SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2025-S1

Fecha: 02-May-2025

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, b) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; 2) Cuando existiendo dicha vinculación: 2.i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: 2.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa. En similar sentido, las resoluciones de medidas cautelares pronunciadas por la autoridad judicial pueden ser impugnadas a través del recurso apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP.

III.1.1.  De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad cuando existen medios idóneos y aptos para reparar el derecho a la libertad

La Jurisprudencia constitucional estableció una sub regla de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; así el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[4], determinó que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la referida acción tutelar.

Siguiendo la misma línea de razonamiento la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció claramente que la acción de libertad: “ …es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas (las negrillas y el resaltado son nuestros).

Con ese contenido, la referida Sentencia Constitucional concluyó que si existe norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional. Entendimiento reiterado de manera uniforme por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2012, 1888/2013, 0077/2018-S2 y 0078/2018-S2, entre otras.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante señala que dentro del proceso penal seguido en su contra, pese a que el Juez de control jurisdiccional rechazó una ampliación del plazo investigativo el 12 de octubre de 2022, por haberse vencido el término legal, empero la Fiscal de Materia continuó realizando actos investigativos, incluso citando al accionante el 25 de octubre de 2022, a pesar de que el caso había sido cerrado mediante Resolución de rechazo el 26 del mismo mes y año. Posteriormente, la autoridad demandada solicitó la reapertura el 11 de noviembre del mismo año y presentó ante el juez de control jurisdiccional un memorial el 16 del mismo mes, incluyendo nombres de personas que no forman parte de la investigación, lo que generó dudas sobre la legalidad del procedimiento, ya que las acciones de la citada Fiscal se realizaron sin sustento legal tras el rechazo judicial de la ampliación.

En el marco del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el solicitante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de hurto y robo agravado, el ahora accionante presentó el 7 de noviembre de 2022, memorial solicitando al Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, conmine a la Fiscal de Materia asignada al caso con CUD 201102012201137, cesar todo acto de investigación que se esté realizando dentro del proceso penal seguido en su contra; ello, bajo y el entendido que los cinco días otorgados por el Auto de control Jurisdiccional de 12 de octubre del indicado año, el plazo ya hubieran precluido y que no se hubiera autorizado la ampliación de la investigación (Conclusión II.1).

Ante esa denuncia realizada por el ahora accionante, el Juez de control jurisdiccional, solicitó por decreto de 8 de noviembre de 2022, que la Fiscal de Materia ahora demandada, informe sobre los extremos expuestos por Luis Marcelo Honorio Yanarico (Conclusión II.2).

El 16 de noviembre de 2022, la Fiscal de Materia ahora demandada, comunicó al Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, que en virtud del art. 304 del CPP ya que la parte denunciante aportó nuevos elementos de prueba posteriores a la Resolución de rechazo, se informaba la reapertura del caso signado con el CUD 201102012201137, seguido por el Ministerio Público a instancia de Paula Fabiola Carvajal López contra el ahora impetrante de tutela por la presunta comisión de los ilícitos de hurto y robo agravado (Conclusión II.3).

En ese marco, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el solicitante de tutela por la presunta comisión de los delitos de hurto y robo agravado, éste presentó un memorial el 7 de noviembre de 2022, ante el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, solicitando que dicha autoridad conmine a la Fiscal de Materia asignada al caso -CUD 201102012201137- a emitir una resolución sobre su situación jurídica, alegando una dilación en la etapa preparatoria que habría derivado en la afectación de sus derechos constitucionales. Sin embargo, al no obtener una respuesta inmediata, puesto que según afirmó en la audiencia considerativa de esta acción tutelar, ni siquiera existe el informe requerido a la Fiscal de Materia, de modo que el accionante optó por acudir directamente ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad.

En este contexto, y conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada -particularmente la SCP 0686/2018-S2 de 23 de agosto y sus precedentes vinculados- se configura con claridad la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, lo que exige que antes de acudir a la justicia constitucional se agoten previamente los medios idóneos, eficaces y oportunos establecidos en el ordenamiento penal para hacer cesar o reparar la restricción al derecho a la libertad.

De acuerdo a la sistematización de la SCP 0482/2013 de 12 de abril, cuando la restricción a la libertad personal proviene de actos desarrollados por el Ministerio Público o por funcionarios policiales durante la etapa preparatoria, el primer canal de protección del derecho fundamental debe ser el juez de instrucción penal, en su calidad de autoridad competente para ejercer el control jurisdiccional conforme al art. 54.1 del CPP.

Además, como ha sido reiterado por varias decisiones del Tribunal Constitucional, entre ellas, la SC 0054/2010-R de 27 de abril y de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2012, 1888/2013, 0077/2018-S2 y 0078/2018-S2, sólo se puede acudir directamente a la acción de libertad cuando: 1) La restricción a la libertad no está vinculada a un delito; o, 2) Estando vinculada a un delito, no se informó al juez cautelar sobre el inicio de la investigación, a pesar de haber transcurrido los plazos procesales previstos para ese efecto.

En el caso concreto, se observa que el accionante ya había sido vinculado a un proceso penal específico con asignación fiscal y control jurisdiccional por parte de un juez cautelar -Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz-, lo que descarta la posibilidad de activar directamente la acción de libertad, sin antes agotar el medio ordinario de tutela, es decir, sin esperar razonablemente la respuesta del juez de instrucción o sin demostrar de forma clara que dicha autoridad no constituye una vía idónea o efectiva para restituir el derecho vulnerado.

En consecuencia, al haberse presentado la acción de libertad sin haberse agotado debidamente la vía ordinaria prevista en el adjetivo penal, que en autos se traduciría en una respuesta concreta sobre la denuncia realizada por memorial de 7 de noviembre de 2022, se configura la improcedencia de esta acción tutelar por inobservancia de la subsidiariedad excepcional, lo cual impide ingresar al análisis de fondo de la supuesta vulneración al derecho a la libertad. Por tanto, conforme a la doctrina reiterada, del Tribunal Constitucional Plurinacional se debe  denegar de la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo del problema planteado ello en aplicación de los precedentes citados.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 001/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 58 a 61, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela

CORRESPONDE A LA SCP 0382/2025-S1 (viene de la pág.12).

solicitada de acuerdo a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida. 

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (…)

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (el subrayado es nuestro).

[2]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.

[3]El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.

[4] El FJ III.4, determina:

“Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son introducidas).

[5] El FJ III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad. (...)

Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.

[6]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.