelares; en respuesta por decreto de 28 de noviembre de 2022, la aludida autoridad fijó audiencia para la citada fecha a las 14:00; y, en dicho verificativo, a través del Auto Interlocutorio 469/22, dispuso medidas cautelares de detención preventiva contra el solicitante de tutela, por el lapso de ciento veinte días, y debiendo cumplir en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” (Conclusiones II.1, y II.2).
Posteriormente, por escrito presentado el 1 de diciembre de 2022, ante la autoridad demandada; el accionante solicitó aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado, adjuntando al mismo, Acuerdo Legal para Procedimiento Abreviado de 21 de noviembre de igual año, Certificado de Antecedentes Penales de 28 del citado mes y año, y Certificado de No Violencia de la referida fecha; ante ello, por providencia de 2 de diciembre del indicado año, la citada autoridad fijó audiencia de consideración de procedimiento abreviado, para el 5 del indicado mes y año a las 13:30 (Conclusiones II.3, y II.4).
Realizado el precitado acto procesal programado, mediante Sentencia 134/22, el Juez demandado, declaró autor y culpable al accionante por el delito de violencia familiar y doméstica, condenándolo a la pena de tres años de privación de libertad, a cumplir en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, y dispuso que por Secretaria se libre mandamiento de condena en contra del nombrado, además determinó que una vez se encuentre ejecutoriada dicha Sentencia, el mismo deberá guardar condena hasta el 28 de noviembre de 2025; asimismo, se advierte que en dicho verificativo, el Ministerio Público y el abogado defensor del solicitante de tutela renunciaron al recurso de apelación; y, al no estar conectada en la misma la víctima y no contar con su respectiva renuncia al recurso, el Juez demandado, no declaró ejecutoriada la aludida Sentencia, señalando que: “…a efecto de cumplir con lo que establece el art. 76, 77 del CPP en relación a los derechos que asiste a la víctima reitero no se puede declarar la ejecutoria de la sentencia, en tanto y en cuento no se cumpla con el vencimiento del plazo en relación en relación a la apelación restringida, no se puede declarar la ejecutoria, por secretaria líbrese el correspondiente mandamiento de condena a nombre de ERICK ALEJANDRO FERRUFINO CRUZ” (sic).
Por su parte, la defensa técnica del accionante, manifestó que: “Señor Juez existiendo sentencias constitucionales que refieren que no es necesario esperar estos 15 días para declararse ejecutoriada la sentencia, solicitamos a su autoridad bajo la misma línea jurisprudencial solicitamos de curso a lo establecido en el art. 76 de la ley 348, se estaría demostrando con relación a los antecedentes que el mismo no tiene antecedentes penales ni de violencia familiar” (sic).
Por otra parte, el representante del Ministerio Público, alegó que: “Señor Juez, el Ministerio Público no tiene oposición a la presente solicitud, así mismo va a sugerir en caso que su autoridad otorgue este beneficio, su autoridad disponga detención los fines de semana, días de multa, que el ahora sentenciado realice trabajo comunitario en favor este municipio y se homologue las medidas de protección en favor de la víctima” (sic).
En respuesta, la autoridad demandada, expreso que: “toda vez que, no se ha declarado la ejecutoria de la sentencia, si bien se ha solicitado las sanciones alternativas a través del art. 76 de la ley 348, pero no es menos cierto que en esta audiencia la defensa no ha invocado el número de la sentencia constitucional o de la línea jurisprudencial a la que se hace referencia, cuál es la ratio decidendi que ha dispuesto lo mencionado, en relación a ello y debemos remitirnos al tipo penal que ha merecido la imposición de una condena, se trata de un tipo penal previsto en la ley 348, el mismo reviste ciertas características máxime si se tiene que este tipo penal, al tener esas características, necesariamente tiene que hacerse conocer a la víctima, para que pueda ejercer su derecho a la impugnación” (sic [Conclusiones II.5]).
Con base a dichos antecedentes, de lo denunciado por el impetrante de tutela, y lo acontecido en la audiencia de consideración de procedimiento abreviado, y su consiguiente emisión de la Sentencia 134/22, se advierte que la decisión del Juez demandado de no resolver el fondo de la solicitud del accionante en cuanto a la aplicación de una sanción alternativa conforme el art. 76 de la Ley 348, bajo el argumento de que la sentencia emitida en procedimiento abreviado no estaba declarada como ejecutoriada, y necesariamente se tiene que hacer conocer a la víctima con dicha Resolución para que pueda ejercer su derecho a la impugnación; va en contraposición con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que de forma clara en relación a la solicitud de suspensión condicional de la pena señala que: “…dada su naturaleza jurídica, no puede estar supeditada o condicionada a la ejecutoria de la resolución que lo concedió, ya que implicaría ir contra la finalidad de dicho beneficio…”; por lo que, la autoridad demandada con su determinación de forma evidente habría vulnerado el derecho a la libertad del hoy accionante; pues, correspondía de que ingrese a resolver el fondo de la solicitud del mismo, y así evitar una dilación innecesaria en la tramitación de la presente causa; asimismo, el Juez demandado, en conocimiento del derecho y una adecuada aplicación normativa, debió resolver la pretensión del impetrante de tutela conforme a lo establecido en el art. 76 la Ley 348 y por ende imponer sanciones alternativas a la condena; toda vez que, dicha norma otorga una protección reforzada a la víctima del hecho, esto en conformidad de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1.3 del presente fallo constitucional, en el entendido de que existe un marco normativo jurídico especial, de aplicación preferente; por el cual, el Estado garantiza los derechos de las mujeres cuando son víctimas de violencia, al margen también de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece y orienta en este tipo de casos respecto a la protección reforzada y además recomienda la aplicación preferente de la norma especial, fundamento antes citado que desarrolló lo descrito de forma expresa en el art. 47 de la Ley 348.
Igualmente, resulta imprescindible resaltar que, como se estableció en la jurisprudencia citada, ningún hecho por violencia de género, puede quedar impune; toda vez que, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia; así como, la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna (FJ III.2); además de prever la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años, tal cual resulta el caso del ahora solicitante de tutela que cuenta con condena de tres años de reclusión; se infiere que la autoridad competente debió tomar en cuenta estos extremos; en el marco del cumplimiento, objetivo y la finalidad de dicha ley, acorde además con los tratados internacionales y el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En consecuencia la decisión asumida por la autoridad demandada en la Sentencia 134/22; por la cual, dio curso a la salida alternativa de procedimiento abreviado del imputado –en ese momento procesal–; sin embargo, en la tramitación posterior en cuanto a la correspondencia de la aplicación de sanciones alternativas, la aludida autoridad al limitarse en señalar que la referida sentencia no estaba declarada como ejecutoriada, y necesariamente se tiene que hacer conocer a la víctima con dicha Resolución para que pueda ejercer su derecho a la impugnación; se denota una incorrecta conclusión y/o determinación que únicamente repercutió en una dilación innecesaria que impidió un acceso a la justicia oportuna y sin dilaciones tanto para el accionante que por el tiempo de su condena podría acceder a su libertad y en su caso cumplir con sanciones alternativas y también a la víctima que merece la reparación integral del daño causado emergente de la sentencia condenatoria emitida por la autoridad jurisdiccional; pues, como se dijo antes en el caso presente correspondía remitirse a los alcances de la Ley 348 que al ser una norma especial y en aplicación preferente al propio Código de Procedimiento Penal, en el caso de autos y al tratarse de una pena privativa de libertad menor, reconducir la pretensión del impetrante de tutela –en cuanto a la solicitud de aplicación del art. 366 del CPP– y sin necesidad de esperar el transcurso del tiempo disponer la imposición de sanciones alternativas en el marco de la citada norma; por lo que, en consecuencia corresponde conceder la tutela.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; | III. El Estado adoptará las medidas necesarias par
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…) | I. En los delitos de violencia hacia las mujeres, siempre que el autor no sea reincidente, se podrán aplicar las sanciones alternativas a la privación de li
- ARTÍCULO 76. (APLICACIÓN DE SANCIONES ALTERNATIVAS)
- II. La autoridad judicial aplicará una sanción alternativa, junto a otras, cuando sea necesario para proteger a la mujer, hijos e hijas o el núcleo familiar en situación de violencia.
- III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sex
- ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).
- POR TANTO