SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2025-S4
Fecha: 21-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 52 a 53; el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Maribel Carolina Garabito Aillón, por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica; después de haber sido puesto a disposición del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–, el 5 de diciembre de 2022 se sometió a una salida alternativa de procedimiento abreviado; por lo que, en audiencia se le impuso la pena de tres años de privación de libertad mediante Sentencia 134/22 de igual fecha.
Ante tal determinación mediante su defensa técnica solicitó la aplicación de sanciones alternativas conforme al art. 76 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, presentando como prueba el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), y el Certificado de No Violencia (CENVI), para cumplir estrictamente lo establecido en el citado artículo, y demostrar que dentro de sus antecedentes no cuenta con sentencia ejecutoriada ni muchos con declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso; empero, la merituada autoridad de manera arbitraria dispuso dilaciones indebidas; es decir, determinó que debía esperar la ejecutoria de la sentencia para que luego pueda ser favorecido de algún beneficio que la ley otorga, criterio que sería totalmente contradictorio al mencionado artículo; en el cual, establece que la aplicación de sanciones alternativas, siendo explícito y refiere de forma textual que: “EN DELITOS DE VIOLENCIA FAMILIAR SIEMPRE QUE EL AUTOR NO SEA REINCIDENTE” (sic), requisito que demostró documentalmente que no es reincidente y no tiene ningún tipo de antecedentes; sin embargo, el Juez demandado dispuso que debía cumplir su condena en el Centro de Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, mientras no se dé por ejecutoriada dicha Sentencia previo a concederle una sanción alternativa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradas
El accionante denunció como lesionado su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 23.I y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se proceda a su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 7 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 66, presente el accionante asistido por su abogado; así como, la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado defensor, en audiencia, se ratificó íntegramente en su demanda de acción tutelar, y ampliándola, manifestó que, en su caso existe la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0005/2014-S2 de 6 de octubre, misma que señala que cuando la autoridad judicial hubiese concedido a un condenado la suspensión condicional de la pena por haber cumplido con los requisitos previstos en la misma, en concordancia con el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debe también disponer de forma inexcusable e inmediata la libertad del beneficiado con la finalidad de que pueda cumplir de forma obligatoria con las medidas y condiciones que le fueron impuestas
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz, en audiencia, expresó que: a) En el presente proceso, no se agotó con los medios respectivos; es decir, no se cumplió con el principio de la subsidiariedad; ya que, según el accionante, en la audiencia de 5 de diciembre de 2022, no hubiera aceptado, dado curso o atendido de manera favorable su solicitud de aplicación de sanciones alternativas; en el entendido que, tras imponerle la condena de tres y años, y haberse sometido de manera voluntaria a un proceso abreviado, automáticamente debió haberle otorgado un mandamiento de libertad, y obviamente concederle dicho beneficio; sin embargo, se debe tomar en cuenta la SCP 0721/2018-S3, al establecer que para este tipo de delito (violencia familiar o doméstica), mismo que es parte del catálogo de delitos inmersos en la Ley 348, no se puede aplicar el mencionado régimen de beneficios de igual forma que en relación a los delitos ordinarios; ya que, este reviste cierta especialidad, y al ser dicho delito cometido en contra de personas, estas son parte de una población vulnerable; además, porque el Estado suscribió acuerdos al respecto con la Corte Interamericana de Derecho Humanos (CIDH); y, conforme al acuerdo del CEDAW y la Convención Belém do Pará, tendría la obligación de garantizar no solamente la protección preventiva, sino mientras dure la tramitación de la causa, y posterior a ella, y manera reconstructiva en relación a la víctima; b) En la audiencia de 5 de diciembre de 2022, al haberse sometido de forma voluntaria el impetrante de tutela a una salida alternativa de abreviación procesal, en cumplimiento con los requisitos exigidos en los arts. 373 y 374 del CPP, admitió dicha salida y como consecuencia le impuso la condena de tres y años de privación de libertad por la comisión del aludido delito; posteriormente, en el mismo acto procesal, el solicitante de tutela requirió se le considere la aplicación de sanciones alternativas, bajo los mismos argumentos de su demanda de acción tutelar; empero, como autoridad judicial al entender de que se trata de un delito especial, y no podía ser forzado en relación a la jurisprudencia que señaló el accionante, decidió que ante la ausencia de la víctima, se debía de contar con la renuncia del recurso de apelación por parte de la misma; y, c) La parte impetrante de tutela, en ese momento procesal, al no estar de acuerdo con su decisión, podía recurrir o impugnar la resolución que emitió, tal como lo establece el art. 180 de la CPE; sin embargo, el mismo no lo anunció ni tampoco lo realizó de manera escrita; es decir, el solicitante de tutela no agotó las instancias respectivas, para que en un futuro se le pueda conceder la tutela que hoy solicita en esta acción de defensa; por lo que, según a todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal del Juzgado de Perdida de Dominio Primero del mismo departamento, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 05/2022 de 7 de diciembre, cursante de fs. 66 vta. a 68 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme a los antecedentes del proceso, y la revisión del Acta de Audiencia de 5 de diciembre de 2022, se tiene que el accionante no anunció ningún recurso de apelación contra la Sentencia 134/22; tampoco consta como prueba de que el mismo interpuso dicho recurso por escrito; por lo que, en el presente caso se aplicaría la subsidiariedad como principio rector; y, 2) En ese entendido, no se podría ingresar al fondo del planteamiento de esta acción de defensa; ya que, no se agotó las vías de impugnación a efectos de denunciar los supuestos hechos vulnerados contra el impetrante de tutela; y, el ingresar al fondo implicaría que esta acción tutelar se convierta en una vía alternativa, desnaturalizando de esa forma esta vía constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; | III. El Estado adoptará las medidas necesarias par
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…) | I. En los delitos de violencia hacia las mujeres, siempre que el autor no sea reincidente, se podrán aplicar las sanciones alternativas a la privación de li
- ARTÍCULO 76. (APLICACIÓN DE SANCIONES ALTERNATIVAS)
- II. La autoridad judicial aplicará una sanción alternativa, junto a otras, cuando sea necesario para proteger a la mujer, hijos e hijas o el núcleo familiar en situación de violencia.
- III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sex
- ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).
- POR TANTO