SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2025-S1
Fecha: 05-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la educación y de las garantías de presunción de inocencia y a no sufrir sanción sino es a través de una sentencia o resolución ejecutoriada con calidad de cosa juzgada formal y material; puesto que, el Director ahora accionado no le permitió ingresar a las instalaciones de la Escuela Naval Militar “Eduardo Avaroa Hidalgo”, en virtud a la sanción de baja que fue impuesta contra su persona, pese a que se encontraba en la etapa recursiva, impidiéndole acceder y participar en las actividades formativas, académicas y de instrucción en esa entidad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia
La SCP 0303/2024-S1 de 17 de julio, reiterando el entendimiento de la SCP 0019/2020-S1 de 13 de marzo, y los Votos Aclaratorios a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0504/2019-S2 de 12 de julio y 0696/2019-S2 de 12 de agosto, señala que: «El art. 53.2 del CPCo, establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación de los efectos del acto reclamado; sobre el particular, la SC 0050/2004-R de 14 de enero, en su Fundamento Jurídico III.2, hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que:
Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación, que tornará improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado (…)
De igual forma la SCP 1541/2014 de 25 de julio en su Fundamento Jurídico III.2, entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto “…no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción…” (sic).
Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión- denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia: a) La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de la vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, b) La desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.
En ambos casos, ya no tiene razón de ingresar al estudio de la trilogía de la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión- que se constituye en la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción de amparo constitucional; pues, opera la carencia de objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de [improcedencia]de esta acción tutelar, ya que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.
Entonces, sobre la base de lo señalado precedentemente, la carencia de objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos del acto reclamado o hecho superado; o, de la desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:
1) La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado; se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional; es decir, que como consecuencia del obrar del demandado, se superó, reparó o cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría otorgarse, se tornará inoportuna e ineficaz.
Al respecto, la referida SCP 1541/2014 de 25 de julio, sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia:
1) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); 2) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, 3) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero).
Este entendimiento fue asumido por las SSCC 0039/2006-R, 0470/2006-R y 1640/2010-R; Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1290/2016, 0671/2018-S2 y 0215/2019-S2, entre otras.
2) Desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se genera como consecuencia de: 2.i) Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que modifica los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo; y, 2.ii) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia de que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal -trilogía del problema jurídico-, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que deviene es insubsistente, y por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia desarrolló algunas circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando: a) Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada; b) Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento de fondo de la problemática planteada; c) No existe la posibilidad material o jurídica para que el solicitante de tutela pueda lograr su pretensión, cuando una resolución administrativa o judicial queda sin efecto jurídico como consecuencia lógica de la anulación de otra resolución administrativa o judicial, de la cual depende su vigencia; y, d) Se suscita la muerte del impetrante de tutela, siempre que su derecho alegado de vulnerado, sea intrasmisible; lo cual no se constituye en óbice para la reparación de su lesión a los componentes de su familia, cuando corresponda; o para la tutela de los derechos emergentes de tal suceso a favor de los mismos.
Además, debe tomarse en cuenta que para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de tutela y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia; toda vez que, el hecho sobreviniente que hace desaparecer la materia justiciable o el objeto procesal de la acción tutelar, no depende del obrar del demandado, sino, de un acontecimiento ajeno a su voluntad, que puede producirse incluso después de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, que de todas formas hace insubsistente la pretensión del impetrante de tutela, donde cualquier fallo constitucional resulta ineficaz, como se analizó precedentemente.
A diferencia del hecho superado, donde el factor condicionante es que la cesación de la vulneración de los derechos, se realiza antes de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, justamente porque, la cesación de los efectos del acto lesivo se produjo como consecuencia del obrar voluntario del demandado que logró la satisfacción o reparación objeto de pretensión de la acción tutelar, antes de conocer la demanda de tutela interpuesta en su contra.
Asimismo, es necesario hacer referencia a la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, reiterada por la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre y por la SCP 1621/2014 de 19 de agosto, entre otras; en cuyo Fundamento Jurídico III.1, señaló:
En este sentido, el art. 53 inc. 2) del CPCo, prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: “…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado” (sic), para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es señalar preciso que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por efecto de otra autoridad superior, hubiere quedado sin antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo”.
Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, considera a la cesación de los efectos del acto reclamado como una de las figuras componentes de la sustracción de materia; toda vez que, entiende a la sustracción de materia como una previsión desarrollada por la doctrina procesal que consiste en la imposibilidad de un juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, dadas dos circunstancias: 1) Porque desaparecieron los argumentos de hecho y derecho; y, 2) Porque el hecho dejó de vulnerar el derecho denunciado. En ambos casos la tutela que podría otorgarse resultaría inoportuna e ineficaz.
Sin embargo, a partir de este razonamiento, se generaron confusiones sobre estos presupuestos procesales, modificando la verdadera naturaleza jurídica y significado del hecho superado o cesación de los efectos del acto lesivo y la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo; utilizando estas figuras procesales indistintamente como si se tratara de la misma causal de improcedencia para denegar la tutela, ya sea porque el acto que provocó la lesión o amenazó con la vulneración de derechos constitucionales se reparó, cesó o desapareció, configurando estas causales de improcedencia como si se tratara de un hecho superado, tal cual lo señaló la SCP 0696/2019-S2 de 12 de agosto -entre otras-, o como si fuese una sustracción de materia como lo indicó la SCP 1621/2014 -entre otras-.
Por estas razones, es necesario que este Tribunal, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realice las conceptualizaciones, diferenciaciones y aclaraciones respecto a estas dos figuras procesales, tal cual se efectuó precedentemente; Pues considera, que antes de generar entendimientos sobre una figura procesal constitucional, siempre se debe partir del análisis de la normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tomando en cuenta que cada problemática planteada tiene sus propias peculiaridades; es por estos motivos, que para analizar las diferencias entre hecho superado y sustracción de materia, se tomó en cuenta que en la tradición jurisprudencial se suscitan dos causales de improcedencia que devienen de la interpretación del arte. 53.2 del CPCo con relación a la cesación de los efectos del acto reclamado; siendo que ambos casos se suscitan, por una carencia de objeto procesal o materia justiciable.
Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción de tutela.
En este marco se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características:
i) Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y,
ii) Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo o teoría de la sustracción de materia.
Cabe señalar, que no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del acto lesivo, sino que es necesario que sea total, es decir, que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia por esta causal».
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la educación y de las garantías de presunción de inocencia y a no sufrir sanción sino es a través de una sentencia o resolución ejecutoriada con calidad de cosa juzgada formal y material; puesto que, el Director ahora accionado no le permitió ingresar a las instalaciones de la Escuela Naval Militar “Eduardo Avaroa Hidalgo”, en virtud a la sanción de baja que fue impuesta contra su persona, pese a que se encontraba en la etapa recursiva, impidiéndole acceder y participar en las actividades formativas, académicas y de instrucción en esa entidad.
De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso disciplinario sancionador seguido contra el accionante fue dictada la Resolución del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar 17/2022 que dispuso sancionarlo con baja disciplinaria de la Escuela Naval Militar “Eduardo Avaroa Hidalgo” de conformidad al art. 51 literal B, 101 y 170 del Reglamento de Disciplina de la Escuela Naval Militar (ENM-01-01) por la comisión de la falta muy grave Clase “A” de haber agredido físicamente a un superior, subalterno o camarada. Ordenándose dar cumplimiento a esa Resolución mediante las instancias competentes de la mencionada institución. Determinación notificada al accionante el 28 de julio de 2022, y recurrida por este en revocatoria mediante memorial de 11 de agosto de igual año, dictándose la Resolución RR. 001/2022 que confirmó la referida Resolución. Esta fue notificada al accionante el 5 de igual mes de 2022 o (Conclusión II.1.).
Posteriormente, mediante memorial de 17 de agosto de 2022 dirigido al Director hoy accionado, el accionante solicitó que se le permita el acceso a las instalaciones de la Escuela Naval Militar “Eduardo Avaroa Hidalgo” en su calidad de Cadete de cuarto año, se lo restituya y reincorpore a las actividades académicas permitiéndole recibir instrucción y enseñanza, además de permitir su participación en clases, mientras no exista una resolución definitiva con calidad de cosa juzgada formal y material. Cursa además, Acta de Verificación Notarial expedido por la Notaría de Fe Pública 2 de la localidad de Cliza, provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba, que refiere que el 23 de agosto de 2022 se verificó el ingreso del accionante a la Escuela Naval Militar “Eduardo Avaroa Hidalgo”, recibiéndolo la Asesora Jurídica que indicó que no podía ingresar por haber sido dado de baja y que se iba a responder al memorial presentado el 17 de igual mes y año. En respuesta a dicho memorial, fue emitido el decreto de 30 de ese mes y año, que refirió al accionante que esté a la Resolución RR. 001/2022. Disposición que fue notificada al accionante el 5 de septiembre de 2022 (Conclusión II.2.).
Luego, mediante memorial presentado el 16 de septiembre de 2022, el accionante planteó recurso jerárquico contra la Resolución RR. 001/2022, pronunciándose la Resolución 002/2022 por el Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales de la Escuela Naval Militar “Eduardo Avaroa Hidalgo”, que anuló la Resolución RR. 001/2022 al ser contraria al ordenamiento jurídico militar y apartarse del Reglamento de Disciplina ENM-01-01, declarando inadmisible el recurso de revocatoria (Conclusión II.3.).
Por Resolución del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar 01/2023, se determinó -entre otros- que el accionante tenía la facultad de planear recurso de reconsideración contra la Resolución del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar “14/2022” -lo correcto es 17/2022-. Posteriormente, fue emitida la Resolución del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar 05/2023 que refirió que el plazo de quince días para interponer el señalado recurso de reconsideración feneció el 8 de febrero de 2023, pero que el accionante no lo formuló, por lo cual, se declaró ejecutoriada la Resolución del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar 17/2022, disponiendo que las diferentes instancias de la Escuela Naval Militar ejecuten la baja disciplinaria del nombrado (Conclusión II.4.).
Ahora bien, la jurisprudencia distingue entre dos causales de improcedencia por carencia de objeto procesal: la cesación de los efectos del acto reclamado y la desaparición del acto reclamado o sustracción de materia. La cesación de efectos, según la SCP 1541/2014 y reiterada por la SCP 0303/2024-S1, sobreviene cuando el accionado voluntariamente repara la vulneración antes de ser notificado con la acción de amparo constitucional, haciendo innecesaria la tutela porque ya no existe vulneración que subsanar. En cambio, la sustracción de materia -basada en hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes o pérdida de interés del accionante- implica que el acto lesivo desapareció por causas externas, volviendo insubsistente la pretensión, lo cual torna ineficaz cualquier pronunciamiento judicial. Así, mientras en la cesación voluntaria hay una reparación previa atribuible al accionado, en la sustracción de materia, la desaparición del objeto del proceso responde a factores sobrevinientes que hacen imposible continuar con el análisis de fondo Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional.
Conforme a la señalada jurisprudencia, no corresponde aplicar, al presente caso, la causal de improcedencia por cesación de los efectos del acto reclamado como afirmó el Director hoy accionado; puesto que, conforme a los antecedentes descritos precedentemente, hasta la emisión de la Resolución constitucional, este no habría permitido el ingreso del accionante a las instalaciones de la Escuela Naval Militar “Eduardo Avaroa Hidalgo”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No obstante, deben tenerse presentes las siguientes consideraciones: primero, el art. 117.I parte in fine de la CPE dispone que: “…Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada” (las