SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2025-S3
Fecha: 19-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, en representación de la Asociación de Carpinteros “19 de Marzo”, denuncia la vulneración de su derecho al trabajo, por cuanto las personas demandadas, mediante medidas de hecho llevadas a cabo el 14 de octubre de 2022, se opusieron a que funcionarios municipales del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto marquen los puestos de venta para los días de feria jueves y domingo, a los que estaban autorizados mediante Ley Municipal 659, impidiéndoles ejercer dicho derecho.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De las vías de hecho
Al respecto, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre estableció: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, en representación de la Asociación de Carpinteros “19 de Marzo”, denuncia la vulneración de su derecho al trabajo, por cuanto las personas demandadas, mediante medidas de hecho llevadas a cabo el 14 de octubre de 2022, se opusieron a que funcionarios municipales del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto marquen los puestos de venta para los días de feria jueves y domingo, a los que estaban autorizados mediante Ley Municipal 659, impidiéndoles ejercer dicho derecho.
Establecido el planteamiento del problema, concierne contextualizar el mismo; en ese orden, se evidencia que la Asociación de Carpinteros “19 de Marzo” tiene personalidad jurídica, de acuerdo a Certificado emitido por el Gobernador del Departamento de La Paz el 17 de agosto de 2017 (Conclusión II.1); asimismo, se conoce que el accionante es el Secretario General de dicha Asociación, según acta de posesión del 17 de enero de 2022 (Conclusión II.2). De acuerdo a carta de 4 de octubre de 2022 del Directorio de la Asociación señalada, se solicitó un técnico y apoyo de guardias municipales porque algunos vecinos de la tercera cuadra de la calle José Azabe, entre calles Nistaus y Álvarez Plata persistían en impedir marcar los puestos de venta de dicha Asociación (Conclusión II.3); posteriormente, el 28 de octubre el Técnico de la Unidad de Ferias, Dirección de Ferias y Mercaderías del GAMEA, Nelson Henry Surco Viamonte informó que el “14 de octubre” a las 6:00, si bien se intento realizar el “enmarcado” de los puestos de venta, no tuvo éxito el mismo, debido a las agresiones físicas y verbales de los vecinos contra el Directorio de la Asociación y contra los funcionarios públicos de la Alcaldía, porque no estaban de acuerdo con dicho marcado (Conclusión II.4).
Ahora bien, de la nota citada en la Conclusión II.4 se conoce que existieron agresiones físicas y verbales por parte de vecinos del lugar, empero no se identificó que los demandados hubieran sido los autores de ello; asimismo, en las fotos indicadas en dicha Conclusión no se advierten actos de violencia, que habrían tenido lugar el 14 de octubre de 2022.
Por otro lado, de la revisión de los alegatos del accionante y de los argumentos vertidos por los demandados, se puede concluir que existe una molestia de estos en torno al marcado de los puestos de venta de la indicada Asociación, pues los referidos demandados –en audiencia de consideración de esta acción de tutela- señalaron que los beneficiados con dichos puestos de venta, bloquean los garajes y perjudican el libre tránsito en las calles ocupadas por dichos vendedores. Igualmente, de acuerdo a la Conclusión II.4, Nelson Henry Surco Viamonte, Técnico de la Unidad de Ferias, Dirección de Ferias y Mercaderías del GAMEA señaló que no hubo éxito con el marcado de puestos de venta, debido a la actuación de los vecinos del lugar; consiguientemente, es evidente que los demandados incurrieron en las medidas de facto señaladas, es decir, de oposición a dicho marcado.
Ante tales acontecimientos, corresponde aplicar el entendimiento desarrollado por la SCP 0998/2012 citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, en el que precisamente este Tribunal reprochó todo acto sin fundamento jurídico, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos legales vigentes al fin buscado, efectuadas por personas que pretenden sustituir, con esos actos de hecho, las disposiciones formales oficiales que resuelvan una controversia.
En este caso, si bien los demandados alegaron tener razones para oponerse a que se efectivice el referido marcado de puestos de la mencionada Asociación, deben acudir a los medios legales vigentes para oponerse a esa situación, y no proceder a impedir la actuación de funcionarios públicos de la Alcaldía, mucho menos sin una orden que les faculte a hacerlo.
En esas circunstancias es evidente que los demandados han impedido que se cumpla con una orden municipal de marcado de puestos de venta y con ello que los miembros de la Asociación accionante ejerzan su derecho al trabajo, en ese marco, corresponde conceder la tutela por encontrar afectado dicho derecho.
Así también, el representante de la entidad accionante solicitó que se califiquen daños y perjuicios; sin embargo de ello, no precisó el alcance de estos, por lo que no ha justificado su petición al respecto; en ese orden, no corresponde dar lugar a dicha pretensión. Asimismo, en cuanto a las costas, no es posible disponerlas en contra de los demandados, pues como lo reconocieron los accionantes, no solo aquellos participaron de las medidas de hecho, sino más personas, por lo que no corresponde que solo sobre ellos pesen dichas costas.
Finalmente, dada la situación manifestada por los demandados, en cuanto a la incomodidad que les provocarían los actos de los titulares de los puestos de venta a marcarse en las respectivas calles autorizadas, se dispone que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto ejerza los actos que correspondan para que no se perjudique el libre paso de los vecinos demandados y otros afectados, así como se ordena que garantice una convivencia en paz entre dichos vecinos y los miembros de la referida Asociación.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.