SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2025-S2

Fecha: 15-May-2025

Por tanto, se hace necesario que las autoridades judiciales atiendan con la debida prontitud las solicitudes de cesación de la detención preventiva en los casos en que los imputados se encuentran privados de libertad, dando cumplimiento al principio

           En consecuencia, el Juez hoy demandado, debió realizar un análisis integral de la referida solicitud, y al no hacerlo, incurrió en vulneración del principio de celeridad como componente del debido proceso, vinculado al derecho fundamental a la libertad del peticionante de tutela. Asimismo, incumplió el mandato previsto en el art. 115.II de la CPE, al no garantizar el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, sumado a ello, la omisión de resolver conforme al procedimiento previsto en el art. 239.4 modificado por el art. 2.VI de la Ley 1443, evidencia su responsabilidad directa en la dilación injustificada del proceso. Por todo lo expuesto, corresponde conceder la tutela, a fin de garantizar la debida celeridad en la tramitación de la solicitud de cesación a las medidas cautelares personales impuestas contra el accionante.

           En cuanto a la lesión de los derechos a la dignidad; a la defensa; y, a una justicia plural, gratuita y transparente no se advirtió carga argumentativa para realizar su análisis de fondo.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 127 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 007/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 17 a 18 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo que la solicitud del accionante se tramite de acuerdo al art. 239 del Código de Procedimiento Penal modificado por el art. 2.VI de la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente y conforme los fundamentos de este fallo constitucional; salvo que, la situación del mismo, al presente, ya se encuentre definida.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA