SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2025-S2
Fecha: 15-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión a sus derechos a la dignidad; a la libertad; al debido proceso; a la defensa; y, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, el 6 de octubre de 2022, al permanecer en detención preventiva durante cuatro años, seis meses y diez días sin que se haya emitido la acusación ni dictado la sentencia correspondiente, solicitó la cesación de las medidas cautelares personales impuestas en su contra, amparándose en el art. 239.4 del CPP; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no se emitió resolución alguna a su solicitud. Asimismo, aunque su solicitud habría sido atendida signándose: “Se tiene presente” en el Libro Diario del Juzgado, no ha tenido acceso al cuaderno de control jurisdiccional para verificar tal extremo ni al referido libro de registro judicial.
Por su parte, la autoridad demandada no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías.
En consecuencia, corresponde determinar si tales argumentos, son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de celeridad en la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El art. 115.II de la CPE establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; en consecuencia, consagra el principio de celeridad como un componente esencial del debido proceso; lo cual exige que toda causa sea esta judicial o administrativa, se tramite sin demoras innecesarias, es decir, de manera oportuna; por su parte, los arts. 178 y 180 de la Norma Suprema, instituyen de manera explícita la aplicación del citado principio en la potestad de impartir justicia.
Con referencia a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sostuvo que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera que la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza…”.
III.2. Análisis del caso concreto
Delimitada la problemática que motivó la interposición de esta acción de defensa y conocidos los argumentos expuestos por el accionante, corresponde verificar el cumplimiento del principio de subsidiariedad. En ese sentido, en los casos en los que se denuncia la existencia de demoras indebidas que inciden o puedan incidir directamente en el derecho a la libertad de una persona privada de libertad, no puede exigirse el agotamiento de los mecanismos ordinarios porque dicha demora impediría hacer uso efectivo de estos. Tal es el caso de la presente acción tutelar, en la que, la solicitud de cesación a las medidas cautelares personales fue presentada el 6 de octubre de 2022 (Conclusión II.2), y hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, el cuaderno de control jurisdiccional no estaría a la vista, existiendo únicamente un decreto en el Libro Diario del Juzgado que se limitaría a señalar: “Se tiene presente”.
El art. 8.II de la CPE reconoce a la libertad como uno de los valores fundamentales del Estado, valor que, se encuentra estrechamente vinculado con los principios procesales sobre los que se sustenta la jurisdicción ordinaria, entre ellos, el principio de celeridad, consagrado en los artículos 178.I y 180.I de la Norma Suprema. Este principio impone a las autoridades jurisdiccionales el deber de resolver los procesos judiciales sin dilaciones, garantizando la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, particularmente el derecho a la libertad. En ese marco, el texto constitucional establece como mecanismo de defensa la acción de libertad, destinada a acelerar trámites judiciales o administrativos cuando existan demoras injustificadas que impidan resolver la situación jurídica de personas privadas de libertad. En tales circunstancias, esta acción se constituye como el medio procesal idóneo, mismo que, no requiere agotar previamente los medios de defensa intraprocesales.
Por otra parte, el art. 239.4 del CPP, modificado por el art. 2.VI de la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente -Ley 1443 de 4 de julio de 2022- establece que, las medidas cautelares personales cesarán cuando la detención preventiva exceda los doce meses sin que se haya dictado acusación o veinticuatro meses sin que se haya dictado sentencia -con ciertas excepciones referidas a delitos graves-. Asimismo, el referido artículo dispone que, en los casos señalados en los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos debe correr traslado de la solicitud en un plazo de veinticuatro horas, debiendo las partes responder en un plazo de cuarenta y ocho horas; y, con o sin respuesta, el juez o tribunal, sin necesidad de audiencia, debe emitir resolución correspondiente en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, declarando procedente o improcedente la cesación, sin posibilidad de suspender los plazos establecidos.
En ese marco, las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de resolver, de forma oportuna y conforme a procedimiento, las solicitudes sometidas a su conocimiento, más aún, cuando está en juego el derecho a la libertad de una persona, como ocurre con el impetrante de tutela; mismo que, es procesado y privado de libertad por la presunta comisión del delito de robo agravado, sancionado con una pena de cuatro a doce años de presidio. Es por ello que, conforme señala el Certificado de Permanencia y Conducta 15401/2022, si el prenombrado estaría detenido preventivamente durante cuatro años, diez meses y ocho días (Conclusión II.1), en caso de recibir la pena mínima, ya habría cumplido íntegramente su condena; y, en caso de recibir una pena mayor, se encontraría cumpliendo parte sustancial de la misma, aspecto que, en su caso debe verificarse. Todo ello, evidencia la falta de definición de la situación jurídica del peticionante de tutela y la retardación indebida en la atención de su solicitud, aspecto que, repercute en su derecho fundamental a la libertad.
Es así que, la referida dilación es atribuible tanto al Juez demandado, por no tramitar la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante conforme al procedimiento legalmente previsto, como al Juez de garantías constitucionales, quien rechazó la acción de libertad bajo el argumento de la subsidiariedad, prolongando de manera indebida la privación de libertad del impetrante de tutela; así, esta actuación resulta incompatible con los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, la celeridad procesal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, se hace necesario que las autoridades judiciales atiendan con la debida prontitud las solicitudes de cesación de la detención preventiva en los casos en que los imputados se encuentran privados de libertad, dando cumplimiento al principio