SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2025-S3

Fecha: 19-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7, 14, 20 de diciembre de 2022, cursantes a fs. 2, 88 a 100 vta., 104 y vta.; y, 107 a 109 vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Asociación de Carpinteros “19 de marzo” a la que representa, tienen cuarenta y dos años de vigencia, fundada conforme la Resolución Suprema 192955 de 2 de julio de 1980, ratificada por Ordenanza Municipal 040/91 de 10 de abril de 1991, ubicada en las calles José Arzabe entre la av. Alfonzo Ugarte, atravesando la calle Fournier hasta Nistthaus de la zona 16 de Julio, solamente por los días de feria jueves y domingo.

Asimismo, se tiene el memorando de autorización de asentamiento emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA), por el cual se instruía a los afiliados de la referida asociación, su retorno a los puestos de venta de la calle José Arzabe, autorización mediante Ordenanzas Municipales 040/91 y 007/04 desde la av. Alfonso Ugarte hasta la calle Álvarez Plata, pasando por las calles Fournier Nistthaus, por lo que su asentamiento estaba debidamente otorgada con respecto al lugar específico; no obstante, la legalidad de dicha asociación, se atentó contra su derecho al trabajo, a pesar de que su asentamiento ya ha sido reconocido por la Ley Municipal 659, con un total de 430 puestos de venta. Entonces los vecinos de las calles referidas, ahora demandados violentaron su derecho al trabajo, pues no les dejan ejercerlo.

Inclusive, dicha obstrucción impidió que los funcionarios municipales procedan al marcado, como se tiene de la certificación GAMEA/SMSC/DFM/UF/AL/NHSV/863/2022 de 28 de octubre.

Ese problema escapa del Gobierno Autónomo Municipal, el cual en su oportunidad se pronunció indicando que no se llegó a ninguna conciliación pese a los esfuerzos de la Asociación de Carpinteros “19 de marzo”; asimismo, señaló que el 14 de octubre se realizó un operativo al efecto a las 6:00, pero que no se logró el marcado solicitado por la referida Asociación, pues hubieron agresiones físicas y verbales, por parte de los vecinos hacia su Directorio, pues no están de acuerdo con el mencionado marcado de puestos de venta.

Se planteó la presente reclamación ante la Unidad de Mercados del GAMEA, la cual convocó a una reunión conciliatoria y concluyó en el marcado de los puestos, lo cual impidieron los vecinos, como se tiene en el informe cite SMSC/DFM/UF/ARP/NHSV/981/2022 de 25 de octubre, donde se concluyó que no se logró el cometido pretendido, debido a las acciones de los vecinos, con lo que se agotaron los medios de posible solución de dicho conflicto.

Para la calificación de daños y perjuicios se debe tomar en cuenta todo el tiempo que los demandados impidieron que la asociación a la que representa el accionante ejerza su derecho al trabajo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a cuyo efecto citó los arts. 46.I.2 y II; 47.I y III y 51.I, II, III y VII de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se ordene: a) El inmediato asentamiento y posterior marcado de puestos de venta entre las calles José Arzabe, entre av. Alfonso Ugarte, pasando la calle Fournier y Nisthaus hasta Álvarez Plata con apoyo de la Policía Boliviana y de la Unidad de Ferias y Mercados del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; y, b) Garantizar el desarrollo pleno de la actividad comercial de venta de los artículos propios de comercio de la Asociación referida.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 135 a 141, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, manifestó que: 1) Los demandados, mediante medidas de hecho, están causando agravios, pues demuestran resistencia con lo que no solo agredieron a la Asociación de Carpinteros, sino al personal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA), con lo que impidieron el marcado de puestos; en realidad son treinta personas las que incurrieron en dichos actos, de acuerdo a las fotos adjuntadas, orquestadas por los demandados; 2) El GAMEA, mediante la Dirección de Ferias y Mercados, no les ha podido dar ninguna solución ante la situación ahora denunciada; 3) Desde el momento en que se trató de realizar dicho marcado, es decir, desde “septiembre de 2022” –incluso desde mucho antes- a la actualidad se dio una supresión inminente del derecho al trabajo, pues no se pudo llevar adelante la marcación de los puestos de la Asociación a la que representa el accionante; y, 4) Solicitó que determine la existencia de responsabilidad civil y penal o en su defecto se califique un monto en calidad de indemnización por daños y perjuicios y en caso de corresponder que se remitan obrados al Ministerio Público por la presunta comisión del delito de atentado a la libertad de trabajo, con costas.

I.2.2. Informe de los demandados

Narda Melina Mita Jurado, sin el asesoramiento de un abogado, en audiencia informó: i) Es de escasos recursos, madre soltera y solo pide respeto a sus derechos y garantías para contar con una defensa técnica, para defenderse de las falacias señaladas por la Asociación de Carpinteros “19 de marzo”, a través de su presentante legal; y, ii) Se pregunta cómo se puede debatir una ley que no está promulgada.

A las preguntas de la Sala Constitucional señaló: a) En ningún momento los demandados prohibieron que ingresen a la calle, como se puede evidenciar cada jueves y domingo; b) Lo que los demandados observan es que habían trescientos sesenta y seis puestos de venta, de acuerdo a dos ordenanzas municipales, elevadas a rango de ley, de allí pasaron a aparecer cuatrocientos treinta puestos, a pesar de estar vigente la Ley 291 que impide la ampliación de puestos de venta a las Asociaciones consolidadas; c) Para que una asociación ingrese a una calle, era requisito la autorización de los vecinos y en este caso no se cuenta con dicha autorización del presidente de la zona; ahora bien, existe una autorización de un Presidente, cuando este ya no ejercía dicho cargo y el Presidente que se encontraba en funciones “…ha dado autorización a los vecinos para que no ingrese el ‘19 de marzo’” (sic); d) Hubo una votación de vecinos en Asamblea General que rechazó el asentamiento de la Asociación referida, empero esta utilizó la autorización de un presidente que ya había finalizado su mandato; e) No han habido enfrentamientos ni golpes, por el contrario, los demandados han solicitado una conciliación a la que la Asociación mencionada no asistió; y, f) Tiene un hermano en silla de ruedas, a quien en cualquier momento le puede dar un ataque y necesitar ser trasladado en taxi.

Raúl Ramiro Condori Chambi informó en audiencia: 1) Fue notificado veinticuatro horas o menos previo a esta audiencia y buscó un abogado; y, 2) También es padre de familia y tiene hijos que mantener.

A las preguntas de la Sala Constitucional, contestó: i) Desde hace tiempo que tienen el presente problema; ii) No es la única Asociación de carpinteros “…en la otra calle…” (sic) también hay otra asociación de carpinteros; iii) Tienen un paso para que salga su movilidad, pero la Asociación “19 de marzo” no entiende la necesidad de los vecinos, so pretexto de su derecho al trabajo, cuando necesitan salir del garaje a trabajar a las 8:00, se les obstruye el paso; por otro lado, no les dejan dormir, pues los carpinteros hacen ruido desde las 2:00 de la mañana; iv) Los vecinos solo pretenden que se les dé un paso para ingresar sus movilidades a sus garajes, en ningún momento obstruyeron el derecho al trabajo de los accionantes; y, v) Solo quieren encontrar una solución al problema de buena fe y que todos estén en paz.

Felipe Condori Marca, Marco Antonio Huanca Limachi y Julio Favia, se encontraban en la audiencia de garantías, pero no intervinieron.

1.2.3.  Intervención del tercero interesado

Franklin Yujra Qhehue, apoderado de Mónica Eva Copa Murga, en su condición de Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en audiencia informó: a) La Asociación de carpinteros “19 de marzo” cuenta con la Ley Municipal 659 de 26 de febrero de 2019, por la que se autoriza su asentamiento en la calle José Arzabe comprendida entre la Av. Alfonso Ugarte, atravesando la calle Fournier hasta la calle Nistahaus y la calle Álvarez Plata de la zona 16 de Julio, los días de feria jueves y domingo; asimismo, cuenta con una autorización de pago de patentes anual hasta la gestión 2021; por ello, el Municipio dio la autorización con base en dicha Ley; b) La Dirección de Ferias y Mercados se encargan de realizar el marcado, pero sus funcionarios no se encuentran presentes; y, c) Son un total de cuatrocientos treinta puestos de venta.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 31/23 de 14 de febrero de 2023, cursante de fs. 142 a 146 vta. y su complementaria de 18 de febrero de ese año, cursante de fs. 151 concedió la tutela solicitada,  disponiendo que en el plazo de diez días la Unidad de Ferias y Mercado del GAMEA se constituya a las calles José Arzabe entre av. Alfonso Ugarte pasando por la calle Fournier, Nistthaus hasta la calle Álvarez para el marcado de puestos y en cumplimiento de Ordenanzas y Ley Municipal, sea con apoyo de la fuerza pública, miembros de la Policía Boliviana; con base en los siguientes fundamentos: 1) El GAMEA no ha dispuesto nada en relación al derecho propietario de los demandados, sino con relación a la vía pública y se debe tener presente que el art. 46 y ss de la CPE establece el derecho al trabajo; consiguientemente, el derecho propietario de los demandados tiene su limitaciones; 2) Los derechos de los demandados deben ser también respetados por los accionantes en lo que a los ruidos que provoca la carpintería y el tema de la libre circulación; sin embargo, se debe tener presente las características de la autorización con relación al asentamiento provisional los días jueves y domingo; 3) El no permitir el marcado de los puestos en la vía pública, que daba cumplimiento a las ordenanzas municipales, vulnera el derecho al trabajo y a vivir bien, a través de medidas de hecho.

Resolviendo la solicitud de complementación y enmienda de los demandados, la Sala dispuso no ha lugar, señalando: La decisión asumida se encuentra debidamente fundamentada, relacionando lo analizado en el caso concreto con el hecho suscitado el “…22 de noviembre de 2022…” (sic) según se indicó en la carta enviada por Nelson Henry Surco Viamonte con relación al operativo de 6:00 am para el marcado de puestos de venta y en lo manifestado en audiencia por Raúl Condori, quien informó que nunca se obstruyó el derecho al trabajo de los accionantes y que los demandados solo reclaman por el acceso a sus garajes; asimismo, de acuerdo a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre no es necesaria la identificación de los demandados, pues existe una flexibilización en la legitimación pasiva.