SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2025-S3
Fecha: 23-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2022, cursante de fs. 8 a 10, la los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de diciembre de 2022 se enteró de que sus cuentas bancarias fueron retenidas a favor de una deuda contraída con el Banco Prodem Sociedad Anónima S.A.
Argumentó que esta retención se efectuó sin esperar el plazo de diez días que establece el art. 380.III del Código Procesal Civil (CPC), disposición que establece que, en la misma sentencia de ejecución, se debe citar de excepciones a la parte ejecutada, y que solo si el ejecutado no opusiera excepciones, la sentencia se tendría por ejecutoriada y se pasaría directamente a la fase de ejecución conforme a los arts. 397 y ss. del mismo Código.
Indicó que fue notificado el 23 de noviembre de 2022, y que el plazo para presentar excepciones vencía el 4 de enero de 2023. Sin embargo, el Juez José Ángel Carvajal Cordero, en suplencia legal del Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Noveno de la Capital del departamento de La Paz, procedió a la retención de cuentas de manera inmediata, sin esperar el plazo legalmente previsto.
Además, dicha actuación vulneró su derecho al trabajo y a la subsistencia, ya que se encontraba a cargo del cuidado de tres hijos menores de edad, viéndose impedido de cubrir los gastos básicos de alimentación, vivienda y manutención.
Alegó la vulneración del derecho a ser oído por autoridad competente e imparcial, protegido por el art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), al señalar que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial.
Finalmente, manifestó que dicha medida de hecho, al realizar la retención de cuentas sin respetar el término para la interposición de excepciones, implicaba una afectación a sus derechos fundamentales, generando riesgo para su vida y su derecho a la locomoción.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, al trabajo y a ser oído por una autoridad competente, citando al efecto el art. 23 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Los accionantes solicitan se conceda la tutela disponiéndose el cese de la persecución indebida y se ordene el “levantamiento hasta resolver las excepciones opuestas” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual, el 5 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 14 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado argumentó en audiencia los siguientes extremos: a) El informe presentado por el Juez demandado en suplencia del Juzgado Público Civil Vigésimo Noveno de la Capital del departamento de La Paz, contendría contradicciones respecto a los hechos denunciados en su acción. Señaló que, si bien se trata de un proceso civil entre particulares, el caso involucra un contrato bancario respaldado con dos terrenos ya embargados, los cuales son suficientes para garantizar el pago de la deuda de Bs77 000.- (setenta y siete mil bolivianos); b) De manera gravosa, la autoridad judicial demandada ordenó a través de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) la retención de una cuenta bancaria de aproximadamente Bs10 000.- (diez mil bolivianos), afectando significativamente su economía, especialmente porque los obligados son comerciantes y requieren esos fondos para sus actividades comerciales, particularmente en la época navideña; c) El plazo de diez días para interponer excepciones, vencía el 4 de enero de 2023, conforme al art. 380 del CPC; y, d) La retención de cuentas afectó no solo el aspecto patrimonial, sino también el derecho a la alimentación y el bienestar de sus hijos, citando la “Sentencia Constitucional 083/ 2010” que garantiza la salud, la educación y la vivienda como derechos fundamentales de la familia, así como el principio de igualdad procesal entre las partes.
I.2.2. Informe del demandado
José Ángel Carvajal Cordero,
Juez Público y Comercial Primero -en suplencia legal de su similar Vigésimo
Noveno- de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante
a fs. 13 y vta. señaló que: 1) Respecto
a la naturaleza de la acción de libertad, señaló que esta acción tiene por
objeto garantizar, el derecho a la vida y a la locomoción, pero no puede ser
utilizada como un mecanismo para sustituir otros medios de defensa procesal,
puesto que las acciones tutelares son de última ratio;
2) Explicó que el proceso monitorio ejecutivo seguido contra el accionante
se tramitó conforme a los arts. 375, 376 .1; 378, 379, 380 y 381 del Código Adjetivo
Civil, basándose en un título ejecutivo consistente en un contrato privado de
23 de abril de 2019, suscrito con el Banco Prodem S.A., por el cual se otorgó
un préstamo por la suma de Bs160 000.- (ciento sesenta mil bolivianos).
Posteriormente, ante la insolvencia del deudor, se inició un proceso ejecutivo
por Bs77 274,97.- (setenta y siete mil doscientos setenta y cuatro 97/100
bolivianos), dictándose la Sentencia Inicial 312/2022 de 20 de octubre que
declaró probada la pretensión; 3) El proceso monitorio contempla la
posibilidad de dictar medidas cautelares para garantizar la ejecución de la
sentencia, como el embargo y la retención de fondos en cuentas bancarias,
conforme al artículo 310 del CPC, medidas que pueden ser dictadas antes o
durante la sustanciación del proceso bajo responsabilidad de quien las
solicita; 4) La finalidad de estas medidas cautelares es asegurar el
cumplimiento efectivo de una decisión judicial, y que el ejecutado, al ser
notificado, contaba con el plazo de diez días previsto por el art. 381 del CPC
para interponer excepciones, las cuales serían resueltas en audiencia oral y
darían lugar a la emisión de la sentencia definitiva; y, 5) El proceso
ejecutivo promovido por el Banco Prodem S.A. contra el accionante se desarrolló
respetando las normas legales y que el accionante contaba con los medios
ordinarios de defensa para garantizar su derecho. Sostuvo que la acción de
libertad era improcedente por ser un mecanismo sustitutivo de la vía ordinaria,
no correspondiendo su uso en materia civil monitoria, y que no se acreditó que
se hubiera puesto en riesgo el derecho a la vida del ejecutado ni de su
familia.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 028/2022 de 5 de diciembre, cursante de fs. 15 a 17 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la retención de fondos en las entidades financieras debiéndose restablecer al estado anterior a la retención, debiendo la autoridad accionada emitir una determinación debidamente fundamentadas que los embargos de los bienes ordenados son suficientes o insuficientes para cubrir la obligación exigida y denegó con relación al derecho a la libertad, bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes verificó que la autoridad accionada había dictado la Sentencia 312/2022 de 20 de octubre ordenando el embargo de dos inmuebles, además de disponer la retención de fondos mediante oficio a la ASFI. Señaló que, en materia de acciones tutelares, la acción de libertad no resultaba procedente para analizar medidas cautelares impuestas en un proceso civil, ya que previamente debían agotarse los mecanismos intraprocesales correspondientes; ii) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la vida, el juez advirtió que una medida cautelar de carácter real debía ser proporcional a la pretensión. Consideró que la autoridad judicial demandada no había fundamentado adecuadamente la necesidad de la retención de fondos, ya que previamente había ordenado el embargo de dos inmuebles, medida que podría ser suficiente para garantizar la deuda reclamada; iii) Valoró que la retención de cuentas afectaba directamente las necesidades primarias de la familia del accionante, especialmente de sus hijos menores, generando un riesgo para su existencia y subsistencia. Destacó que la medida cautelar debía estar respaldada por una justificación que demostrara que los embargos eran insuficientes para cubrir la deuda; y, iv) Se concluyó que la autoridad accionada había actuado de manera desproporcionada y carente de fundamentación al ordenar la retención de fondos y que esta medida vulneraba indirectamente el derecho a la vida y a la subsistencia de los menores. Por lo tanto, otorgó la tutela constitucional solicitada, dejando sin efecto la retención de fondos ordenada por la ASFI.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, en virtud de estos antecedentes, resulta improcedente sostener que el accionante no fue oído por una autoridad competente, toda vez que existió un debido proceso tramitado por un juez ordinario, con competencia material y territorial confo