SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2025-S3
Fecha: 19-May-2025
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
El precedente jurisprudencial fue extractado de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero.
III.2. La excepcionalidad de la detención preventiva de personas adultas mayores
Sobre el tema, la SCP 0010/2018-2 de 28 de febrero, sostuvo que:
[L]a vulnerabilidad de las personas adultas mayores en la temática que se desarrolla -detención preventiva-; merece un análisis desde un enfoque interseccional o discriminación múltiple, que se constituye en una perspectiva de análisis útil para identificar las situaciones y requerimientos de los grupos vulnerables, la complejidad y la diversidad de las fuentes que generan la discriminación de los mismos; este enfoque se introdujo en el Sistema Interamericano de los Derechos Humanos como un criterio de interpretación sobre la violencia contra las mujeres; empero, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ampliaron su aplicación al análisis de la discriminación de otros grupos en situación de vulnerabilidad.
Por su parte, respecto a la discriminación múltiple o compuesta, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) de la Organización de Naciones Unidas (ONU), sostiene que: “Algunos individuos o grupos sufren discriminación por más de uno de los motivos prohibidos…”; y que, “Esa discriminación acumulativa afecta a las personas de manera especial y concreta y merece particular consideración y medidas específicas para combatirla[1]. Para que sea posible considerar una discriminación como “múltiple”, es necesario que existan varios factores la motiven; en el caso concreto de personas adultas mayores, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, define la discriminación múltiple como “…Cualquier distinción, exclusión o restricción hacia la persona mayor fundada en dos o más factores de discriminación”[2] (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre el principio o test de proporcionalidad en la aplicación de la detención preventiva a partir de un enfoque interseccional
Respecto al tema la supra citada SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, refirió:
[E]l principio de proporcionalidad, de acuerdo a la SCP 2299/2012, se sustenta en la idea de vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales, por lo que una disminución en el ejercicio de los mismos debe tener una causa justificada y solo en la medida necesaria. Este principio tiene su fundamento en el carácter inviolable de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 13.I de la CPE y es considerado como un criterio hermenéutico de imperativa observancia en el ejercicio de cualquier competencia pública, por cuanto la efectivización de un derecho fundamental no puede ser limitado más allá de lo que sea imprescindible para la protección de otro derecho fundamental o bien jurídico constitucional, con la finalidad de evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales.
(…)
Lo anotado implica entonces, que la autoridad, al momento de elaborar una ley, emitir una norma o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales: 1) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma; 2) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si acaso, existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor grado el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y, 3) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en dilucidar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.
(…)
En el ámbito interno, estas características están descritas en el art. 221 del CPP, estableciendo que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el propio Código: “…sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley” (las negrillas nos corresponden). En el segundo párrafo, el mismo artículo señala que: “Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad con el art. 7 de este Código. Estas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación”.
Por su parte, el art. 7 del CPP, respecto a las medidas cautelares y restrictivas -tanto personales como reales- establece que su aplicación será excepcional y que: “Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste” (las negrillas son agregadas); introduciendo en este punto el principio de favorabilidad, que en materia penal tiene rango constitucional, previsto en el art. 116.I de la CPE.
Conforme a las normas procesales penales y los estándares interamericanos antes señalados, las medidas cautelares deben ser aplicadas: i) Con carácter excepcional; ii) Cuando resulten indispensables para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, lo que supone que las autoridades judiciales deban realizar en todos los casos de aplicación de medidas cautelares -que suponen una limitación a derechos fundamentales- el juicio de proporcionalidad precedentemente explicado; iii) Deben ser impuestas a través de una resolución judicial debidamente fundamentada y motivada; iv) Deben ser limitadas en cuanto a su duración, en tanto subsista la necesidad de su aplicación; y por ende, también son revocables o sustituibles y revisables periódicamente; y, v) En caso de duda respecto a una medida restrictiva de un derecho, deberá aplicarse lo que le sea más favorable.
A lo anotado, se suma que en los casos de medidas cautelares, en especial la detención preventiva, aplicables a personas adultas mayores, en el marco de las normas internacionales e internas señaladas en el anterior punto, debe tomarse en cuenta su especial situación de vulnerabilidad; y por ende, el análisis de la necesidad de la medida a ser aplicable, deberá ser interpretada restrictivamente, considerando en todo momento su dignidad y considerando que la detención preventiva es la última medida que puede ser impuesta, conforme al mandato convencional -explicado en los anteriores Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional-, estableciendo que corresponde a los Estados promover medidas alternativas a la privación de libertad; igualmente, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, deberán considerarse todas las consecuencias que la medida cautelar conlleva, tomando en cuenta la agravación de sus condiciones de vulnerabilidad (las negrillas nos corresponden).
III.4. Criterios para la aplicación de la detención preventiva de personas adultas mayores
Considerando los criterios antes anotados; y en especial, la obligación estatal de generar enfoques específicos para considerar las situaciones de discriminación múltiple, referidas en los Fundamentos Jurídicos desarrollados precedentemente, las autoridades judiciales en la consideración de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva para una persona adulta mayor, deben efectuar: a) Una valoración integral de la prueba con carácter reforzado; y, b) Un análisis de la aplicación de la medida cautelar a partir del principio de proporcionalidad, en el que se analicen las particulares condiciones de las personas adultas mayores.
En cuanto a la valoración de la prueba con carácter reforzado, la autoridad judicial está compelida a:
a.1) Analizar todos los elementos probatorios desde una perspectiva diferenciada, esto es en función al contexto y realidad social del adulto mayor, tomando en cuenta sus limitaciones y afectaciones propias de su edad, principalmente precautelando su salud e integridad física; de ahí que la tarea intelectiva en la compulsa de elementos aportados por las partes procesales que pretendan acreditar o desvirtuar posibles riesgos procesales, deben ser valorados de forma amplia, favorable y no restrictiva o perjudicial, evitando formalismos y exigencias de imposible cumplimiento para las personas adultas mayores, pues en su mayoría se encuentran enfermas, laboralmente inactivas, sin patrimonio y muchas veces sin un entorno familiar; circunstancias últimas que de ninguna manera, pueden servir de fundamento en una resolución para acreditar o mantener subsistentes riesgos procesales; pues de hacerlo se incurriría en una falta evidente de razonabilidad y equidad por parte de la autoridad; y,
a.2) Analizar los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en el art. 233.2 del CPP, efectuando exigencias mínimas respecto a las circunstancias descritas en dicha norma, en especial las contenidas en el art. 234 del CPP.
Respecto al análisis de la medida cautelar a partir del principio o test de proporcionalidad, la autoridad judicial debe analizar:
b.1) Si la detención preventiva es idónea o adecuada para la finalidad buscada con dicha medida; es decir, asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley,
b.2) Si la detención preventiva es necesaria o existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor medida el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida, considerando la especial situación de vulnerabilidad de las personas adultas mayores; y por ende, interpretando la necesidad de la medida de manera restrictiva, tomando en cuenta en todo momento su dignidad y el mandato convencional que promueve la adopción de medidas cautelares diferentes a las que impliquen privación de libertad; y,
b.3) La proporcionalidad en sentido estricto, que consiste en analizar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida; debiendo considerarse todas las consecuencias que la medida cautelar conlleva, tomando en cuenta la agravación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas adultas mayores (la negrillas son añadidas).
Entendimiento extraído de la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero.
III.5. Análisis del caso concreto
De los hechos que motivan la presente acción tutelar y la compulsa de antecedentes cursantes en el legajo procesal, se tiene que la Vocal ahora demandada, a través del Auto de Vista 645/2022, en mérito a los argumentos expuestos dentro del recurso de apelación planteada por Cristina y Elena ambas Sánchez Quispe -terceras interesadas y hermanas del accionante- contra el Auto Interlocutorio 865/2022, declaró la procedencia del mismo en parte; y en consecuencia, revocó en parte el citado Auto Interlocutorio, disponiendo las siguientes medidas cautelares:
a) Detención domiciliaria de las prenombradas; b) Realización del trámite de arraigo respectivo de ambas; c) Prohibición de acercamiento donde la víctima o al lugar donde se suscitaron los hechos; d) Presentación de ambas personas ante el Ministerio Público a través de registro biométrico correspondiente; y, e) Presentación de un garante solvente en razón a cada co-sindicada (Conclusión II.3).
A su vez se advierte de la existencia de un Requerimiento Conclusivo emitido el 4 de noviembre de 2022; a través del cual, la representante del Ministerio Público, la Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos de Razón de Género y Juvenil de El Alto, asignada al caso, presentó el sobreseimiento a favor de las ahora terceras interesadas, dentro del referido proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en virtud de no encontrarse suficientes elementos de prueba, mismos que son insuficientes a efectos de sostener una acusación formal (Conclusión II.4).
Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que entre los componentes del debido proceso se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, las cuales responden a precisar de forma objetiva las razones en las que se fundó una determinación al momento de asumir una decisión; aspecto extensible, tanto a las determinaciones dictadas por autoridades administrativas como judiciales, quienes al momento de resolver impugnaciones o apelaciones planteadas, se encuentran en la imperiosa necesidad de fundamentar las mismas, no pudiendo limitarse únicamente a realizar una descripción de antecedentes; lo que infiere que, las resoluciones a ser emitidas por estas autoridades, necesariamente deberán cumplir exigencias de estructura tanto de forma como de fondo, evitando así tomar decisiones arbitrarias.
Ahora, en la problemática venida en revisión, se tiene presente que el impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, en sus componentes de motivación y fundamentación, alegando que la Vocal demandada a través de la emisión del Auto de Vista 645/2022, al modificar las medidas cautelares impuestas en el Auto Interlocutorio 865/2022, por el juez aquo, y disponer la detención domiciliaria de las terceras interesadas, no tomó en cuenta los riesgos procesales referidos al peligro de fuga, peligro efectivo para la víctima y obstaculización del proceso; siendo en consecuencia, dicho fallo contradictorio, ya que de acuerdo a lo previsto por el art. 232 del CPP, modificado por el art. 2.III de la Ley 1226, en delitos referidos a violencia familiar o doméstica, resulta posible aplicar la medida extrema de la detención preventiva inclusive a personas de la tercera edad.
En ese contexto, teniendo presente la calidad de las terceras interesadas, las cuales en virtud a los antecedentes se evidencia que son personas adultas mayores aquello en mérito a las cédulas de identidad emitidas por el SEGIP (Conclusión II.2), corresponde que en este caso por dicho referente, se analice la incidencia directa que tiene un fallo judicial cuando se está frente a resoluciones que impongan medidas cautelares a personas adultas mayores, aquello tomando en cuenta a su vez otros derechos como a la vida y salud, que deben primar al tiempo de asumir una determinación.
En estos casos, resulta pertinente considerar que la persona de la tercera edad, tiene por naturaleza una condición de salud vulnerable, de ahí que la valoración de este tipo de elementos probatorios deben gozar siempre de la presunción de veracidad y no al contrario, donde también deberá analizarse la proporcionalidad de la medida impuesta, de manera tal que la restricción al derecho a la libertad no debe resultar desmedido frente a las ventajas que se obtienen con dicha restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida, aquello considerando las consecuencias que la aplicación de la extrema medida de la detención preventiva puede incidir en la agravación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas adultas mayores.
En ese sentido, se observa que el Auto de Vista emitido por la Vocal demandada, al momento de fundamentar el mismo, tomo en cuenta lo referente al juicio de proporcionalidad y la necesidad de imposición de una medida menos gravosa, aquello en virtud a lo glosado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 del presente fallo constitucional, el cual se resume en la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la aplicación de una medida cautelar, en este caso de la detención domiciliaria adoptada en contra de las terceras interesadas, en lugar de la detención preventiva; motivo por el cual, se tiene presente que el Auto de Vista 645/2022, se encuentra adecuadamente motivado y fundamentado.
Resulta necesario tener presente que a su vez, la sola discrepancia con la disposición asumida, por parte del impetrante de tutela no se constituye en un suficiente fundamento para concluir la lesión de derechos y garantías constitucionales; ya que, la motivación y fundamentación de los fallos se orienta a que estos sean razonables y proporcionales, aspectos que se contemplaron en el citado Auto de Vista, situación por la que, en virtud a los argumentos explanados, en la presente causa venida en revisión corresponde, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 045/2023 de 6 de marzo, cursante de fs. 130 a 135, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y
CORRESPONDE A LA SCP 0367/2025-S3 (viene de la pág. 13).
en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con base en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
[1] CDESC. Observación General No 20, E/C.12/GC/20 de 2 de julio de 2009, párr. 17.
[2] Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, artículo 2.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif