SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2025
Fecha: 14-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En la problemática planteada corresponde dilucidar el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Tata Filemón Elías Callex Mamani, Tata Hermin Chipana Lázaro, Tata Juan Betto Gutiérrez Gonzales, Sharles Aldo Castro Gonzales y Bonifacio Santos Chambi Colque, todos Jilir Irpiri del Consejo de Justicia de la comunidad Aymara Julo, provincia Sabaya; y, el Juez Agroambiental de Huachacalla, ambos del departamento de Oruro, respecto del conocimiento de la demanda de medida cautelar de inspección judicial presentado por Juel Oseas, Abdias Sebastián y Diego Martirian, todos de apellidos Calizaya Hualco contra Wilmer Calizaya Chamby, Ascencio Calizaya Aranibar y Ariel Calizaya Chambi.
En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver los hechos que motivaron el conflicto de competencias jurisdiccionales.
III.1. Legitimación activa de las autoridades indígena originaria campesinas para demandar los conflictos de competencias jurisdiccionales
La SCP 0007/2019 de 13 de febrero, establece que: «El art. 101.I del CPCo, estipula respecto a la procedencia de las demandas de conflictos de competencias jurisdiccionales que:
“I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor interpretativa, a través de la SCP 0017/2015 de 4 de marzo, determinó que: ‘…la legitimación activa para suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales se encuentra reservada únicamente para la AIOC y sus similares de la jurisdicción ordinaria y agroambiental…’. Razonamiento, que fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0060/2016, 0007/2017, 0042/2017 y 0057/2017.
Por otro lado, este Tribunal, a través la SCP 0363/2014 de 21 de febrero, al interpretar los requisitos comunes que se exigen en las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias jurisdiccionales, consultas y recursos, conforme dispone el art. 24 del CPCo, y el procedimiento establecido para las demandas de conflictos de competencias jurisdiccionales en los arts. 100, 101, 102 y 103 de la misma norma, señaló ‘…que las personas legitimadas son las autoridades indígenas originarias campesinas, o las autoridades jurisdiccionales, en ocasión de verificar que existe una invasión a su ámbito jurisdiccional sustantivo previsto en la Constitución Política del Estado’. Razonamiento, que fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0005/2016 de 14 de enero y 0067/2017 de 19 de octubre.
De lo señalado precedentemente, corresponde precisar que tanto el Código Procesal Constitucional como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, de forma uniforme señalan que los legitimados para demandar conflictos de competencias jurisdiccionales son las autoridades de la jurisdicción IOC, y sus similares de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, más no hacen mención a la pluralidad existente en la JIOC, en razón a la gran diversidad cultural y a las formas de organización política, económica, social y jurídica que ello conlleva, de tal manera que las autoridades de las jurisdicciones ordinaria o agroambiental, cuando sean intimados con solicitudes de declinatoria de competencia en efecto de la aplicación del art. 102 del CPCo, resuelvan el petitorio no solo considerando el ámbito competencial, sino fundamentalmente considerando que la solicitud es atendible, ya sea con una respuesta positiva o negativa, en razón a la legitimación de la que se encuentra investida la o el solicitante de la declinatoria.
Asimismo, debe precisarse que a efectos de la legitimación exigida para las demandas de conflictos de competencias jurisdiccionales, por parte de la jurisdicción IOC, no es suficiente que la persona tenga la condición de autoridad indígena originaria campesina en ejercicio, sino que también debe ser parte integrante de la jurisdicción IOC, por la que reclama competencia; dicho de otro modo, debe ser parte del pueblo, comunidad, capitanía, ayllu, o tener algún vínculo de carácter orgánico del que resulte el mandato para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, dado que, mal podría fundarse un conflicto de competencias jurisdiccionales por autoridades que no gozan de potestad jurisdiccional sobre las partes procesales.
Este razonamiento, no implica que las NPIOC, en el ejercicio de su derecho a la libre determinación estén impedidas de constituir instancias de ejercicio o representación jurisdiccional fuera de sus territorios, no obstante, dicha constitución y la posible representación deben ser consentidas por las autoridades y las normas y procedimientos propios de las organizaciones de las NPIOC, sobre los cuales se va ejercer la potestad jurisdiccional, o representación a los fines de coordinación y cooperación interjurisdiccional o de gestión de políticas públicas en la materia ante las instancias competentes.
Por lo señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal precisar que si bien el art. 101.I del CPCo, y la jurisprudencia anotada en líneas superiores, indican que están legitimados para plantear las demandas de conflictos de competencias jurisdiccionales las autoridades de la jurisdicción IOC, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo deber de la autoridad jurisdiccional, sea ésta ordinaria o agroambiental, generar mecanismos de coordinación y cooperación con las autoridades indígenas originario campesinas, con la finalidad de tener diálogos y reuniones interculturales, al inicio de cada gestión, para que conozcan a sus autoridades, instituciones, normas y procedimientos propios y, en ese marco, analice las solicitudes de las autoridades indígenas originario campesinas de apartamiento del caso u otras peticiones, en el marco de la coordinación y cooperación.
Consecuentemente, no existe conflicto de competencias jurisdiccionales si la autoridad indígena originario campesina que reclama competencia ante las jurisdicciones ordinaria o agroambiental, no goza de potestades jurisdiccionales sobre las partes procesales”» (las negrillas son nuestras).
En ese contexto, se concluye que, la legitimación activa para demandar o suscitar conflictos de competencias jurisdiccionales de parte de las autoridades de la JIOC a otras jurisdicciones constitucionalmente reconocidas, se encuentra reservada únicamente para las autoridades indígena originario campesinas que son parte integrante de la comunidad, ayllu, marca, suyu y nación originaria por la que reclama competencia y goza de potestades jurisdiccionales sobre las partes procesales; lo propio en la línea de organización sindical, debe ser parte de la comunidad sindical agraria, subcentral agraria, central agraria, federación provincial, federación departamental y confederación sindical única de trabajadores campesinos de Bolivia; por lo que, existe una pluralidad de jurisdicciones dentro de la misma JIOC, en razón de territorio, identidad cultural, organización político social administrativa y normas; y, procedimientos propios.
Si bien la citada jurisprudencia constitucional prevé la posibilidad de que las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) pueden constituir instancias de ejercicio y representación jurisdiccional fuera de sus territorios, llámese Consejos, Asambleas o Tribunales de Justicia Indígena Originario Campesino; sin embargo, en resguardo del derecho a la libre determinación y autogobierno, las mismas deben ser consentidas por las autoridades del lugar donde ejercerán las facultades jurisdiccionales según las normas y procedimientos propios; situación que la justicia constitucional deberá examinar en cada caso concreto a los efectos procesales de la legitimación activa y pasiva, para un adecuado control de constitucionalidad competencial.
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada corresponde dilucidar el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Tata Filemón Elías Callex Mamani, Tata Hermin Chipana Lázaro, Tata Juan Betto Gutiérrez Gonzales, Sharles Aldo Castro Gonzales y Bonifacio Santos Chambi Colque, todos Jilir Irpiri del Consejo de Justicia de la comunidad Aymara Julo, provincia Sabaya; y, el Juez Agroambiental de Huachacalla, ambos del departamento de Oruro, respecto del conocimiento de la demanda de medida cautelar de inspección judicial presentado por Juel Oseas, Abdias Sebastián y Diego Martirian, todos de apellidos Calizaya Hualco contra Wilmer Calizaya Chamby, Ascencio Calizaya Aranibar y Ariel Calizaya Chambi.
Precisado el problema jurídico constitucional; con carácter previo al análisis de fondo, en observancia de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la demanda del conflicto competencial. Al respecto, si bien la Comisión de Admisión de este Tribunal admitió la demanda del conflicto de competencias jurisdiccionales; dicho actuado procesal no impide que en etapa de resolución de fondo se examine nuevamente la documentación presentada por las autoridades originarias de la comunidad Aymara Julo de la provincia Sabaya del departamento de Oruro; además, de revisar la documentación presentada con posterioridad a la admisión del conflicto, conjuntamente con los alegados con respecto a la acreditación de la legitimación activa para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales (SCP 0646/2012 de 23 de julio).
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal se tiene que, el 26 de octubre de 2023, las autoridades del Consejo de Justicia de la comunidad Aymara Julo, provincia Sabaya del departamento de Oruro, solicitaron al Juez Agroambiental de Huachacalla de ese departamento, decline competencia a las autoridades de la JIOC de la citada comunidad, sobre la demanda preparatoria de demanda de inspección judicial, alegando que los demandantes serían totalmente desconocidos en ese sector, que nunca estuvieron en uso o posesión de los terrenos, tampoco asumieron cargos ni prestaron funciones sociales en el sector o en la comunidad; dicha denuncia fue aceptada por las autoridades de la JIOC de la referida comunidad y que se encuentra en curso para las respectivas audiencias; además, de indicar que concurren los tres ámbitos de vigencia establecidos en la ley. Así, los hechos se suscitaron dentro del territorio de la indicada comunidad; las y los involucrados en la problemática son miembros de la citada comunidad; y por último, conforme al “art. C)” de la LDJ ‘“...la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo…”’ (sic), es competencia de la JIOC.
En respuesta a dicho reclamo competencial, el Juez Agroambiental de Huachacalla del departamento de Oruro, mediante Resolución de 31 de octubre de 2023, se declaró competente para seguir con el conocimiento del caso hasta su conclusión, argumentando que la medida preparatoria de demanda de inspección judicial solamente tiene por finalidad verificar in situ el objeto de juicio y comprobar su estado, la misma que se efectúa con carácter previo a la interposición de la demanda, la cual puede sustanciarse por iniciativa de quien pretende demandar o por quien fundadamente creyere que será demandado; la misma que fue admitida en virtud al principio de acceso a la justicia, no siendo un proceso contencioso en el que se pueda discutir la competencia entre dos jurisdicciones; dicha inspección judicial fue para la verificación del destrozo, la quema de casas y el secuestro del ganado en el terreno en conflicto ubicado en la comunidad Aymara Julo, provincia Sabaya de ese departamento, sin que se tome una decisión que defina algún derecho propietario o posesión de ninguna de las partes, lo cual está reservado a un proceso ordinario que puede ser del conocimiento de la jurisdicción agroambiental o en la JIOC dentro de sus propios mecanismos de resolución de conflictos; aclarando que en este tipo de procesos no puede plantearse oposiciones, excepciones o incidentes como pretenden las autoridades indígena originario campesinas de dicha comunidad.
En ese contexto, la Comisión de Admisión de este Tribunal, conforme se evidencia del Acápite I.4. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante AC 0522/2023-CA, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades Jilir Irpiri del Consejo de Justicia de la comunidad Aymara Julo, provincia Sabaya; y, el Juez Agroambiental de Huachacalla, ambos del departamento de Oruro, sin realizar ninguna observación respecto a la legitimación activa de los reclamantes de competencia.
Sin embargo, en los antecedentes existe el Informe de 18 de julio de 2023 en la que se hizo constar que Leandro Calle Gómez, Mayor Alcalde de la comunidad Aymara Julo, provincia Sabaya del departamento de Oruro convocó a una reunión particular para tratar la carta enviada por el Wilmer Calizaya Chamby; Corregidor Auxiliar del Anexo Kellviri, dando a conocer el avasallamiento que sufrió su terreno, en la que determinaron asistir al lugar para determinar el supuesto avasallamiento, verificando la existencia de alpacas y el techado nuevo con paja de una casa antigua; por lo que, procedieron a la quema y destrucción de la misma, capturando nueve alpacas, que el nombrado desconoció como suyas. Asimismo, se tiene la Nota de 26 de igual mes y año, haciendo constar la entrega de nueve alpacas recogidas del Garaje de Maquinaria de la “C.O.A.” a Diego Martirian, Juel Oseas y Abdias Sebastián, todos de apellidos Calizaya Hualco, siendo entregadas por las autoridades de la “C.O.A.” en Julo en buenas condiciones (Conclusión II.2.).
En ese orden, se entiende que como consecuencia del acto anterior descrito, los hermanos Juel Oseas, Abdias Sebastián y Diego Martirian, todos de apellidos Calizaya Hualco, presentaron la demanda de medida cautelar de inspección judicial el 8 de agosto de 2023 contra Wilmer Calizaya Chamby, Ascencio Calizaya Aranibar y Ariel Calizaya Chambi ante el “JUEZ AGROAMBIENTAL DE LA PROVINCIA SABAYA ORURO”, manifestando que serían propietarios de un lote de terreno ubicado en la comunidad Aymara Julo, provincia Sabaya de dicho departamento en las coordenadas “…18¨49´18¨S 68° 55´24¨ W…” (sic), a objeto de constatar y reconocer que esos terrenos les fueron otorgados en actas ancestrales a sus personas; donde los demandados se estarían tomando atribuciones para expulsarlos de sus terrenos que no les pertenece, demoliendo sus casas; además, de retirar sus ganados, refiriendo que anteriormente quemaron sus casas y secuestraron sus ganados; por ello, nuevamente construyeron las mismas, y temen que puedan ser quemadas; por lo que, solicitaron la medida cautelar de inspección en el lugar y que se fije día y hora de audiencia (Conclusión II.3.).
En ese marco, del Acta de reunión extraordinaria de emergencia de 5 de agosto de 2023, se advierte que el cuerpo de autoridades de la comunidad Aymara Julo, provincia Sabaya del departamento de Oruro con relación al Punto 4 del orden del día, trataron el caso Chapi y Kellviri, determinando: “1.- La Asamblea de la C.O.A. Julo no reconoce a la familia del Sr. Santos Calizaya en el territorio de Q’ellvire. 2.- Recojo inmediato de todo el ganado del territorio de Q’ellvire por parte de la fami del Sr. Santos Calizaya. 3.- Recojo de toda infraestructura que la familia del Sr. Santos Calizaya construy en el territorio de Q’ellvire (…) 6.- Se reconoce a Q’ellvire como Ane. 7.- La Asamblea define un lapso de 24 horas el recojo del ganado y la infraestructura del territorio de Q’ellvire” (sic); determinación que fue firmado por Wilson Choque Mamani, Corregidor; Melvi Martínez Calle, Corregidora Mama; Aldo Castro Aranibar, Mayor Principal; Cosmelia Gonzales de Castro, Mama Mayor Principal, todos de la referida comunidad y otras firmas ilegibles (Conclusión II.4.).
De lo descrito hasta aquí, se puede advertir que las autoridades originarias de la comunidad Aymara Julo, provincia Sabaya del departamento de Oruro, ejercieron la JIOC en dos ocasiones con motivo del mismo problema de tierras. El primero, el 18 de julio de 2023 a convocatoria de Leandro Calle Gómez, Mayor Alcalde de la citada comunidad, en la que trataron la carta enviada por Wilmer Calizaya Chamby, Corregidor Auxiliar del Anexo kellviri, sobre el avasallamiento que sufrió su terreno, en la que asistiendo al lugar verificaron la existencia de alpacas y el techado nuevo con paja de una casa antigua; por lo que, procedieron a la quema y destrucción de la misma y la captura de nueve alpacas, las mismas que después, fueron entregadas a Diego Martirian, Juel Oseas y Abdias Sebastián, todos de apellidos Calizaya Hualco en buenas condiciones. La segunda intervención se produjo el 5 de agosto de ese año, cuando el cuerpo de autoridades de la referida comunidad, en el Punto 4 del orden del día, trataron el caso Chapi y kellviri, determinando: “1.- La Asamblea de la C.O.A. Julo no reconoce a la familia del Sr. Santos Calisaya en el territorio de Q’ellvire. 2.- Recojo inmediato de todo el ganado del territorio de Q’ellvire por parte de la fam del Sr. Santos Calizaya. 3.- Recojo de toda infraestructura que la familia del Sr. Santos Calizay construyó en el territorio de Q’ellvire (…) 6.- Se reconoce a Q’ellvire como Ane. 7.- La Asamblea define un lapso de 24 horas el recojo del ganado y la infraestructura del territorio de Q’ellvire” (sic), firmado por Wilson Choque Mamani, Corregidor; Melvi Martínez Calle, Corregidora Mama; Aldo Castro Aranibar, Mayor Principal; Cosmelia Gonzales de Castro, Mama Mayor Principal y otras firmas ilegibles, todos de la indicada comunidad. En ese sentido, en los dos casos resueltos por las autoridades de la señalada comunidad, no intervienen las autoridades del Consejo de Justicia de la mencionada comunidad, quienes promovieron el conflicto de competencias jurisdiccionales; más aún cuando se evidencia que dicho Consejo de Justicia fue creado mediante el Acta de conformación de 18 de septiembre de 2021, en la que contando con la visita de representantes de la JIOC “KHANA PUCARA”, luego del Taller de Capacitación por parte de los representantes de la citada jurisdicción, decidieron conformar el referido Consejo de Justicia integrado por: Juan Betto Gutiérrez Gonzales, Filemón Elías Callex Mamani, Sharles Aldo Castro Gonzales, Hermin Chipana Lázaro, Albino Alberto Flores Mamani y Santos Chambi Colque; quienes fueron posesionados por un periodo de cinco años (Conclusión II.1.). Aspecto que no fue advertido en la Comisión de Admisión de este Tribunal para que se disponga la subsanación; debido a que la situación descrita genera dudas, respecto a quienes administran la justicia en la comunidad Aymara Julo de la referida provincia y departamento, si son las autoridades originarias de esa comunidad, los que resolvieron el caso en dos ocasiones del que emerge este conflicto de competencias o las autoridades que conforman el citado Consejo de Justicia, quienes reclamaron la competencia sin que estos hubiesen intervenido en los dos casos en ejercicio de la JIOC.
Por otro lado, después de admitida la demanda preliminar de inspección judicial mediante Auto de 9 de agosto de 2023 (Conclusión II.3.). Los reclamantes de com petencia empezaron a actuar conjuntamente con las autoridades originarias de la comunidad Aymara Julo, provincia Sabaya del departamento de Oruro como si fueran la parte demandada del proceso preliminar de inspección judicial. Así se puede advertir de la constancia de Notificación de 13 de igual mes y año, remitido por “Limber Fernández”, funcionario policial, quien señaló que se constituyeron a la citada comunidad, dirigiéndose al domicilio de los demandados en la que no fueron encontrados; por lo que, tuvieron que pegar la notificación en la ventana del domicilio, momento en que se aglomeraron varios vecinos, luego les agredieron psicológicamente; es más, Noé y Dionicio ambos de apellido “Callex” agredieron físicamente a Abdias Sebastián Calizaya Hualco; además, el primer nombrado arrancó la diligencia de notificación (Conclusión II.5.). Asimismo, se evidencia que el Corregidor, Agente Municipal, las autoridades originarias así como el Consejo de Justicia de la indicada comunidad, Ayllus Sayjasi y Collana, presentaron al Juez Agroambiental de Huachacalla, el Oficio de 16 de agosto de 2023, rechazando el decreto de 8 de igual mes y año, que fijó día y hora de audiencia de inspección para el 17 de ese mes y año, considerando que es ilegal e inconstitucional, pidiendo inmediata suspensión de dicha audiencia, conminando al Juez Agroambiental de Huachacalla del referido departamento que les otorgue audiencia presencial a sus autoridades; además, de rechazar toda intromisión jurisdiccional del citado Juzgado a su territorio, advirtiendo: “SEÑALAMOS MUY ENFATICAMENTE SEÑOR JUEZ, QUE EN CASO DE QUE SU AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE LA JURISDICCION AGROAMBIENTAL NO ACATE EL MANDATO DE NUESTRAS BASES Y EL PEDIDO DE NUESTRAS AUTORIDADES INDIGENA ORIGINARIAS DE LA COMUNIDAD DE JULO, LAS BASES ANUNCIAN TOMAR MEDIDAS DE HECHO QUE NO QUEREMOS QUE SE LLEVEN A EFECTO” (sic [Conclusión II.6.]).
De igual forma, del Acta de audiencia de inspección judicial de 17 de agosto de 2023, se registra que, instalado ese acto procesal con la presencia de la parte demandante, el Juez Agroambiental de Huachacalla del departamento de Oruro inmediatamente emitió el Auto Interlocutorio Definitivo 037/2023 de esa fecha, suspendiendo la inspección judicial, por existir amenazas de muerte y quema de movilidades por personas ajenas, sin que exista voluntad de realizar la audiencia por los demandados (Conclusión II.7.). Asimismo, del Informe de 20 de octubre de dicho año, emitido por Armando Magne Huaqui, Encargado de la Jefatura Provincial de Sabaya, se refleja que el 17 de agosto de ese año, a solicitud de los comunarios de la subcomunidad Cantariani Chapi se trasladaron a la comunidad Aymara Julo, provincia Sabaya del referido departamento para prestar seguridad al personal del citado Juzgado encontrando en el camino “miguelitos” que impedían el paso y el ingreso a la referida comunidad se encontraba bloqueado con vehículos con la quema de llantas, existiendo como treinta personas entre hombres y mujeres, autoridades originarias, los hombres con barbijos y capuchas, quienes les agredieron físicamente con empujones tratando de arrebatar los celulares incluso uno de ellos quiso arrebatarle su arma de reglamento, de igual forma agredieron físicamente al referido Juez Agroambiental “agarrándoles” a empujones, quitando su gorra y haciendo caer sus lentes de contacto al suelo, logrando quitar el celular a uno de los funcionarios del indicado Juzgado amenazándoles de muerte, si bien los devolvieron; empero, gritaban en voz alta, indicando que: “...tanto el sr. juez y la policía tendría que tener permiso de la comunidad para el ingreso a la comunidad de julo…” (sic), dando amenazas de agresión a la integridad física y quema de vehículos motorizados, también dichas amenazas venían de una autoridad originaria que se encontraba “agarrado” de una botella de alcohol incitando a quemar los vehículos, al personal policial y judicial, sin que se hubiese hecho uso de fuerza para evitar más violencia; luego el citado Juez Agroambiental y las autoridades originarias llegaron a un entendimiento, retornando luego a Sabaya en la que también encontraron “miguelitos” sobre el camino que podrían provocar un accidente de tránsito, sin que se tenga respeto por la vida humana (Conclusión II.9.). Posteriormente, Wilmer Calizaya Chamby, Corregidor del Anexo kellviri por memorial presentado el 9 de octubre de 2023, planteó nulidad de obrados dentro de la diligencia preparatoria de inspección judicial seguido por Juel Oseas, Abdias Sebastián y Diego Martirian todos de apellidos Calizaya Hualco contra su persona, hasta el auto de admisión y se declare incompetente y se aparte del conocimiento de la causa (Conclusión II.8.).
De lo descrito, no solamente se evidencia una abierta parcialización por parte de las autoridades originarias y del Consejo de Justicia de la comunidad Aymara Julo, provincia Sabaya del departamento de Oruro con la parte demandada, también se advierte que existe dos subcomunidades dentro de la citada comunidad, uno llamado subcomunidad Cantariani Chapi y el otro denominado subcomunidad kellviri, lo cual reconocieron los propios promotores del conflicto en sus alegatos presentados a este Triubnal; cuando señalaron que, hicieron entender al Juez Agroambiental de Huachacalla del referido departamento sobre la existencia de problemas entre dos subcomunidades de la comunidad Aymara Julo de la citada provincia y departamento sobre tierras colectivas; lo cual quedó confirmado cuando los demandantes de la inspección judicial en su memorial de 12 de marzo de 2024, se identificaron como naturales de la subcomunidad Cantariani Chapi de la referida comunidad, cuestionando que las autoridades originarias de la indicada comunidad y los supuestos miembros del referido Consejo de Justicia conocen que el problema de terrenos es muy interno entre los comunarios de la citada subcomunidad; empero, intervinieron por caprichos personales de querer acaparar terrenos ajenos de otra jurisdicción; además, de explicar que en 1956 se anexaron a la comunidad Aymara Julo de la señalada provincia y departamento y el 26 de marzo de 1958, se creó el Corregimiento Auxiliar de la subcomunidad Cantariani Chapi, desde entonces tienen su jurisdicción territorial bien delimitado; por lo que, corresponde solucionar sus problemas internos dentro de la citada comunidad sin la intervención de las autoridades de la comunidad Aymara Julo de la indicada provincia y departamento, ni mucho menos por los supuestos llamados del Consejo de Justicia (Conclusión II.11.). En ese sentido, en la situación descrita también se devela la falta de legitimación activa de los promotores del conflicto, por cuanto el referido Consejo de Justicia solamente representa a la referida comunidad y no así a las subcomunidades Cantariani Chapi y kellviri, a partir del cual se puede llegar a la misma conclusión de que los reclamantes de competencia carecían de legitimación activa para plantear conflicto de competencias jurisdiccionales.
La conclusión anterior se confirma plenamente, cuando Ismael Fernández Cortez, Subgobernador de la provincia Sabaya del departamento de Oruro, presentó a este Tribunal el memorial de 8 de mayo de 2024, indicando que la citada provincia y departamento se encuentra conformado por cuatro grandes Ayllus: Collana, Canaza, Zacari y Comujo, contando cada Ayllu de ocho a diez comunidades, siendo en total de treinta y siete comunidades; como máximas autoridades originarias en la capital Sabaya, se tendría al Regimiento San José, conformado por los representantes de los cuatro grandes Ayllus, quienes son posesionados y juramentados por el subgobernador cada primero de enero del año entrante, contando las treinta y siete comunidades con una autoridad política administrativa que es el corregidor, con una autoridad municipal, que es el agente municipal y una o varias autoridades originarias que son los jilakatas con vestimenta originaria, quienes ejercen las funciones de usos y costumbres y la justicia originaria dentro de sus respectivas comunidades. En el caso de la comunidad Aymara Julo, provincia Sabaya del departamento de Oruro perteneciente al Ayllu Collana, contaría con un corregidor, un agente municipal y varios jilakatas, siendo los siguientes: Jilakatas gestión 2023, que ya pasaron: Leandro Iván Calle Gómez, Mayor Alcalde; “Jesusa Taquichiri”, Mayor Alcalde Mama; Franz Chipana Lázaro, Picho Alcalde; Drina Pérez Loza, Picho Alcalde Mama; Aldo Castro Aranibar, Mayor Principal; Cosmelia Gonzales Choque, Mayor Principal Mama; Juan Carlos Flores Condori, Picho Principal; Virginia Vásquez Alanes, Picho Principal Mama. Jilakatas gestión 2024, que ejercen actualmente: Ovidio Lázaro Choque, Mayor Alcalde; Saida Castro Ayma, Mayor Alcalde Mama; Juan Calle Lázaro, Picho Alcalde; Judith Choque Aranibar, Picho Alcalde Mama; César Condorcett Lázaro, Mayor Principal; “Gimena Mamani”, Mayor Principal Mama; Rember Colque Aranibar, Picho Principal; “Soraida Chipana”, Picho Principal Mama. Quienes serían las autoridades originarias que tendrían competencia para administrar la JIOC dentro de la citada comunidad. No obstante, esta comunidad de forma arbitraria e ilegal habría organizado y conformado un Consejo de Justicia indígena originario campesino suplantando a las autoridades originarias y en afrenta a las autoridades de la capital Sabaya (Conclusión II.12.).
La situación descrita, se acomoda a los supuestos precisados en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido de que, la legitimación activa para demandar o suscitar conflictos de competencias jurisdiccionales de parte de las autoridades de la JIOC a otras jurisdicciones constitucionalmente reconocidas, se encuentra reservada únicamente para las autoridades indígena originaria campesinas que sean parte integrante de la comunidad, ayllu, marca, suyu y nación originaria por la que reclama competencia y goza de potestades jurisdiccionales sobre las partes procesales; si bien se prevé la posibilidad de que las NPIOC pueden constituir instancias de ejercicio y representación jurisdiccional fuera de sus territorios, llámese Consejos, Asambleas o Tribunales de Justicia Indígena Originario Campesino; sin embargo, en resguardo del derecho a la libre determinación y autogobierno, las mismas deben ser consentidas por las autoridades del lugar donde ejercerán las facultades jurisdiccionales; situación que la justicia constitucional deberá examinar en cada caso concreto a los efectos procesales de la legitimación activa, para un adecuado control de constitucionalidad competencial.
En ese sentido, las mismas autoridades originaria y administrativas de la comunidad Aymara Julo de los Ayllus Collana y Saijasi, provincia Sabaya del departamento de Oruro, en la Certificación de 24 de febrero de 2024, indicaron expresamente que el Consejo de Justicia de la referida comunidad tiene apenas cinco años de antigüedad conformado por: Albino Alberto Flores Mamani, Filemón Elías Callex Mamani, Sharles Aldo Castro Gonzales, Hermin Chipana Lázaro, Juan Betto Gutiérrez Gonzales y Bonifacio Santos Chambi Colque; firmado por Isidro Lázaro Choque, Corregidor; Rolando Calle Gómez, Agente Municipal; Ovidio Lázaro Choque, Mayor Alcalde; Juan Valentín Calle Lázaro, Picho Alcalde; Rember Colque Aranibar, Picho Principal; César Condorcet Lázaro, Mayor Principal; Saida Castro Ayma, Mayor Alcalde Mama; Judith Martina Choque Aranibar, Picho Alcalde Mama; Soraida Chipana Gómez, Picho Principal Mama; Gimena Mamani de Condorcet, Mayor Principal Mama todos de la comunidad Aymara Julo de la indicada provincia y departamento (Conclusión II.10.). Empero, en su contenido no se dejó establecido que fue consentido por las autoridades de las subcomunidades Cantariani Chapi y kellviri, en la que pretenden ejercer jurisdicción, consignaron el consentimiento de las instancias superiores como los cuatro grandes Ayllus de la citada provincia y departamento conformado por: Collana, Canaza, Zacari y Comujo, las treinta y siete comunidades; ni por el Regimiento San José, que sería la máxima instancia de la organización conformado por los representantes de los cuatro grandes Ayllus. Por consiguiente, no se tiene constancia del consentimiento otorgado por las subcomunidades y de las instancias superiores para que las autoridades del indicado Consejo de Justicia que promovió el conflicto competencial administren justicia en dichos territorios.
En definitiva, este Tribunal no puede dar por cumplido la acreditación de la legitimación activa por parte de las autoridades que promovieron el conflicto competencial; por lo que, ante la inconcurrencia de los presupuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; corresponde a la jurisdicción constitucional, declarar improcedente la demanda del conflicto de competencias jurisdiccionales, debido a que la parte reclamante de competencia incumplió con la acreditación de la legitimación activa.