SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2025-S2

Fecha: 15-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2022, cursante a fs. 1 y 8 a 10 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal incoado en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado, el 9 de enero de 2018, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz; no obstante, a la fecha -de interposición de la presente acción tutelar-, ha estado privado de libertad durante un período de cuatro años, diez meses y ocho días, excediendo el plazo máximo legalmente establecido para la emisión de la acusación y la sentencia correspondiente.

Es así que, el 6 de octubre de 2022, solicitó a Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado- la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas; sin embargo, dicha solicitud no ha sido atendida, a pesar de que, el auto interlocutorio que debía ser emitido no requería la convocatoria de alguna audiencia, sino que, correspondía que se resolviera en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

Asimismo, de la revisión del Libro Diario del Juzgado, si bien su solicitud fue tomada en cuenta con un simple "Se tiene presente", no ha tenido acceso al cuaderno de control jurisdiccional -asignado con el Número Único de Registro Judicial (NUREJ) 20272170- para constatar ello, extremo que, vulnera sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad; a la libertad; al debido proceso; a la defensa; y, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto, los arts. 8.II, 22, 73.I, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada disponiendo reparar los derechos y garantía constitucionales vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los argumentos de su memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia sostuvo que: a) La solicitud de cesación de la detención preventiva se fundamentó en lo dispuesto por el art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, por lo tanto, debía resolverse conforme al art. 239 “núm. 6” del citado Código; y, b) Se requirió que la autoridad demandada presentara el cuaderno de control jurisdiccional correspondiente al caso con NUREJ 20272170, así como, el Libro Diario del Juzgado, documentación que hasta la fecha no remitió. En consecuencia, solicitó que se conmine al Juez demandado, poner a disposición el cuaderno solicitado y cumplir con lo establecido por la normativa procesal penal.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 13.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 007/2022 de 18 de noviembre, denegó la tutela impetrada y exhortó a la autoridad jurisdiccional demandada que, al encontrarse una persona privada de libertad, y que por ello, esta forma parte de un sector vulnerable, realice una revisión exhaustiva de los antecedentes del proceso que sustancia, a los fines de no vulnerar sus derechos; determinación asumida con base en los siguientes argumentos: 1) Si bien la acción de libertad se constituye en un medio idóneo para conocer y restituir cualquier tipo de omisión o vulneración que pueda atentar el derecho a la vida y a la libertad, debe considerarse que, de existir mecanismos procesales específicos de defensa, debe acudirse a éstos; 2) Para la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva conforme establece el art. 239.3 y 4 del CPP, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho horas, con contestación o sin ella, se dictará resolución sin necesidad de audiencia en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, declarando su procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos; y; 3) Se hizo conocer que la solicitud de cesación de la detención preventiva, se registró en el Libro Diario del Juzgado señalando: “Se tiene presente”, actuado del que no pidió corrección, modificación o revocatoria a la autoridad demandada que lo pronunció, lo que demuestra que, no se agotaron los medios intraprocesales previstos al efecto; y, considerando el principio de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, se considera inviable lo solicitado.