SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2025-S1

Fecha: 02-May-2025

I.    Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos;

           Asimismo, el art. 178.I de la referida Norma Suprema, señala:

La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.

           Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la referida SCP 0557/2016-S1[1], desarrolló la celeridad como un principio, con el cual deben manejarse los administradores de justicia, más aún, tratándose de aquellos casos vinculados con la libertad de las personas; toda vez que, toda petición relacionada con este derecho, debe ser atendida sin dilaciones indebidas y en cumplimiento estricto de los plazos legales.

           Sobre la base de este entendimiento, debemos concluir que si existe un  plazo legal, otorgado al Ministerio Público y al juez de instrucción penal, respecto a la tramitación de una aprehensión, se debe actuar sin dilaciones y definir la situación jurídica de la persona aprehendida con la mayor celeridad, debiendo cumplir con sus obligaciones desde el primer momento que se computa el plazo y no esperar el último instante; lo que no significa, que el actuar con prontitud deja en indefensión al aprehendido.

III.2. El deber de observar y cumplir un mandamiento de libertad en los establecimientos penitenciarios

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0187/2018-S2 de 14 de mayo -entre otras- desarrolló el siguiente razonamiento:

El art. 39 de la LEPS, prevé que:

Cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno.

El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan (las negrillas y el subrayado son nuestras).

Asimismo, los arts. 58 y 59.9 de la LEPS, establecen que el Director del establecimiento penitenciario es el responsable del manejo y funcionamiento del mismo, por encontrarse a su cargo; constituyéndose en una de sus atribuciones mantener actualizado el registro penitenciario; lo cual concuerda con lo previsto en el art. 2.8 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, aprobado por Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, que señala como una atribución de los funcionarios de la administración penitenciaria y de los administradores de justicia, la de: “Mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad, incluyendo su identidad, las razones de su privación de libertad y la autoridad responsable, y el día y hora de su admisión y puesta en libertad”; por consiguiente, recibido un mandamiento de libertad, emanado de autoridad competente, los encargados de las prisiones, están obligados a su cumplimiento inmediato, con la finalidad de evitar lesionar derechos y garantías del detenido; debiendo verificar si existen o no, otros mandamientos contra el imputado; y si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, se tiene que solicitar sin demora, toda la información que sea pertinente y revisar los registros existentes antes de dar curso al mismo[2].

Así, la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.3, dejó establecido que:

Cabe aclarar igualmente que el art. 39 LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento (…).

Por su parte, la SC 0204/2007-R de 29 de marzo, en el Fundamento     Jurídico III.4, indicó:

…la funcionaria encargada de ejecutar una orden de libertad, antes de proceder a su cumplimiento, debe verificar que la persona a ser puesta en libertad no se encuentre detenida en mérito a una orden escrita y librada por autoridad competente en un distinto proceso; es decir, esa indagación debe limitarse a la constatación de la existencia o no de algún mandamiento de detención preventiva en los registros del recinto carcelario y de las reparticiones correspondientes de la Policía Nacional que hagan las veces de aquél, caso contrario, la demora o la dilación indebida en que incurre la autoridad recurrida, implica una lesión a este derecho fundamental.

           En consecuencia, los encargados de los centros penitenciarios, tienen la obligación de verificar la autenticidad del mandamiento de libertad e inexistencia de otros mandamientos pendientes, más, no llevar adelante acciones dilatorias, que no están establecidas dentro de las atribuciones conferidas, las que vulnerarían el derecho a la libertad del imputado y mantendrían su detención preventiva de forma indebida.

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del CP, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, pese a que se libró el Mandamiento de libertad condicional de 7 de noviembre de 2022, a su favor, que fue presentado el mismo día en la Dirección del mencionado Centro Penitenciario; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar continuaba privado de libertad, sin que exista justificación para la demora en la ejecución de la indicada orden judicial.

           De la revisión y análisis de las Conclusiones arribadas por este Tribunal se tiene que el 7 de noviembre de 2022, fue recepcionado en la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, el Mandamiento de libertad condicional de la misma fecha, librado a favor de Daner Oscar Piloy Cossio -ahora accionante-, por el Juez de Sentencia Penal, Público de Familia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Caranavi del departamento de La Paz, conforme lo dispuesto por Resolución 83/2022 de 4 del mismo mes (Conclusión II.1).

           Posteriormente, por Secretaría del Juzgado de Sentencia Penal, de Familia de Trabajo y Seguridad Social Primero de Caranavi, se emitió certificación de aclaración y complementación a un certificado librado un día antes. En este documento se reafirma que el Mandamiento de libertad condicional de 7 de noviembre de 2022, librado en favor del ahora impetrante de tutela, no tendría ninguna observación (Conclusión II.2).

           Mediante Informe presentado por la Secretaria del mencionado Juzgado de Sentencia Penal, de 9 de noviembre de 2022, se informó al Juez de garantías los siguientes extremos: a) El mandamiento de libertad condicional fue entregado el 7 de igual mes y año, a horas 13:00, y que, para verificar la situación del detenido, se comunicó vía WhatsApp con los funcionarios policiales del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz. A través de esta comunicación, los mencionados funcionarios confirmaron que se trataba del mismo proceso en el que Daner Oscar Piloy Cossio -ahora accionante- había sido detenido; b) El 8 del mencionado mes y año, se remitió un informe vía WhatsApp, y el 9 de igual mes y año, se comunicó con el “Sof. Huanca”, quien informó que el caso había sido declinado de jurisdicción ante la autoridad judicial de Guanay, y posteriormente, fue derivado al Juzgado de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, esta información fue dada también de manera verbal; y, c) El conjunto de informes evidencia el esfuerzo por aclarar la situación, pidiendo se considere esos aspectos (Conclusión II.3).

           En el presente caso se evidencia la lesión al derecho fundamental a la libertad física del ahora accionante, reconocido por el art. 23 de la CPE y desarrollada ampliamente por la jurisprudencia constitucional al haberse incurrido en una demora injustificada en el cumplimiento de un Mandamiento de libertad condicional, emitido por autoridad competente, específicamente el Juez de Sentencia Penal, Público de Familia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Caranavi del departamento de La Paz, mediante Resolución 83/2022 de 4 de noviembre, el mismo que fue presentado en la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz el 7 de igual mes y año (Conclusión II.1).

           A ello se suma que la Secretaria del referido Juzgado, mediante informe de 9 de noviembre de 2022 dejó constancia de que después de la entrega del Mandamiento de libertad condicional, en forma inmediata se realizaron gestiones para viabilizar la libertad del detenido, comunicándose de manera directa con los efectivos policiales del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, quienes confirmaron que dicho mandamiento correspondía al mismo proceso, por el cual el ahora demandante de tutela se encontraba privado de libertad; asimismo, se señaló vía WhatsApp y vía telefónica, que el proceso penal había sido remitido desde la jurisdicción de Guanay mediante declinatoria a la autoridad Judicial de Caranavi, y posteriormente, con Acusación Fiscal al Juzgado de Sentencia Penal de la misma localidad, consolidando de este modo, la competencia del Juez que emitió el Mandamiento de libertad condicional, disipando cualquier duda sobre la legitimidad de dicho mandamiento.

           En ese marco y conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0187/2018-S2 de 14 de mayo, el cumplimiento del mandamiento de libertad debe efectuarse en el día, sin necesidad de trámite alguno conforme al mandato del art. 39 de la LEPS, estableciendo además que los encargados de los centros penitenciarios tienen el deber de verificar la autenticidad del mandamiento y la inexistencia de otros mandamientos de detención, lo cual constituye una obligación razonable y garantista; sin embargo, esta verificación debe realizarse con celeridad y diligencia, ya que se encuentra en juego el derecho fundamental a la libertad.

           Asimismo, este criterio fue reforzado por las SSCC 0323/2003-R de 17 de marzo y 0204/2007-R de 29 de marzo, que señalaron que si bien los funcionarios deben verificar si existen otros mandamientos pendientes, esta labor no puede convertirse en una excusa para dilatar injustificadamente el cumplimiento de la orden de libertad, siendo deber del personal penitenciario actuar con la debida diligencia y eficacia para garantizar la inmediata restitución del derecho vulnerado.

           Bajo esas consideraciones, se tiene que la acción de libertad fue interpuesta aproximadamente veinticuatro horas después que se presentó el Mandamiento de libertad condicional ante la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz -el 7 de noviembre de 2022- y que pese a haberse realizado las verificaciones correspondientes, incluyendo comunicación directa con el personal del mencionado Centro Penitenciario, quienes ya contaban con la información necesaria para ejecutar la orden ese mismo día; empero, de los antecedentes que arroja la presente acción de defensa, se establece que al momento de la celebración de la presente audiencia tutelar, el 9 de noviembre de 2022, el accionante aún se encontraba privado de libertad, situación que evidencia una inaceptable dilación que no puede justificarse bajo la excusa de supuestas dudas; más aún, cuando éstas ya habían sido aclaradas por la autoridad judicial competente o su personal de                apoyo judicial.

           Por lo expuesto, la demora de aproximadamente dos (2) días desde la recepción del Mandamiento de libertad condicional, sin que se haya dado cumplimiento a una orden judicial clara precisa y legítima, constituye una vulneración al derecho a la libertad del accionante, así como al principio de celeridad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, pues el personal del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, debió actuar con mayor diligencia frente a una orden cuya validez fue corroborada formal y materialmente, resultando inaceptable que, al momento de la audiencia, el accionante continuara detenido pese a existir las condiciones para su liberación; por lo tanto, corresponde conceder la tutela solicitada a efectos de restituir el derecho lesionado y establecer las responsabilidades administrativas o penales que correspondan, conforme al art. 39 de la LEPS.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

CORRESPONDE A LA SCP 0376/2025-S1 (viene de la pág. 9).