SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2025-S3
Fecha: 19-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 de diciembre de 2022 y 3 de enero de 2023 cursantes de fs. 6 a 13 y 33 a 40 vta., respectivamente, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En ese contexto, alegó que la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, lesionó su derecho al debido proceso; puesto que, el Auto de Vista pronunciado por la prenombrada carece de motivación y fundamentación, toda vez que el mismo al momento de emitirse no tomó en cuenta los riesgos existentes referidos al peligro de fuga, peligro efectivo para la víctima y obstaculización del proceso; siendo a su vez dicho fallo contradictorio, ya que no tomó en cuenta que en virtud a lo dispuesto por el art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 2.III de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, en delitos referidos a violencia familiar o doméstica, era posible aplicar la medida extrema de la detención preventiva, inclusive a personas de la tercera edad; aspecto por el que, en mérito a sus derechos vulnerados, acude a la vía constitucional en resguardo de los mismos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus componentes de motivación y fundamentación, a la defensa y al principio de legalidad citando en consecuencia los arts. 115, 116, 117, 119; y, 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) -Pacto de San José de Costa Rica-; 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 11.1 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 26 de la Declaración Americana de Derechos Humanos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 645/2022; y en consecuencia, se emita uno nuevo; y, b) Se ordene el pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 126 a 129, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola manifestó que el Auto de Vista pronunciado por la Vocal demandada posee una contradicción lógica y jurídica, puesto que el mismo contraviene al derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación; ya que este en su análisis de fondo no desvirtuó elementos referidos a riesgos procesales existentes, los cuales concurrieron a efectos de disponer la detención domiciliaria a las sindicadas -sus hermanas-.
I.2.2. Informe de la demandada
Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito presentado el 22 de febrero de 2023, cursante de fs. 56 a 57, solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando lo siguiente: 1) El Auto de Vista 645/2022, en sus conclusiones dos y tres determinó la ausencia de agravios debidamente fundamentados por parte del Juez de instancia, respecto a lo establecido por los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; 2) A momento de emitir el citado Auto de Vista, se consideró el aspecto referido a la ausencia de proporcionalidad con relación a la imposición de la detención preventiva en contra de las denunciadas, aquello en virtud a que las mismas al ser de la tercera edad, pertenecen a un grupo vulnerable, por lo que advertida dicha situación, se procedió con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, que en este caso sería la detención domiciliaria; 3) A efectos de proteger la integridad física y psicológica de la víctima, se aplicó medidas de protección a su favor, aquello en conformidad a lo establecido por el art. 389 bis de la norma adjetiva penal; y, 4) La labor que el orden constitucional reconoce a los jueces y tribunales ordinarios, no puede ser perturbada con la utilización de acciones de defensa, mismas que solo buscan prolongar de manera injustificada la resolución de procesos en este caso, correspondientes a la jurisdicción ordinaria.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
Elena y Cristina Sánchez Quispe a través de su abogado, en el desarrollo de la audiencia de garantías, señalaron lo siguiente: i) De la revisión realizada a la acción de defensa presentada por el impetrante de tutela, se observó que la misma no identificó de manera clara cuales serían los hechos que le generaron una lesión a su derecho al debido proceso, más aun teniendo presente que el Auto de Vista emitido por la Vocal demandada -ahora impugnado-, se encontraba debidamente motivado y fundamentado; y, ii) Existe un requerimiento conclusivo emitido el 4 de noviembre de 2022, por parte del representante del Ministerio Público, el cual estableció el sobreseimiento de ambas denunciadas, mismo que a efectos de lealtad procesal debió ser considerado, toda vez que este fue emitido con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 045/2023, cursante de fs. 130 a 135, denegó la tutela impetrada; determinación adoptada con base en los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista confutado adoptó la determinación de cambiar la medida cautelar dispuesta por el Juez aquo -detención preventiva por domiciliaria-, en virtud a un criterio de razonabilidad y ponderación, que fue realizado en favor de las sindicadas -ahora terceras interesadas-, las cuales son personas adultas mayores, mismas que por su condición requerían de protección reforzada por parte del Estado, además que se hubieran aplicado las medidas de protección emergente de la Ley 348 -Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia de 9 de marzo de 2013-, así como lo dispuesto por el art. 398 bis. del CPP; b) El fallo emitido por la autoridad demandada en su estructura analizó los aspectos referidos al riesgo de fuga y peligro de obstaculización, que se encuentran previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del Código adjetivo penal; se tomó en cuenta además que tanto la presunta víctima, como las demandadas, son hermanos de un núcleo familiar, todos de la tercera edad, tomando en cuenta lo dispuesto por el Art. 398 del mismo Código, situación por la cual, se concluye que el Auto de Vista 645/2022 no sería carente de motivación y fundamentación, así como tampoco sería incoherente o incongruente; y, c) Se tiene además que la autoridad del Ministerio Público, en su dirección funcional, emitió Resolución de Sobreseimiento 2/2022, que al efecto de la misma, se encontraba en fase de impugnación todavía pendiente de resolución jerárquica, que puede emitir el Ministerio Público, por lo que acogiendo los principios propios que hacen a la efectividad de una aplicación cautelar, así como aquella que deviene de la decisión adoptada por la autoridad judicial, se llegó a la conclusión de que la decisión adoptada no carece de fundamentación, motivación o congruencia, correspondiendo denegar la tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif