SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2025-S2

Fecha: 07-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 1 a 6, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 incs. g) y m) del Código Penal (CP), la Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Betanzos del departamento de Potosí, por Auto Interlocutorio de 1 de julio de 2022, dispuso su detención preventiva; por lo que, ante la concurrencia de un solo peligro procesal, solicitó la cesación de dicha extrema medida, tornándose conveniente ello por criterios de proporcionalidad; sin embargo, la mencionada autoridad judicial, mediante Auto Interlocutorio de 28 de igual mes y año, determinó rechazar su solicitud afirmando nuevamente aspectos vinculados al “riesgo procesal” estableciendo que: ‘“se hubiera desvirtuado en su totalidad el art. 4, en la presente audiencia no sea desvirtuado en la presente el requisito establecido en la art. 233 material en su numeral 1, con referencia al peligro de fuga en la presente audiencia 234 en su numeral 1, sea desvirtuado en su totalidad que el imputado tiene una familia establecida una actividad licita y un domicilio, asimismo se ha desvirtuado numeral 2 las facilidades de abandonar el país han desaparecido, sin embargo aún está vigente el riesgo peligro de obstaculización inserto en el art. 235 en numeral 1 y 2 del mismo cuerpo legal”’ (sic).

Determinación contra la cual, en aplicación del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por Auto de Vista de 17 de agosto de 2022, emitido por Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora accionado-, quien declarando improcedente dicho recurso, confirmó el referido fallo impugnado, refiriendo en su motivación que: ‘“Las medidas cautelares se imponen necesariamente para neutralizar una actividad ulterior que pueda generarse en tramitación del proceso...en el presente caso el peligro relativo a la obstaculización incursa en el inciso 1) que se ha mencionado tiene el mismo sustento que el inciso 2) no guarda relación directa con la voluntad que tenga de esclarecer los hechos del imputado. En el inciso 1) esencialmente se hubiera advertido por parte del acusador fiscal que el imputado hubiera concurrido ni domicilio, hubiera ido a buscar a la víctima a efectos regalarle dinero para que no diga nada, es decir se advierte razonablemente que se influye en un órgano de prueba como es el testigo victima en este caso, de testigo principal, de alguna manera si hubiera tratado de extraer del proceso elemento probatorio que se va a generar por parte del testigo en el presente caso. Sobre el inciso 2) se ha advertida la concurrencia de este riesgo en orden procesal, porque la denunciante hubiera ofrecido comprar medicamentos inclusive arreglar estas circunstancias que motivan la concurrencia de riesgos de orden procesal, el criterio del suscrito no puede ser dejados sin efecto por la voluntariedad que ha demostrado de esclarecer los [he]chos el imputado”’ (sic).

Argumentos que claramente vulneran sus derechos constitucionales resguardados por la Constitución Política del Estado, considerando la jurisprudencia constitucional respecto a que es previsible otorgar la cesación de la detención por la concurrencia de un solo riesgo procesal (SCP 0252/2018-S2 -de 12 de junio-), concordante con la obligación de realizar un test de proporcionalidad a objeto de aplicar la medida cautelar que menos afecte la libertad de los imputados (SCP 0340/2019-S3 -de 24 de julio-); aspectos que también fueron reclamados como omitidos ante el Tribunal de alzada, sin embargo, el Vocal accionado obrando de manera arbitraria como el Juez a quo se inhibió de aplicar dichos entendimientos, aludiendo que la privación de la libertad de los imputados a través de la detención preventiva sería la única medida idónea que cumple con las finalidades del art. 221 del adjetivo penal, por lo que, dicho razonamiento es arbitrario y contrario al debido proceso, ya que incurre en una incongruencia aditiva impropia, identificada en el hecho que, efectivamente el art 239.1 del CPP prevé como procedente la cesación de la detención preventiva cuando se demuestra que ya no concurren los elementos que la fundaron o se torne conveniente su aplicación; a cuyo efecto, en el primer caso, se deberá aportar nuevos elementos que tiendan a desvirtuar los peligros procesales; empero, para la segunda vertiente tendrá que fundarse la conveniencia de que se imponga una medida menos lesiva que la detención.

Ahora bien, la incongruencia denunciada dimana en que el Vocal accionado, de modo ilegal declara improcedente el recurso de apelación incidental que interpuso ‘“arguyendo”’ -además de lo descrito textualmente previamente- que: " …Al margen de acuerdo a la Ley 1443 se tiene normada que el Tribunal debe imponer medidas restrictivas o cautelates determinados en el inciso 1 y 9 del artículo 233 parágrafo II, infiriendo la factibilidad de que la restricción de derechos sea de carácter excepcional y más aún la detención preventiva, pero esa norma efectúa la posibilidad de tener que determinar medidas incursos en los incisos 1 al 9 entre estas la detención domiciliaria, y otras, para personas procesadas en delitos de Feminicidio, Infanticidio, Violación Infante, Niño, Niña o adolescente, por lo cual se hace aplicable al caso en virtud al bien jurídico tutelado tendiendo el entendimiento mencionado” (sic).

Sin embargo, en los hechos, con la claridad que amerita el caso, únicamente está inmerso en la “Resolución” apelada “…que no se hubiera desvirtuado el requisito establecido en al art. 233 material en su numeral I, aspecto que hubiera sido objeto de apelación…” (sic); empero, el Vocal accionado, ingresa en una “inconcurrencia” -se entiende incongruencia- externa y ultrapetita, al observar y argumentar aspectos que no fueron apelados, resolviendo de una forma que empeora su situación, cuando en realidad debieron aplicarse medidas menos gravosas por imperio del principio de proporcionalidad que fue desglosado a detalle en el fundamento tanto en la audiencia de cesación de la detención preventiva como de la apelación; no obstante, la autoridad accionada tergiversa exprofeso estos fundamentos, ilustrando una clase académica a la defensa sobre el mecanismo de interposición de recursos y solicitudes de cesación, confundiendo el fondo y especialmente el sentido de la petición, arguyendo bajo su “criterio errado”, no existiendo relación entre el petitorio de la apelación y los fundamentos y motivación en el Auto de Vista ahora cuestionado.

En consecuencia, el Auto de Vista de 17 de agosto de 2022, carece de motivación y fundamentación, puesto que se trata de una resolución sin motivación suficiente, además de ser arbitraria e incoherente y tergiversar la apreciación del petitorio expresamente formulado, por lo que al mantenerse su detención preventiva, se encuentra vinculado con el derecho fundamental a la libertad, debiéndose tener en cuenta también que toda resolución judicial debe expresar y demostrar el sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad y los principios de legalidad y de constitucionalidad.

I.1.2. Derechos, principio y garantía supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación -este último en sus dimensiones de insuficiente y arbitraria- deduciéndose del sustento argumentativo también en su elemento congruencia -externa y ultrapetita-, en vinculación con su derecho a la libertad, así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 21.7 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); I y “8” de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 10, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se ordene a la autoridad judicial accionada emitir un nuevo Auto de Vista.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 86 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de la acción de libertad y ampliando en audiencia manifestó que: a) En el presente caso es aplicable la presunción de veracidad, que se da cuando el accionado no concurre o definitivamente no presenta su informe explicatorio o de defensa en cuanto a la acción tutelar; b) Se acreditaron los elementos de familia, trabajo, domicilio y comportamiento negativo peligro para la víctima, desvirtuándose todas las posibilidades referentes al peligro de fuga contenidos en el art. 234 del CPP, por lo que se aplicó la medida extrema por ser concurrente el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del referido Código, afirmando que según algunos antecedentes e indicios recogidos antes del inicio de la investigación habría tratado de entregar supuestamente una cantidad de dinero a la víctima para que no inicie acciones o tenga comportamiento reticente, recalcando que dicha conducta no fue intraprocesal, sino que supuestamente se hubiera asumido inclusive antes de que se denuncie este hecho, se conozca o esté formalmente abierta una investigación en su contra, sosteniéndose sobre la vigencia del numeral 1 que, en libertad podría ejercer influencia negativa de ocultar, destruir o modificar un elemento de prueba. En cuanto al numeral 2 se interpretó que, en libertad podría ejercer influencia negativa sobre testigos bajo igual criterio; es decir, antes que se inicie el proceso, manifestando que, habría conversado con la denunciante ofreciéndole comprar algún medicamento o brindar algún tipo de ayuda a la presunta víctima; c) En ese entendido, en la audiencia cautelar se presentaron elementos de prueba de “…fs. 336 a 367…” (sic), que dan cuenta que tiene familia constituida y que en su condición de maestro solicitó permiso en su trabajo, demostrándose con un contrato a futuro con idoneidad del empleador que ya no concurrirá al lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos denunciados, acreditando también su domicilio, en cumplimiento de las formalidades, así como un memorial que data de 25 de julio de 2022, que fue puesto en conocimiento de la Jueza de la causa previo a la audiencia, por el cual de modo espontáneo, idóneo, en el marco de la exigencia contenida en el art. 306 del adjetivo penal se propuso como diligencia sea recibida con la modalidad de anticipo jurisdiccional de prueba en cámara Gesell la declaración anticipada de la víctima a objeto de que se conozca la verdad y se preserve; y, en ese sentido, se evite el peligro de obstaculización que se sustenta en la necesidad de cuidar el testimonio de la testigo principal o presunta víctima, lo cual fue solicitado en forma coetánea con una pericia conjunta con la perito psicóloga del Ministerio Público del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) o “CUB” indistintamente, y un perito de parte de la defensa, en un acto de absoluta buena fe, acto necesario de investigación que promovió su defensa, el cual fue decretado por la referida autoridad judicial, con lo que queda claro que ese testimonio iba a estar preservado, demostrando su voluntad del sometimiento -al proceso- y que tiene la intención de coadyuvar con la investigación; asimismo, que está aportando para que se recabe la versión de la menor de edad y sea valorada; d) En ese sentido si bien se presentó domicilio lejos del escenario geográfico donde ocurrieron los hechos; trabajo en modalidad de contrato a futuro en otra actividad que no implique siquiera acercarse a la víctima y demás circunstancias, desde otro punto de vista, demostrar que no habrá obstaculización, porque no existe otra manera, siendo ese el fondo del agravio que se reclama, ya que “…el Vocal nos dice que no hay manera, que los elementos que hemos aportado no enervan los peligros procesales porque se dice que está acreditado que en algún momento habló con la víctima y pudo hablar con la denunciante para pagar medicamentos, entonces (…) nos está decidiendo que a pesar de todo este bagaje probatorio no podemos desvirtuar…” (sic), habiéndose solicitado complementación en ese sentido, dado que en la forma planteada por el Vocal accionado “…no existe posibilidad humana de que desvirtuemos los peligros procesales…” (sic), puesto que efectúa una ponderación “ex post” del inicio del proceso, por lo que al expresar que el nuevo domicilio y el coadyuvar con el proceso “…no destruye lo que hemos hecho, no hay manera, estamos enfrentando una condena anticipada porque la única forma que nosotros teníamos para enervar este peligro procesal como lo ha razonado el Vocal sería retrotraer el tiempo, volver al pasado y no hablar con la víctima ni la denunciante…” (sic), por ello dicha motivación es arbitraria e irracional; e) A pesar que esta acción debe dirigirse solamente contra la instancia superior porque es correctiva, es importante señalar que la Jueza a quo rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva indicando, entre otros, que la prueba que presentó no era pertinente, “…todo lo que he resumido ha sido planteado en el marco del 398 y 251 del procedimiento, es decir, como agravios específicos puestos a conocimiento de la sala penal segunda…” (sic); f) El Auto de Vista hoy cuestionado, confirmó el fallo impugnado, pero con distintos argumentos, puesto que los agravios se referían no solo a que se valore la actividad probatoria analítica de la Jueza de primera instancia, sino además se propuso la ponderación de nueva prueba, ello haciéndose mención a una “SC”, que data de 2013 que es vinculante al caso, que establece que es permitido presentar nueva prueba ante el Tribunal de apelación; empero, sin una debida fundamentación la autoridad judicial accionada sostuvo que otros fallos posteriores, sin citarlos expresamente, revalidaron el principio recursivo vigente en Bolivia, resumiendo que la Jueza de instancia tiene que conocer la prueba, no siendo correcto que la autoridad de segunda instancia reciba prueba, sin indicar objetivamente otro fallo como estándar más alto compatible con los derechos de la víctima o que se hubiera reconducido esa línea, privándolo de conocer con certeza cuál es el fundamento y si es válido o no, lo que deviene en una fundamentación insuficiente y arbitraria o subjetiva porque las partes tienen derecho a verificar si existen tales resoluciones que no le permitan admitir prueba en segunda instancia, y de alguna manera aunque con criterio distinto refiere que la posición de la Jueza a quo es válida, lo que se concretiza en la vulneración del debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica; y, g) En la apelación se denunció que toda la prueba presentada era tendiente a demostrar que no habrá obstaculización, pero la fundamentación de la audiencia cautelar que fueron confirmados por la autoridad accionada es taxativa al expresar que dicha prueba “…no vuelve atrás el tiempo ni desvirtúa lo que hemos hecho…” (sic) y, sin embargo, en la parte superior del decisorio fundamenta que en el marco de la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, se hace extensivos sus fundamentos de esta modificación normativa al caso que nos ocupa, de modo que ante dicha incoherencia en vía de complementación se le hizo notar que la referida norma no es aplicable al delito de abuso deshonesto; empero, a pesar de admitir ello, reconociendo que la referida Ley no es específica para el caso concreto, expresó con una posición arbitraria que a su criterio esa intepretación es extensible para ese ilícito “…y si es válido o no es otra circunstancia aparte…” (sic), entonces la motivación de la decisión no es válida y queda inconsistente en esta parte el Auto de Vista cuestionado, ya que se le resta un fundamento y tendría que ser corregido, porque no se puede mantener el decisorio sobre una parte que es incorrecta, lo cual se identifica como una incongruencia, puesto que si se extrae ese fundamento queda ausente de una correlación con el referido Auto de Vista, por lo que pide se ordene a la autoridad accionada emita un nuevo fallo que sea coherente, identificando correctamente la norma aplicable “o no” al caso concreto, la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba en segunda instancia con un respaldo en fallos objetivos verificables del Tribunal Constitucional Plurinacional y no emergentes de una posición subjetiva.

Ante las preguntas formuladas, la parte accionante señaló que: 1) En el Auto de Vista de 17 de agosto de 2022, existe una “incongruencia aditiva impropia”, ya que se expuso como agravio que la Jueza de primera instancia refirió que el contrato de trabajo a futuro no era suficiente, que en el contexto de los hechos tenía que haberse presentado como prueba una licencia indefinida del Magisterio para entender que no habrá contacto con la víctima en la “provincia”; sin embargo, el Vocal accionado da a entender que “…presentemos la prueba que presentamos no va a ser posible desvirtuar esos peligros de fuga y obstaculización, él menciona que hay que tomar en cuenta criterios y ex andt y ex post…” (sic), y que se debe precautelar los derechos de la víctima que es menor de edad, citando el art. 60 de la CPE, es decir que lejos de expresarse que la prueba no es suficiente, la autoridad accionada le deja en un panorama más cerrado de imposible cumplimiento material; 2) No se encuentra vigente ningún peligro procesal del art. 234 del CPP, únicamente el riesgo de obstaculización del art. 235.1 y 2 del referido Código, “…se ha presentado prueba pero no ha sido valorada…” (sic), “…por otro lado a petición nuestra ya se ha realizado la cámara gesell por lo que no hay influencia alguna para que ella declare” (sic); y, 3) En la audiencia de medida cautelar no se hizo referencia a los alcances de la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, quedando claro que el riesgo procesal contenido en el art. 235.1 y 2 del adjetivo penal no fue desvirtuado, puesto que se presentó prueba, pero no fue valorada, por otro lado se aplicó la citada Ley, la cual no se acomodaría en el caso en concreto.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no remitió informe ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su citación cursante de fs. 16 a 18.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 11/2022 de 17 de noviembre, cursante de fs. 86 vta. a 89, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad accionada emita un nuevo Auto de Vista dentro el plazo de cuarenta y ocho horas, pronunciándose sobre los agravios y haciendo uso de las Sentencias Constitucionales y toda la norma necesaria a objeto de dar una “resolución satisfactoria” a la parte accionante, con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión del Auto de Vista de 17 de agosto de 2022, se establece que la autoridad judicial accionada realizó un análisis respecto a la concurrencia de los riesgos procesales determinando que los mismos no fueron enervados, que se ofreció prueba que fue rechazada, no siendo motivada esa decisión ni mucho menos respaldada con cita de resoluciones al caso en concreto, y como efecto de ello se encuentran vigentes los presupuestos previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP; por otro lado, se hizo uso de la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente -Ley 1443 de 4 de julio de 2022, sobre aspectos que no fueron debatidos ante la Jueza de primera instancia, ni tampoco en la apelación, de lo que se advierte una incongruencia en el decisorio y en la complementación que fue solicitada por la defensa del accionante, tomando en cuenta que la referida Ley no tiene relación con el caso en concreto, que determina en su art. 231 bis. I. 10, referente a la detención preventiva en los casos permitidos por este, estableciendo en su parágrafo segundo que, siempre que el peligro de fuga o de obstaculización pueda ser evitado razonablemente por la aplicación de otra medida menos gravosa que la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal deberá imponer alguna de las previstas en los numerales 1 al 9 del parágrafo precedente, excepto para las personas procesadas por delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente; identificándose de manera clara los delitos que prohíben la cesación de la detención preventiva, que no refiere al delito de abuso sexual, por lo que no debió haberse mencionado esa norma a efectos de ingresar al análisis del caso concreto; ii) El impetrante de tutela estima vulnerado su derecho a la libertad, evidenciándose que contra la decisión del rechazo de su detención preventiva el prenombrado interpuso recurso de apelación incidental, siendo resuelta por Auto de Vista de 17 de agosto de 2022 que determinó la improcedencia del mismo, confirmando el fallo impugnado; iii) Respecto a que se cumplió con el entendimiento jurisprudencial respecto a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0252/2018-S2 y 0340/2019-S3, en sentido que es posible otorgar la cesación de la detención preventiva cuando concurre un solo riesgo procesal, conforme se refiere en el memorial de acción de libertad, se tiene que se encuentran concurrentes dos riesgos procesales del art. 235 los cuales son los numerales 1 y 2 del adjetivo penal y no así un riesgo procesal como se tiene “acreditado” por el peticionante de tutela; iv) La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del Órgano Jurisdiccional, si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria, lo que no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas, sino que aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez a tomar la decisión; v) Efectuando un examen de los antecedentes del caso existen elementos que llevan a concluir de manera evidente que el accionante ha sufrido la restricción a su libertad, vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa por la autoridad accionada en la resolución de su apelación, pues este aspecto fue debidamente acreditado; y, vi) Para la procedencia de la tutela que brinda la acción de libertad, dichas lesiones deben trasuntarse en actos u omisiones manifiestas, que permitan al juzgador llegar a la convicción que los mismos existen y que por su inminencia pueden poner en peligro la libertad del impetrante de tutela; caso contrario, se ve impedida de otorgar la tutela solicitada, así lo expresó la SC 0320/2010-R de 15 de junio, citado por la SCP 0298/2012 de 8 de junio. Estando debidamente acreditado, todos los agravios sufridos por la parte peticionante de tutela referente a sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación y a la defensa.