SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2025
Fecha: 14-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Hechos que originan el conflicto de competencia jurisdiccional
Mediante Resolución 185/2023 de 28 de abril, cursante de fs. 100 a 106 vta., el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, en audiencia de medidas cautelares dentro el proceso penal instaurado por el Ministerio Público a instancia de la Cooperativa Minera Aurífera “San Vicente de Asepita” R.L. contra Yaquelin Anahí Calizaya Blanco, Janeth Pantigoso Cari, Justo Cortez Peloy, José Machicado y otros, por la presunta comisión del delito de avasallamiento en área minera previsto y sancionado por el art. 232 bis del Código Penal (CP), dictó medidas sustitutivas a la detención preventiva entre ellas la obligación de presentarse ante el representante del Ministerio Público cada quince días a firmar el libro correspondiente entre otras medidas.
A través del escrito de 10 de mayo de 2023, cursante de fs. 142 a 143 vta., Inocencio Carvajal López, Presidente del Tribunal de Justicia Indígena Originaria “Chuquiapy”, provincia “Cercado Murillo”; Kevin Chipunavi Carrasco, Presidente de la Central Agraria del Cantón Mapiri; Noe Carrasco Barros, Secretario General de la Comunidad “Asepita”, pidieron al Juez de la causa, declinatoria de competencia para que la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC) tome conocimiento del caso por tratarse de tierras de las naciones y pueblos ancestrales milenarias; ya que no se tomó en cuenta que los hechos suscitados se encuentran dentro de un ámbito territorial ancestral, es así que las autoridades originarias denunciadas por avasallamiento pertenecen a la Comunidad “Asepita” del municipio de Mapiri del departamento de la Paz, quienes con sus bases pueden decidir sobre sus determinaciones, por ser legítimos propietarios de su territorio ancestral y si no existe acuerdo entre partes, no se puede acudir a la justicia ordinaria para detener a las autoridades de la comunidad, violando los derechos humanos en desconocimiento de la Constitución Política del Estado.
I.2. Alegaciones de la Cooperativa Minera Aurífera “San Vicente de Asepita” R.L.
Mediante memorial de 29 de mayo de 2023, cursante de fs. 164 a 167., Grecia Kalajan Alarcón Sardón en representación legal como apoderada de la Cooperativa Minera “San Vicente de Asepita” R.L., manifestó que: a) La Cooperativa cuenta con un derecho minero sobre la Autorización Transitoria Especial (ATE) denominada “San Vicente”, con código único 1500954, ubicado en los municipios de Mapiri y Tatacoma, provincia Larecaja del departamento de La Paz, mismo que se encuentra en proceso de adecuación y suscripción de la minuta de contrato administrativo minero ante la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) La Paz, por lo que contarían con derecho minero vigente, que pretende ser vulnerado mediante la comisión de ilícitos por los imputados en el proceso penal; b) En audiencia de medidas cautelares se presentó muestrario fotográfico del grupo de WhatsApp del cual forman parte los imputados donde se videncia que expresaron el avasallamiento a áreas mineras y la explotación ilegal de minerales; c) El ahora accionante Inocencio Carvajal López en su calidad de Presidente del Tribunal de Justicia Indígena Originaria Campesina y las autoridades originarias, no son parte del proceso penal, por consiguiente no tienen legitimidad para estar a derecho en el proceso de investigación; d) No desconocen la atribuciones que franquea la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010 -, ya que el objeto de la norma es regular los ámbitos de vigencia dispuestos en la Constitución Política del Estado entre la jurisdicción indígena originaria campesina y las otras jurisdicciones reconocidas constitucionalmente y determinar los mecanismos de coordinación y cooperación entre estas jurisdicciones en el marco del pluralismo jurídico, dicha Ley establece que delitos pueden ser atendidos por la JIOC; e) El art. 10.II de la Ley 073 establece: “El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, (…) o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, (…); b) En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado (…); c) ….Derecho Minero…” (sic); y, f) En el presente caso no concurren los presupuestos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional para el ejercicio de la JIOC toda vez que en el ámbito personal como parte víctima no forman parte de la Comunidad Asepita y en el ámbito de vigencia material se inició un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento en área minera, explotación ilegal de recursos minerales y venta compra ilegal de recursos minerales, previstos y sancionados en los arts. 232 bis, 232 ter, y 232 cuater de la Ley Penal Sustantiva, en ese entendido el bien jurídico protegido es el Estado en su función económica y social.
I.3. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
Miguel Ángel Careaga Pacajes, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, mediante Resolución 210/2023 de 31 de mayo, cursante de fs. 171 a 173 vta., declaró la IMPROCEDENCIA de la Declinatoria de Competencias a la Justicia Indígena Originaria Campesina por incumplimiento del ámbito material y personal, planteada por Inocencio Carvajal López, Presidente del Tribunal de Justicia Originaria “Chuquiapy”, provincia “Cercado Murillo” y las otras autoridades originarias; bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al ámbito de vigencia personal, estableció que Justo Cortez Peloy, Janeth Pantigoso Cari, Yaquelin Anahi Calizaya Blanco, José Machicado, Alex Carrasco Gálvez, Noé Carrasco Barros, Wilder Barrera Amaru, Crilo Riveros Carrasco, Guido Rivero Carrasco, Fernando Canaviri y otros, son autoridades originarias de la Comunidad Asepita; por su parte, la denunciante Grecia Kalajan Alarcón Sardón en representación de la Cooperativa Minera “San Vicente de Asepita” R.L., a través del memorial de 29 de mayo de 2023, indicó de forma expresa que no es parte de la Comunidad Asepita, siendo que la empresa que representa se adjudicó cuadriculas mineras otorgadas por el Estado para la realización de labores de minería; en consecuencia, se incumplió con lo establecido en el art. 9 de la Ley 073; b) Respecto al ámbito de vigencia territorial refirió que efectivamente los hechos habrían ocurrido en la Comunidad Asepita, cumpliéndose con este ámbito; y, c) En lo referente al ámbito de vigencia material, determinó que de acuerdo al art. 10.II de la citada Ley, se tiene que la denuncia presentada en el Ministerio Público a instancia de Grecia Kalajan Alarcón Sardón en representación de la Cooperativa Minera “San Vicente de Asepita” R.L., por la presunta comisión del delito de avasallamiento de área minera, se encuentra dentro de la prohibiciones establecidas por el citado artículo; además se debe tomar en cuenta que conforme los arts. 369.I y 370 de la Constitución Política del Estado (CPE), el Estado a través de sus entidades descentralizadas, es quien otorga contratos mineros para toda la cadena productiva y en el presente caso la explotación minera del área de la Comunidad Asepita fue otorgada por el Estado, por lo que existe impedimento para que la JIOC conozca el proceso penal.
I.4. Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0020/2024-CA de 8 de enero, cursante de fs. 212 a 217, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Inocencio Carvajal López, Presidente del Tribunal de Justicia Originaria “Chuquiapy”, provincia “Cercado Murillo”; Kevin Chipunavi Carrasco, Presidente de la Central Agraria del Cantón Mapiri; Noe Carrasco Barros, Secretario General de la Comunidad “Asepita” y Miguel Ángel Careaga Pacajes, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay, todos del departamento de La Paz.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante nota de 31 de diciembre de 2024, remitida a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, Georgina Amusquivar Moller, ex Magistrada, procedió a la devolución del expediente para nuevo sorteo.
La causa fue sorteada el 28 de febrero de 2025; asimismo, mediante Decreto Constitucional de 14 de marzo de 2025, cursante a fs. 230 se dispuso la suspensión del cómputo de plazo, a efectos de recabar documentación complementaria, término que fue reanudado por Decreto Constitucional de 28 de abril del mismo año (fs. 259); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciado, dentro de termino plazo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:
- III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas” (las negrillas son añadidas).
- POR TANTO