SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2025-S1
Fecha: 02-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2022, cursante a fs. 4 y vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP); el 7 de noviembre de 2022, el Juez de Sentencia Penal, Público de Familia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Caranavi del departamento de La Paz, emitió un Mandamiento de libertad condicional a su favor, en cumplimiento a la Resolución 83/2022 de 4 de igual mes, lo que debía haber dado lugar a su inmediata liberación.
Con el fin de dar cumplimiento a este mandamiento, ese mismo día -7 de noviembre de 2022-, la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, se constituyó en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; sin embargo, hasta la fecha de la interposición de la presente acción tutelar, continúa privado de libertad, sin que exista justificación alguna respecto a la demora en la ejecución de la referida orden judicial.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 8, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz haga efectiva su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia reiteró los argumentos de la acción de libertad, y ampliando los mismos señaló lo siguiente: a) El 7 de noviembre de 2022, se presentó ante la Gobernación del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, el Mandamiento de libertad condicional a su favor, debido a que fue beneficiado con dicho beneficio. Sin embargo, a pesar que el trámite para ejecutar dicho mandamiento generalmente toma pocas horas, su persona continúa privado de su libertad, lo que considera una violación a su derecho a la libertad; b) El art. “37” de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, establece que la libertad condicional debe ejecutarse de inmediato, y el art. 221 del CPP, prevé que la libertad personal solo puede ser restringida en circunstancias específicas, las cuales no aplican en este caso. Además, citó jurisprudencia constitucional (SCP 0100/2010 de 10 de mayo y SCP 0492/2015-S2 de 7 de mayo), que exhorta a los centros penitenciarios a cumplir con diligencia los mandamientos de libertad; y, c) Desde el lunes 7 de noviembre de 2022, hasta la fecha de celebración de la audiencia tutelar, transcurrieron dos días sin que se pueda efectivizar su libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
David Rodolfo Machicado Cuela, Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, no presentó informe escrito; sin embargo, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, manifestó lo siguiente: 1) El ahora accionante, se encontraba detenido desde febrero de 2022 por el delito de robo agravado, y el 7 de noviembre de ese año, fue beneficiado con la libertad condicional; sin embargo, acepta que no existían excusas para la demora en la ejecución del mandamiento de libertad condicional; señala también que, el proceso de verificación en el Centro Penitenciario a su cargo es más complejo debido a la gran cantidad de privados de libertad (aproximadamente veinte al día) que debían ser verificados, a diferencia de otros penales con menos internos: 2) Refiere que el proceso de verificación incluye la autenticidad del mandamiento de libertad condicional, la comprobación de posibles procesos pendientes, la verificación de identidad y la revisión del documento. Debido a la excesiva carga de trabajo y la falta de personal (solo dos verificadores), este procedimiento no se puede realizar de forma inmediata; 3) A pesar de la recepción del mandamiento de libertad condicional el 7 de igual mes y año, los verificadores no lograron contactar a la titular del Juzgado de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz para su correspondiente verificación; y, 4) En el referido Juzgado se le indicó que el proceso había sido enviado a la localidad de Guanay, el 17 de febrero del mencionado año, y que no se tenía conocimiento si posteriormente habría sido remitido a Caranavi del mencionado departamento.
El abogado del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en su intervención en audiencia, refirió que todas las funciones realizadas por los funcionarios policiales de ese Centro Penitenciario, se enmarcan en la ley, tal como lo establece la SCP “161/2022-S3”, la cual establece específicamente un deber jurídico de tomar las debidas previsiones para el cumplimiento, y revisar los registros antes de dar curso al respectivo mandamiento.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 38/2022 de 9 de noviembre, cursante de fs. 17 vta. a 19 vta., denegó la tutela solicitada; sin embargo, dispuso que en el día, el Director del Recinto Penitenciario San Pedro del referido departamento, debe dar cumplimiento a la ejecución del mandamiento de libertad condicional, puesto que ya no existiría motivo alguno para que continúe detenido en ese Centro Penitenciario; determinación asumida con los siguientes argumentos: i) Las autoridades encargadas de los Centros Penitenciarios deben ejecutar de inmediato las decisiones judiciales relacionadas con la detención domiciliaria o la libertad de los privados de libertad; para ello, deben verificar si existen otros mandamientos en su contra, confirmar la autenticidad del mandamiento y realizar las verificaciones necesarias. En caso de dudas, el Director del Centro Penitenciario debe actuar con diligencia y responsabilidad para acatar la decisión jurisdiccional; ii) En el caso, se constató que, aunque el Mandamiento de libertad condicional fue emitido el 7 de noviembre de 2022, el privado de libertad -ahora accionante- seguía detenido debido a la falta de información completa sobre su proceso; así también, se intercambió información entre el “Juzgado de Caranavi” y el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz a través de medios tecnológicos vía WhatsApp, dada la distancia entre Caranavi y la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; iii) El proceso fue remitido por declinatoria de jurisdicción a la localidad de Guanay y posteriormente, con acusación fiscal, al Juzgado de Sentencia Penal de Caranavi de ese departamento; antecedentes del proceso, que desconocía la parte demandada; y, iv) El referido mandamiento debe cumplirse, pero subrayó la importancia de utilizar tecnologías para obtener información de manera oportuna y evitar demoras en el cumplimiento del principio de celeridad, establecido en el art. 180 de la CPE.
En la vía de complementación solicitada por la parte accionante, sobre el cumplimiento del Mandamiento de libertad condicional, el Juez de garantías refirió que, se ha dispuesto que el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en el día cumpla la orden de libertad condicional al privado de libertad -ahora accionante-.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
- I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos;
- POR TANTO