SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2025
Fecha: 14-May-2025
III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas” (las negrillas son añadidas).
III.3. Sobre la exclusión de la competencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina cuando la víctima es el Estado
Al respecto, la SCP 1754/2014 de 5 de septiembre, que resolvió un conflicto de competencias suscitado con referencia a la presunta comisión del delito de avasallamiento en área minera, se pronunció en relación a dicho tipo penal y similares (explotación ilegal de recursos minerales y venta o compra ilegal de recursos minerales, previstos y sancionados en el art. 232 del Código Penal [CP]). En tal contexto, señaló que: “…en estos tipos penales (…) el bien jurídico protegido (es) el Estado.
Al respecto, cabe señalar que el bien jurídico no es una categoría dogmática en el sentido tradicional, es decir, que sus raíces no son puramente conceptuales normativas, sino que primeramente es un problema político-criminal, que recibe una precisión conceptual normativa y tiene por ello mismo una función fundamentadora del injusto. Los bienes jurídicos podrán ser individuales o colectivos; estos últimos deben definirse a partir de una relación social basada en la satisfacción de cada uno de los miembros de la sociedad o de un colectivo, y en conformidad al funcionamiento del sistema social, constituyéndose como bienes jurídicos supraindividuales; pues, no suponen la existencia de una razón superior al individuo, sino que están en función de todos los miembros de la sociedad, en consideración de cada uno de ellos.
Pueden reconocerse dos grupos de bienes jurídicos colectivos, los que están referidos a las bases y condiciones de existencia del sistema estatal, los bienes jurídicos individuales tradicionales, de orden micro social y aquellos que están en relación con el funcionamiento del sistema estatal, referidos a los procesos que éste ha de cumplir para el aseguramiento material de las relaciones macro sociales, reconociéndose aquí tres subgrupos. Los bienes jurídicos institucionales: referidos a determinadas instituciones básicas para el funcionamiento del sistema, que establecen vías para asegurar los bienes jurídicos individuales (delitos contra la administración de justicia, contra la fe pública); los bienes jurídicos de control: referidos a la organización del aparato estatal para que éste pueda cumplir sus funciones con cierto margen de eficacia (delitos contra el orden y la seguridad pública), y los bienes jurídicos colectivos que surgen con relación a la satisfacción de necesidades de carácter social y económico, vinculados a la participación colectiva en el proceso de desarrollo socioeconómico.
Ahora bien, tomando en cuenta que en los tipos penales de explotación ilegal de avasallamiento en área minera, recursos minerales y venta o compra ilegal de recursos minerales, el bien jurídico protegido resulta el Estado en su función económica social, determinando que a su vez se constituya en víctima de los mismos; vemos que este aspecto, se subsume a la previsión establecida en el art. 10.II.inc.a) de la LDJ, la cual de forma inequívoca, determina que el ámbito de vigencia material de la JIOC no alcanza en materia penal a los delitos cuya víctima sea el Estado; extremo, que conlleva el incumplimiento del ámbito de vigencia material” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, suscitado entre Inocencio Carvajal López, Presidente del Tribunal de Justicia Originaria “Chuquiapy”, provincia “Cercado Murillo”; Kevin Chipunavi Carrasco, Presidente de la Central Agraria del Cantón Mapiri; Noe Carrasco Barros, Secretario General de la Comunidad “Asepita” y Miguel Ángel Careaga Pacajes, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay, todos del departamento de La Paz, autoridad última que se considera competente para resolver el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Cooperativa Minera Aurífera “San Vicente de Asepita” R.L. contra Yaquelin Anahí Calizaya Blanco, Janeth Pantigoso Cari, Justo Cortez Peloy, José Machicado y otros, por la presunta comisión del delito de avasallamiento en área minera.
Conforme los antecedentes del caso se tiene que la Cooperativa Minera Aurífera “San Vicente de Asepita” R.L., interpuso denuncia penal ante el Ministerio Público por los presuntos delitos de avasallamiento en área minera, explotación ilegal de recursos minerales y compra venta ilegal de recursos minerales, previstos y sancionados en los arts. 232 bis, 232 ter, y 232 cuater del CP contra Yaquelin Anahí Calizaya Blanco, Janeth Pantigoso Cari, Justo Cortez Peloy, José Machicado y otros; en tal circunstancia, el Fiscal de Materia de la localidad de Guanay, el 2 de marzo de 2023, informó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la misma localidad sobre el inicio de investigaciones; posteriormente, el 27 de abril de igual año, el representante del Ministerio Público presentó al Juez de la causa Resolución de imputación formal contra los imputados.
En ese sentido, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, llevó adelante la audiencia de medidas cautelares pronunciando la Resolución 185/2023 de 28 de abril, disponiendo otorgar a José Machicado, Justo Cortez Peloy, Janeth Pantigoso Cari y Yaquelin Anahi Calizaya Blanco, medidas sustitutivas a la detención preventiva entre ellas la firma cada 15 días del libro correspondiente.
En ese estado del proceso Inocencio Carvajal López, Presidente del Tribunal de Justicia Originaria “Chuquiapy”, provincia “Cercado Murillo”; Kevin Chipunavi Carrasco, Presidente de la Central Agraria del Cantón Mapiri; Noe Carrasco Barros, Secretario General de la Comunidad “Asepita”, mediante escrito de 10 de mayo de 2023 pidieron al Juez de la causa se aparte del conocimiento del proceso penal y decline su competencia a la JIOC, por que los imputados en el proceso penal pertenecen a la Comunidad Asepita y los hechos se suscitaron en tierras ancestrales de las naciones y pueblos milenarios.
Frente a ello, el Juez de la causa emitió la Resolución 210/2023 de 31 de mayo, declarando la IMPROCEDENCIA de la Declinatoria de Competencias a la Justicia Indígena Originaria Campesina por incumplimiento del ámbito material y personal, argumentando que la denunciante del proceso penal no es miembro de la Comunidad Asepita, y conforme el art. 10.II de la Ley 073, no tiene competencia la JIOC para conocer procesos penales donde el Estado es víctima.
De lo descrito precedentemente se colige que tanto las autoridades originarias, así como el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, se consideran competentes para conocer y resolver los hechos que motivaron el inicio del proceso penal descrito precedentemente, dando lugar al presente conflicto de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria, correspondiendo a este alto Tribunal determinar cuál la autoridad competente que debe conocer los hechos denunciados en vía penal, conforme determinan los arts. 202.11 de la CPE y 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En tal sentido corresponde verificar de acuerdo a los alegatos y pruebas adjuntas de las partes, la concurrencia o no de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
Respecto al ámbito de vigencia material
El art. 191.II.2 de la CPE, señala que la JIOC, art. 10.II inc. a), dentro de su ámbito de vigencia material, establece: “II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niña y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio” (las negrillas son añadidas).
En el caso que nos ocupa como se tiene escrito precedentemente, existe una denuncia penal incoada por Grecia Kalajan Alarcon Sardón representante legal de la Cooperativa Minera Aurífera “San Vicente de Asepita” R.L. contra Yaquelin Anahí Calizaya Blanco, Janeth Pantigoso Cari, Justo Cortez Peloy, José Machicado y otros; donde se denuncia los presuntos delitos de avasallamiento en área minera, explotación ilegal de recursos minerales y compra venta ilegal de recursos minerales, previstos y sancionados en los arts. 232 bis, 232 ter, y 232 cuater del CP, debido a que los imputados se asentaron ilegalmente en las cuadriculas que les fueron concesionadas por el Estado para la explotación minera ubicadas en los municipios de Mapiri y Tacacoma de la provincia Larecaja del departamento de La Paz; en ese contexto, dentro la sustanciación del proceso penal es que se suscitó el conflicto de competencias jurisdiccionales denunciándose como tipos penales presuntamente cometidos en área minera concesionada a la Cooperativa Minera Aurífera “San Vicente de Asepita” R.L.
En el caso que nos ocupa debemos tomar en cuenta que en su art. 2 de la Ley de Minería y Metalurgia -Ley 535 de 28 de mayo de 2014- describe que: “…(DOMINIO Y DERECHO PROPIETARIO DEL PUEBLO BOLIVIANO). I. Los recursos minerales, cualquiera sea su origen o forma de presentación existentes en el suelo y subsuelo del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano; su administración corresponde al Estado con sujeción a lo previsto en la presente Ley. II. Ninguna persona natural o colectiva, aun siendo propietaria del suelo, podrá invocar la propiedad sobre los recursos minerales que se encuentren en el suelo y subsuelo…”; de lo citado se colige que en el caso de avasallamiento en área minera, tiene que intervenir la Administración del Estado mediante sus instancias competentes en el ámbito de la minería ya que se constituiría en victima el Estado; por lo que en el presente conflicto de competencias jurisdiccionales concurre el art. 10.II de la Ley 073 respecto al ámbito de vigencia material que determina que la JIOC no puede conocer ni resolver hechos que corresponden a materia penal y que el Estado se encuentre como víctima, correspondiendo el conocimiento y resolución del proceso penal al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz.
Finalmente, conforme se expuso la JIOC no tiene competencia para conocer hechos tipificados como delitos cuando resulta víctima el Estado, por lo que, no concurre en el caso presente la vigencia del ámbito material, siendo incensario verificar los ámbitos personal y territorial, al ser indispensable la presencia de los tres ámbitos de forma simultánea para que la JIOC sea competente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:
- III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas” (las negrillas son añadidas).
- POR TANTO