SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2025-S2
Fecha: 07-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación -este último en sus dimensiones de insuficiente y arbitraria-, deduciéndose del sustento argumentativo también en su elemento de congruencia -externa y ultrapetita-, en vinculación con su derecho a la libertad, así como el principio de seguridad jurídica, en razón a que, el Vocal accionado al dictar el Auto de Vista de 17 de agosto de 2022, declarando improcedente el recurso de apelación incidental que interpuso contra la determinación asumida por la instancia inferior de rechazar la cesación de su detención preventiva incurrió en: a) “Incongruencia aditiva impropia”, toda vez que en su apelación reclamó que en su caso es previsible otorgar la cesación de la detención por la concurrencia de un solo riesgo procesal (SCP 0252/2018-S2), concordante con la obligación de realizar un test de proporcionalidad a objeto de aplicar la medida cautelar que menos afecte la libertad de los imputados (SCP 0340/2019-S3); puesto que, si bien de conformidad al art. 239.1 del CPP se debe demostrar que ya no concurren los elementos que la motivaron, también debe fundarse la conveniencia de que se imponga una medida menos lesiva; sin embargo, la autoridad judicial accionada de manera arbitraria al igual que la Jueza a quo se inhibió de aplicar dichos entendimientos, con el argumento de que la detención preventiva sería la única medida idónea que cumple con las finalidades del art. 221 del adjetivo penal; b) Motivación arbitraria e irracional, ya que en la audiencia cautelar presentó como elementos de prueba un contrato a futuro en otra actividad que no implica acercarse a la víctima, solicitando su licencia indefinida como maestro, acreditando también un domicilio lejos del escenario geográfico donde supuestamente ocurrieron los hechos denunciados, además de un memorial que data de 25 de julio de ese año, por el cual propuso como diligencias el anticipo de prueba en cámara Gesell de la declaración anticipada de la víctima a objeto de que se conozca la verdad y se preserve, el cual fue decretado por la Jueza de la causa, demostrando con ello su voluntad e intención de coadyuvar con la investigación y que no habrá obstaculización; sin embargo, el Vocal accionado refiere que dichos elementos no enervan el referido riesgo procesal, debido a que en algún momento habló con la denunciante para pagar medicamentos, por lo que en la forma planteada por el mismo “…no existe posibilidad humana de que desvirtuemos los peligros procesales…” (sic), puesto que efectúa una ponderación “ex y post” del inicio del proceso, lo que implica una condena anticipada y que para enervar ese peligro procesal tendría que volver al pasado y no hablar con la víctima ni la denunciante; c) El Vocal accionado confirmó el fallo impugnado, con “distintos argumentos”, dado que sus agravios no se referían solo a que se valore la actividad probatoria analítica de la Jueza de primera instancia, sino además que citando una “SC”, que data de “2013”, que permite presentar nueva prueba ante el tribunal de apelación, propuso la ponderación de nueva prueba; empero, sin una debida fundamentación la autoridad accionada sostuvo que “otros fallos posteriores” sin citarlos expresamente, establecieron que el juez de instancia tiene que conocer la prueba, no siendo correcto que en alzada se la reciba, privándolo de conocer con certeza cuál es el fundamento y si es válido o no, fundamentación insuficiente, arbitraria y subjetiva que vulnera también el debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica; y, d) Incongruencia, toda vez que en la parte superior del decisorio del Auto de Vista ahora cuestionado, el Vocal accionado fundamentó que en el caso que nos ocupa se hace extensiva la aplicación de la modificación normativa establecida por la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, por lo que ante dicha incoherencia en vía de complementación se le hizo notar que la referida norma no es aplicable al delito de abuso sexual; no obstante, a pesar de admitir ello, con una posición arbitraria expresó que a su criterio esa interpretación es extensible para ese ilícito.
Al respecto, la autoridad accionada no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitió informe alguno.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0495/2019-S4 de 12 de julio estableció lo siguiente:“Resulta relevante recordar que sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y motivación, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, desarrolló las siguientes cuatro finalidades implícitas: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada no solo por su texto escrito sino también, por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad, en el que este último, se encuentra en sumisión al primero; ‘…2) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ Posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se sumó un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo’, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad se expresa en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se b