SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2025
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2025

Fecha: 14-May-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2025

Sucre, 14 de mayo de 2025

SALA PLENA

Magistrada Relatora:   Paola Verónica Prudencio Candia

Conflicto de competencias jurisdiccionales

        

Expediente:                  56435-2023-113-CCJ

Departamento:            La Paz

 

El conflicto de competencias jurisdiccionales, suscitado entre Inocencio Carvajal López, Presidente del Tribunal de Justicia Originaria “Chuquiapy”, provincia “Cercado Murillo”; Kevin Chipunavi Carrasco, Presidente de la Central Agraria del Cantón Mapiri; Noe Carrasco Barros, Secretario General de la Comunidad “Asepita”; y, Miguel Ángel Careaga Pacajes, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay, todos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Hechos que originan el conflicto de competencia jurisdiccional

Mediante Resolución 185/2023 de 28 de abril, cursante de fs. 100 a 106 vta., el Juez Público Mixto Civil y  Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, en audiencia de medidas cautelares dentro el proceso penal instaurado por el Ministerio Público a instancia de la Cooperativa Minera Aurífera “San Vicente de Asepita” R.L. contra Yaquelin Anahí Calizaya Blanco, Janeth Pantigoso Cari, Justo Cortez Peloy, José Machicado y otros, por la presunta comisión del delito de avasallamiento en área minera previsto y sancionado por el art. 232 bis del Código Penal (CP), dictó medidas sustitutivas a la detención preventiva entre ellas la obligación de presentarse ante el representante del Ministerio Público cada quince días a firmar el libro correspondiente entre otras medidas.

A través del escrito de 10 de mayo de 2023, cursante de fs. 142 a 143 vta., Inocencio Carvajal López, Presidente del Tribunal de Justicia Indígena Originaria “Chuquiapy”, provincia “Cercado Murillo”; Kevin Chipunavi Carrasco, Presidente de la Central Agraria del Cantón Mapiri; Noe Carrasco Barros, Secretario General de la Comunidad “Asepita”, pidieron al Juez de la causa, declinatoria de competencia para que la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC) tome conocimiento del caso por tratarse de tierras de las naciones y pueblos ancestrales milenarias; ya que no se tomó en cuenta que los hechos suscitados se encuentran dentro de un ámbito territorial ancestral, es así que las  autoridades originarias denunciadas por avasallamiento pertenecen a la Comunidad “Asepita” del municipio de Mapiri del departamento de la Paz,  quienes con sus bases pueden decidir sobre sus determinaciones, por ser legítimos propietarios de su territorio ancestral y si no existe acuerdo entre  partes, no se puede acudir a la justicia ordinaria para detener a las autoridades de la comunidad, violando los derechos humanos en desconocimiento de la Constitución Política del Estado.

I.2. Alegaciones de la Cooperativa Minera Aurífera “San Vicente de Asepita” R.L.

Mediante memorial de 29 de mayo de 2023, cursante de fs. 164 a 167., Grecia Kalajan Alarcón Sardón en representación legal como apoderada de la Cooperativa Minera “San Vicente de Asepita” R.L., manifestó que: a) La Cooperativa cuenta con un derecho minero sobre la Autorización Transitoria Especial (ATE) denominada “San Vicente”, con código único 1500954, ubicado en los municipios de Mapiri y Tatacoma, provincia Larecaja del departamento de La Paz, mismo que se encuentra en proceso de adecuación y suscripción de la minuta de contrato administrativo minero ante la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) La Paz, por lo que contarían con derecho minero vigente, que pretende ser vulnerado mediante la comisión de ilícitos por los imputados en el proceso penal; b) En audiencia de medidas cautelares se presentó muestrario fotográfico del grupo de WhatsApp del cual forman parte los imputados donde se videncia que expresaron el avasallamiento a áreas mineras y la explotación ilegal de minerales; c) El ahora accionante Inocencio Carvajal López en su calidad de Presidente del Tribunal de Justicia Indígena Originaria Campesina y las autoridades originarias, no son parte del proceso penal, por consiguiente no tienen legitimidad para estar a derecho en el proceso de investigación; d) No desconocen la atribuciones que franquea la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010 -, ya que el objeto de la norma es regular los ámbitos de vigencia dispuestos en la Constitución Política del Estado entre la jurisdicción indígena originaria campesina y las otras jurisdicciones reconocidas constitucionalmente y determinar los mecanismos de coordinación y cooperación entre estas jurisdicciones en el marco del pluralismo jurídico, dicha Ley establece que delitos pueden ser atendidos por la JIOC; e) El art. 10.II de la Ley 073 establece: “El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, (…) o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, (…); b) En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado (…); c) ….Derecho Minero…” (sic); y, f) En el presente caso no concurren los presupuestos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional para el ejercicio de la JIOC toda vez que en el ámbito personal como parte víctima no forman parte de la Comunidad Asepita y en el ámbito de vigencia material se inició un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento en área minera, explotación ilegal de recursos minerales y venta compra ilegal de recursos minerales, previstos y sancionados en los arts. 232 bis, 232 ter, y 232 cuater de la Ley Penal Sustantiva, en ese entendido el bien jurídico protegido es el Estado en su función económica y social.

I.3. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria

Miguel Ángel Careaga Pacajes, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, mediante Resolución 210/2023 de 31 de mayo, cursante de fs. 171 a 173 vta., declaró la IMPROCEDENCIA de la Declinatoria de Competencias a la Justicia Indígena Originaria Campesina por incumplimiento del ámbito material y personal, planteada por Inocencio Carvajal López, Presidente del Tribunal de Justicia Originaria “Chuquiapy”, provincia “Cercado Murillo” y las otras autoridades originarias; bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al ámbito de vigencia personal, estableció que Justo Cortez Peloy, Janeth Pantigoso Cari, Yaquelin Anahi Calizaya Blanco, José Machicado, Alex Carrasco Gálvez, Noé Carrasco Barros, Wilder Barrera Amaru, Crilo Riveros Carrasco, Guido Rivero Carrasco, Fernando Canaviri y otros, son autoridades originarias de la Comunidad     Asepita; por su parte, la denunciante Grecia Kalajan Alarcón Sardón en representación de la Cooperativa Minera “San Vicente de Asepita” R.L., a      través del memorial de 29 de mayo de 2023, indicó de forma expresa que no    es parte de la Comunidad Asepita, siendo que la empresa que representa se adjudicó cuadriculas mineras otorgadas por el Estado para la realización de labores de minería; en consecuencia, se incumplió con lo establecido en el art. 9 de la Ley 073; b) Respecto al ámbito de vigencia territorial refirió que efectivamente los hechos habrían ocurrido en la Comunidad Asepita, cumpliéndose con este ámbito; y, c) En lo referente al ámbito de vigencia material, determinó que de acuerdo al art. 10.II de la citada Ley, se tiene que la denuncia presentada en el Ministerio Público a instancia de Grecia Kalajan Alarcón Sardón en representación de la Cooperativa Minera “San Vicente de Asepita” R.L., por la presunta comisión del delito de avasallamiento de área minera, se encuentra dentro de la prohibiciones establecidas por el citado artículo; además se debe tomar en cuenta que conforme los arts. 369.I y 370 de la Constitución Política del Estado (CPE), el Estado a través de sus entidades descentralizadas, es quien otorga contratos mineros para toda la cadena productiva y en el presente caso la explotación minera del área de la Comunidad Asepita fue otorgada por el Estado, por lo que existe impedimento para que la JIOC conozca el proceso penal.

I.4. Admisión

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante      AC 0020/2024-CA de 8 de enero, cursante de fs. 212 a 217, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Inocencio Carvajal López, Presidente del Tribunal de Justicia Originaria “Chuquiapy”, provincia “Cercado Murillo”; Kevin Chipunavi Carrasco, Presidente de la Central Agraria del Cantón Mapiri; Noe Carrasco Barros, Secretario General de la Comunidad “Asepita” y Miguel Ángel Careaga Pacajes, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay, todos del departamento de La Paz.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante nota de 31 de diciembre de 2024, remitida a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, Georgina Amusquivar Moller, ex Magistrada, procedió a la devolución del expediente para nuevo sorteo.

La causa fue sorteada el 28 de febrero de 2025; asimismo, mediante Decreto Constitucional de 14 de marzo de 2025, cursante a fs. 230 se dispuso la suspensión del cómputo de plazo, a efectos de recabar documentación complementaria, término que fue reanudado por Decreto Constitucional de 28 de abril del mismo año (fs. 259); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciado, dentro de termino plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante memorial de 2 de marzo de 2023, Jaime Mollo Tapia, Fiscal de Materia asignado a la localidad de Guanay de la provincia Larecaja del departamento de La Paz, informó del inicio de investigaciones al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la misma localidad, describiendo como    datos del denunciante a la Cooperativa Minera Aurífera “San Vicente de Asepita R.L.” representada legalmente por Grecia Kalajan Alarcón    Sardón; denunciados José Machicado, Justo Cortez Peloy, Janeth Pantigoso Cari y Yaquelin Anahi Calizaya Blanco, por el presunto delito de avasallamiento en área minera (fs. 1 y vta.)

II.2.  El Fiscal de Materia de Guanay a través del escrito de 27 de abril de     2023, presentó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, Resolución de imputación formal, solicitando audiencia de medidas cautelares y se disponga la detención preventiva    de los imputados (fs. 24 a 30 vta).

II.3.  Cursa Resolución 185/2023 e 28 de abril, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e  Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz,           por el cual resolvió la audiencia de medidas cautelares disponiendo  otorgar a José Machicado, Justo Cortez Peloy, Janeth Pantigoso Cari            y Yaquelin Anahi Calizaya Blanco, medidas sustitutivas a la detención preventiva (fs. 100 a 105 vta.).

II.4.  A través del memorial de 10 de mayo de 2023, Inocencio Carvajal López, Presidente del Tribunal de Justicia Originaria “Chuquiapy”, provincia “Cercado Murillo”; Kevin Chipunavi Carrasco, Presidente de la Central Agraria del Cantón Mapiri; Noe Carrasco Barros, Secretario General de la Comunidad “Asepita”, pidieron al Juez de la casusa su declinatoria de competencia, para que la JIOC tome conocimiento del caso por tratarse de tierras de las naciones y pueblos ancestrales milenarias (fs. 142 a 143 vta.).

II.5.  El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento    de La Paz, mediante Auto 210/2023 de 31 de mayo, declaró la IMPROCEDENCIA de la Declinatoria de Competencias a la Justicia Indígena Originaria Campesina por incumplimiento del ámbito material y personal (fs. 171 a 173 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el caso presente, la problemática planteada tiene por objeto dirimir un conflicto de competencias entre Inocencio Carvajal López, Presidente del  Tribunal de Justicia Originaria “Chuquiapy”, provincia “Cercado Murillo”; Kevin Chipunavi Carrasco, Presidente de la Central Agraria del Cantón Mapiri; Noe Carrasco Barros, Secretario General de la Comunidad “Asepita”; y, Miguel Ángel Careaga Pacajes, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay, todos del departamento de La Paz, autoridad última que se considera competente para resolver el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Cooperativa Minera Aurífera “San Vicente de Asepita” R.L. contra Yaquelin Anahí Calizaya Blanco, Janeth Pantigoso Cari, Justo Cortez Peloy, José Machicado y otros, por la presunta comisión del delito de avasallamiento en área minera.

III.1. El control plural de constitucionalidad

La SCP 0300/2012 de 18 de junio, reiterada por sus similares 0073/2017 de 24 de octubre y 0064/2019 de 18 de diciembre, estableció que: “…el reconocimiento transversal de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, abarca también al campo jurídico, pues existe un reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario que deriva del reconocimiento constitucional de la igual jerarquía de la jurisdicción indígena originaria campesina con la ordinaria (art. 179.II de la CPE) y   del sistema jurídico ordinario con el sistema indígena originario  campesino.

El reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario parte de un dato de    la realidad, de la coexistencia dentro del territorio boliviano de diferentes sistemas jurídicos, que tienen sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de administrar justicia y procedimientos para la resolución de sus conflictos, que tiene como base valores, principios y lógicas distintas a la occidental.

La jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo al art. 179 de la CPE, forma parte del órgano judicial, haciendo efectivo el derecho de       las naciones y pueblos indígena originario campesinos a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (art. 30.II.5 de la CPE) y, en ese ámbito, al gozar de igual jerarquía que la      jurisdicción ordinaria, ésta no puede revisar las resoluciones    pronunciadas por la jurisdicción indígena originara campesina y tampoco ésta de aquella; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar    las decisiones de esta jurisdicción, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado (art. 192 de la CPE).

No obstante lo señalado, -se reitera- que la jurisdicción indígena    originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental     (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Conforme a ello, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal  Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los   órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se    entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino.

En ese ámbito, el pluralismo jurídico cobra un nuevo sentido y extensión, pues se reconceptualiza a partir del relacionamiento e influencia permanente de ambos sistemas, a partir de la coordinación y     cooperación que debe existir entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial (ordinaria, indígena originaria campesina, agroambiental y especializadas); el principio de unidad de la función judicial (art. 179 de la CPE), por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a     las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales, pues, por el carácter vinculante de sus resoluciones, todos los jueces y autoridades, están vinculados a la interpretación efectuada por este órgano.

En ese sentido, debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas  de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en    mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional.

Conforme a ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce el control de constitucionalidad de manera plural en tres dimensiones:

1) Control del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales o ámbito tutelar: A través de éste se verifican si las autoridades, funcionarios públicos o particulares, amenazaron con  lesionar o lesionaron los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este control comprende a las acciones de defensa: de libertad, de amparo constitucional, de protección a la privacidad, de cumplimiento y popular.

También se encuentra dentro de este ámbito de control el recurso contra resoluciones del órgano legislativo plurinacional que afecten a uno o más derechos; sin embargo, en este caso el recurso se presenta directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

2) Control de competencias: Dentro de este ámbito de protección, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá: a) Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público; b) Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas y entre éstas; c) El recurso directo de nulidad; y, d) Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.

3) Control normativo de constitucionalidad, por el cual se verifican las condiciones de validez formal y material de las normas jurídicas con las disposiciones constitucionales y de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. El control normativo de constitucionalidad es ejercido a través de diferentes acciones, siendo una de ellas la acción de inconstitucionalidad, que puede asumir la forma abstracta o concreta”   (las negrillas son nuestras).

III.2. El conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la          indígena originaria campesina

La SCP 0026/2013 de 4 de enero, reiterada por sus iguales 0073/2017 de 24 de octubre y 0046/2019 de 3 de septiembre, estableció: “El art. 179.I de la CPE, determina que: ‘La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley’. En este sentido, la jurisdicción indígena originario campesina es anterior  a la jurisdicción ordinaria (art. 2 de la CPE).

Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 179.II de la CPE, establece que: ‘La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía’, es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo.

Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias el art. 202.11 de la CPE, entrega al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: ‘Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental’, en este sentido, la autoridad que considere que se usurpa su    competencia ‘…solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento’ [art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo)], así, ‘Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante,  ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional’.

(…)

Ahora bien, respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción   indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE,    determina que: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y                territorial…’ correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE) del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, es decir:

(…) Ámbito de vigencia personal

El art. 30.I de la CPE, precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión,  cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte   el art. 2 de la Ley Fundamental, hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…’ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece:La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.

En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:

1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es   decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…’, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.

2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo ‘particular’ que une  a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos,     por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura    puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción  indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio    169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que:   ‘La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio’.

3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar   su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente   se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus  territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.

(…) Ámbito de vigencia territorial

Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde   Jurisdiccional (LDJ), señala que: ‘El ámbito de vigencia territorial se  aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución   Política del Estado y en la presente Ley’, lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: ‘…condición esencial    para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’.

Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del      art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: ‘Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’, es decir:

i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.

ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva   como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario   campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.

(…) Ámbito de vigencia material

Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario  campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades   indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que    la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto” (el resaltado nos pertenece).

En relación a este ámbito, el art. 10 de la Ley de LDJ, establece que:

I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.

II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:

a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro  delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de   violación, asesinato u homicidio;

b) En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario;

c) Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario  colectivo sobre las mismas;

d) Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente.

III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas” (las negrillas son añadidas).

III.3. Sobre la exclusión de la competencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina cuando la víctima es el Estado

Al respecto, la SCP 1754/2014 de 5 de septiembre, que resolvió un conflicto de competencias suscitado con referencia a la presunta    comisión del delito de avasallamiento en área minera, se pronunció en relación a dicho tipo penal y similares (explotación ilegal de recursos minerales y venta o compra ilegal de recursos minerales, previstos y sancionados en el art. 232 del Código Penal [CP]). En tal contexto,     señaló que: “…en estos tipos penales (…) el bien jurídico     protegido (es) el Estado.

Al respecto, cabe señalar que el bien jurídico no es una categoría dogmática en el sentido tradicional, es decir, que sus raíces no son puramente conceptuales normativas, sino que primeramente es un problema político-criminal, que recibe una precisión conceptual    normativa y tiene por ello mismo una función fundamentadora del    injusto. Los bienes jurídicos podrán ser individuales o colectivos; estos últimos deben definirse a partir de una relación social basada en la satisfacción de cada uno de los miembros de la sociedad o de un colectivo, y en conformidad al funcionamiento del sistema social, constituyéndose como bienes jurídicos supraindividuales; pues, no suponen la existencia de una razón   superior al individuo, sino que están en función de todos los miembros de la sociedad, en consideración de cada uno de ellos.

Pueden reconocerse dos grupos de bienes jurídicos colectivos, los que están referidos a las bases y condiciones de existencia del sistema    estatal, los bienes jurídicos individuales tradicionales, de orden micro   social y aquellos que están en relación con el funcionamiento del sistema estatal, referidos a los procesos que éste ha de cumplir para el aseguramiento material de las relaciones macro sociales, reconociéndose aquí tres subgrupos. Los bienes jurídicos institucionales: referidos a determinadas instituciones básicas para el funcionamiento del sistema, que establecen vías para asegurar los bienes jurídicos individuales    (delitos contra la administración de justicia, contra la fe pública); los bienes jurídicos de control: referidos a la organización del aparato estatal para que éste pueda cumplir sus funciones con cierto margen de eficacia (delitos contra el orden y la seguridad pública), y los bienes jurídicos colectivos que surgen con   relación a la satisfacción de necesidades de carácter social y económico, vinculados a la participación colectiva en el proceso de desarrollo socioeconómico.

Ahora bien, tomando en cuenta que en los tipos penales de explotación ilegal de avasallamiento en área minera, recursos minerales y venta o compra ilegal de recursos minerales, el bien jurídico protegido   resulta el Estado en su función económica social, determinando que a su vez se constituya en víctima de los mismos; vemos que este aspecto, se subsume a la previsión establecida en el art.    10.II.inc.a) de la LDJ, la cual de forma inequívoca, determina que el ámbito de vigencia material de la JIOC no alcanza en materia penal a los delitos cuya víctima sea el Estado; extremo, que   conlleva el incumplimiento del ámbito de vigencia material” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.4. Análisis del caso concreto

En el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, suscitado entre Inocencio Carvajal López, Presidente del Tribunal de Justicia Originaria “Chuquiapy”, provincia “Cercado Murillo”; Kevin Chipunavi Carrasco, Presidente de la Central Agraria del Cantón Mapiri; Noe Carrasco Barros, Secretario General de la Comunidad “Asepita” y Miguel Ángel Careaga Pacajes, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay, todos del departamento de La Paz, autoridad última que se considera competente para resolver el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Cooperativa Minera Aurífera “San Vicente de Asepita” R.L. contra Yaquelin Anahí Calizaya Blanco, Janeth Pantigoso Cari, Justo Cortez Peloy, José Machicado y otros, por la presunta comisión del delito de avasallamiento en área minera.

Conforme los antecedentes del caso se tiene que la Cooperativa Minera Aurífera “San Vicente de Asepita” R.L., interpuso denuncia penal ante el Ministerio Público por los presuntos delitos de avasallamiento en área minera, explotación ilegal de recursos minerales y compra venta ilegal de recursos minerales, previstos y sancionados en los arts. 232 bis, 232 ter, y 232 cuater del CP contra Yaquelin Anahí Calizaya Blanco, Janeth Pantigoso Cari, Justo Cortez Peloy, José Machicado y otros; en tal circunstancia, el Fiscal de Materia de la localidad de Guanay, el 2 de marzo de 2023,  informó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la misma localidad sobre el inicio de investigaciones; posteriormente, el 27 de abril de igual año, el representante del Ministerio Público presentó al Juez de la causa Resolución de imputación formal contra los imputados.

En ese sentido, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, llevó adelante la audiencia de medidas  cautelares pronunciando la Resolución 185/2023 de 28 de abril, disponiendo otorgar a José Machicado, Justo Cortez Peloy, Janeth Pantigoso Cari y Yaquelin Anahi Calizaya Blanco, medidas sustitutivas a la detención preventiva entre ellas la firma cada 15 días del libro correspondiente.

En ese estado del proceso Inocencio Carvajal López, Presidente del Tribunal de Justicia Originaria “Chuquiapy”, provincia “Cercado Murillo”; Kevin Chipunavi Carrasco, Presidente de la Central Agraria del Cantón Mapiri; Noe Carrasco Barros, Secretario General de la Comunidad “Asepita”, mediante escrito de 10 de mayo de 2023 pidieron al Juez de la causa se aparte del conocimiento del proceso penal y decline su competencia a la JIOC, por que los imputados en el proceso penal pertenecen a la Comunidad Asepita y los hechos se suscitaron en tierras ancestrales de las naciones y pueblos milenarios.

Frente a ello, el Juez de la causa emitió la Resolución 210/2023 de 31 de mayo, declarando la IMPROCEDENCIA de la Declinatoria de Competencias a la Justicia Indígena Originaria Campesina por incumplimiento del ámbito material y personal, argumentando que la denunciante del proceso penal no es miembro de la Comunidad   Asepita, y conforme el art. 10.II de la Ley 073, no tiene competencia la JIOC para conocer procesos penales donde el Estado es víctima.

De lo descrito precedentemente se colige que tanto las autoridades originarias, así como el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, se consideran competentes para conocer y resolver los hechos que motivaron el inicio del proceso penal descrito precedentemente, dando lugar al presente conflicto de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria, correspondiendo a este alto Tribunal determinar cuál la autoridad competente que debe conocer los hechos denunciados en vía penal, conforme determinan los arts. 202.11 de la CPE y 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En tal sentido corresponde verificar de acuerdo a los alegatos y pruebas adjuntas de las partes, la concurrencia o no de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

Respecto al ámbito de vigencia material

El art. 191.II.2 de la CPE, señala que la JIOC, art. 10.II inc. a), dentro de su ámbito de vigencia material, establece: “II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niña y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio” (las negrillas son añadidas).

En el caso que nos ocupa como se tiene escrito precedentemente, existe una denuncia penal incoada por Grecia Kalajan Alarcon Sardón representante legal de la Cooperativa Minera Aurífera “San Vicente de Asepita” R.L. contra Yaquelin Anahí Calizaya Blanco, Janeth Pantigoso  Cari, Justo Cortez Peloy, José Machicado y otros; donde se denuncia los presuntos delitos de avasallamiento en área minera, explotación ilegal de recursos minerales y compra venta ilegal de recursos minerales, previstos y sancionados en los arts. 232 bis, 232 ter, y 232 cuater del CP, debido a que los imputados se asentaron ilegalmente en las cuadriculas que les fueron concesionadas por el Estado para la explotación minera ubicadas en los municipios de Mapiri y Tacacoma de la provincia Larecaja del departamento de La Paz; en ese contexto, dentro la sustanciación del proceso penal es que se suscitó el conflicto de competencias jurisdiccionales denunciándose como tipos penales presuntamente cometidos en área minera concesionada a la Cooperativa Minera Aurífera “San Vicente de Asepita” R.L.

En el caso que nos ocupa debemos tomar en cuenta que en su art. 2 de la Ley de Minería y Metalurgia -Ley 535 de 28 de mayo de 2014- describe que: “…(DOMINIO Y DERECHO PROPIETARIO DEL PUEBLO BOLIVIANO). I. Los recursos minerales, cualquiera sea su origen o forma de presentación existentes en el suelo y subsuelo del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano; su administración corresponde al Estado con sujeción a lo previsto en la presente Ley. II. Ninguna persona natural o colectiva, aun siendo propietaria del suelo, podrá invocar la propiedad sobre los recursos minerales que se encuentren en el suelo y subsuelo…”; de lo citado se colige que en el caso de avasallamiento en área minera, tiene que intervenir la Administración del Estado mediante sus instancias competentes en el ámbito de la minería ya que se constituiría en victima el Estado; por lo que en el presente conflicto de competencias jurisdiccionales concurre el art. 10.II de la Ley 073    respecto al ámbito de vigencia material que determina que la JIOC no puede conocer ni   resolver hechos que corresponden a materia penal y que el Estado se encuentre como víctima, correspondiendo el conocimiento y resolución del proceso penal al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz.

Finalmente, conforme se expuso la JIOC no tiene competencia para conocer hechos tipificados como delitos cuando resulta víctima el Estado, por lo que, no concurre en el caso presente la vigencia del ámbito  material, siendo incensario verificar los ámbitos personal y territorial, al ser indispensable la presencia de los tres ámbitos de forma simultánea para que la JIOC sea competente.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la  jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado y   el art. 12.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve:  Declarar COMPETENTE al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz para conocer la demanda de avasallamiento en área minera seguido por el Ministerio Público a instancia de la Cooperativa Minera Aurífera “San Vicente Asepita” R.L. contra Yaquelin Anahí Calizaya Blanco, Janeth Pantigoso Cari, Justo Cortez Peloy, José Machicado y otros; y en consecuencia, se dispone la prosecución del proceso.

CORRESPONDE A LA SCP 0008/2025 (viene de la pág. 16).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar, que los Magistrados Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo y Dra. Amalia Laura Villca son de Voto    Disidente.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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