SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2025-S3

Fecha: 23-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes reclaman la vulneración de sus derechos a la libertad y a la vida, alegando la retención indebida de sus cuentas bancarias por una deuda contraída con el Banco Prodem S.A. Expone que la retención se efectuó el 2 de diciembre de 2022, antes de que venciera el plazo legal de 10 días previsto por el art. 380.III del CPC, para presentar excepciones (que vencía el 4 de enero de 2023). Esta actuación, atribuida al Juez en suplencia del Juzgado Publico Civil y Comercial Vigésimo Noveno de la Capital del departamento de La Paz, habría afectado su derecho al trabajo, a la subsistencia y a la manutención de sus tres hijos menores de edad, al impedirle cubrir gastos esenciales. Asimismo, denuncia la vulneración de su derecho a ser oído por una autoridad competente.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Acción de libertad y presupuestos de activación

Con relación a este tópico de connotación procesal constitucional, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, citando a su vez a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “…el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.2. Sobre los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, estableció que: «Con relación a este tópico, la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sostuvo que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.

Del entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (en ese mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0278/2018-S1 y 0418/2018-S1), contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada» (las negrillas son añadidas y el subrayado corresponde al texto original).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que el Juez suplente del Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Noveno de la Capital del departamento de La Paz, habría perjudicado su derecho al trabajo, a sostenerse económicamente y a proveer para sus tres hijos menores, ya que le impedía cubrir gastos esenciales, ello en razón a que se dispuso la retención de sus cuentas bancarias a raíz de un proceso monitorio por una deuda con el Banco Prodem S.A. También manifiesta que se vulneró su derecho a ser escuchado por una autoridad jurisdiccional competente.

Del análisis de la documental adjunta al expediente constitucional se advierte que el accionante únicamente acompañó cinco certificados de nacimiento, correspondientes a su persona, su cónyuge y sus tres hijos, documentos que si bien acreditan el vínculo familiar existente, no guardan relación directa ni resultan idóneos para sustentar los hechos denunciados en contra de la autoridad judicial demandada, pues no evidencian una vulneración concreta de derechos fundamentales atribuible a la conducta de dicha autoridad.

En ese contexto, no se advierte que el accionante hubiera ofrecido o adjuntado prueba objetiva y pertinente sobre los hechos denunciados, por lo que no es posible constatar la supuesta arbitrariedad o ilegalidad en la actuación de la autoridad demandada. Ahora bien, en aplicación del principio de celeridad previsto en el art. 115.II de la CPE, el análisis de la presente problemática se realiza en función de los antecedentes evaluados por el Juez de garantías, quien tuvo acceso directo al cuaderno del proceso monitorio y pudo verificar los hechos expuestos por las partes, aspecto que contribuye a una adecuada valoración de los elementos existentes en el caso concreto. Finalmente, se tomarán en consideración aquellos hechos expuestos por las partes que no hubieran sido objeto de observación específica ni controvertidos por la contraparte, toda vez que conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de verdad material, dichos elementos pueden ser valorados cuando no contradigan otras pruebas del proceso ni vulneren disposiciones legales o constitucionales.

Sobre el derecho a la vida relacionado a la manutención de sus hijos

En el presente caso, el accionante argumenta que la medida cautelar dispuesta mediante la Sentencia 312/2022 del 20 de octubre, emitida en atención al otrosí tercero de la demanda interpuesta por el Banco Prodem S.A., vulnera el derecho a la vida de sus hijos, toda vez que los recursos alcanzados por dicha medida cautelar estarían destinados a su manutención. Si bien resulta incuestionable que el derecho a la vida goza de un carácter esencial, por constituirse en el presupuesto para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, su protección a través de la acción de libertad exige el cumplimiento de ciertos requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia constitucional.

En ese sentido, la SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, reiterando los entendimientos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1278/2013 y 0273/2018-S1, ha señalado que la acción de libertad también puede activarse cuando se acredite la existencia de un peligro real al derecho a la vida, incluso si no está vinculado de forma directa con la libertad física o personal, esto en virtud del artículo 125 de la CPE y el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). No obstante, dicho entendimiento también ha establecido que la sola invocación del derecho a la vida no basta para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de fondo, sino que corresponde al accionante demostrar objetivamente que existe un peligro cierto, real y directo para su vida o la de sus allegados, como presupuesto de procedencia de la tutela solicitada.

En ese marco, el solo señalamiento de que los fondos alcanzados por la medida cautelar serían utilizados para la manutención de sus hijos no constituye prueba suficiente ni adecuada para acreditar una afectación concreta e inminente al derecho a la vida. Más aún, cuando revisado el expediente constitucional se constata que el accionante no ofreció prueba alguna que permita establecer que carece de otros medios económicos para atender las necesidades básicas de sus hijos, o que dicha medida genera un estado de indefensión material incompatible con su derecho a la vida. Tampoco se aportaron documentos que acrediten gastos esenciales, condiciones de vulnerabilidad, o situaciones específicas de riesgo que evidencien una afectación real e inmediata a la integridad física o subsistencia de los menores involucrados.

De este modo, y conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en la citada SCP 0229/2020-S3, es necesario subrayar que no corresponde a la justicia constitucional emitir un juicio de valor meramente abstracto o hipotético sobre posibles afectaciones al derecho a la vida, sino que requiere la verificación de elementos fácticos que generen convicción respecto de un acto ilegal u omisión indebida que sitúe a la persona o personas afectadas en una situación de riesgo real, lo cual no ha sido acreditado por el accionante. En consecuencia, al no haberse cumplido con la carga mínima de prueba que permita evidenciar la existencia de dicho peligro, esta jurisdicción se encuentra imposibilitada de realizar un análisis de fondo respecto a la supuesta afectación al derecho fundamental invocado, razón por la cual no corresponde conceder la tutela solicitada.

Respecto a ser juzgado por autoridad competente

En el marco de la presente acción tutelar, el accionante denuncia la supuesta vulneración de su derecho a ser escuchado por una autoridad competente; sin embargo, del análisis de los antecedentes que conforman el expediente constitucional, así como de las afirmaciones del propio accionante, se establece que éste figura como parte demandada en un proceso monitorio promovido por el Banco Prodem S.A., proceso en el cual se emitió la Sentencia 312/2022 del 20 de octubre, declarando probada la demanda y disponiendo, entre otras medidas, el embargo y la retención de cuentas bancarias del accionante, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas con la entidad financiera.

En este contexto, se constata que el accionante fue parte procesal en un proceso civil legítimamente constituido, desarrollado ante un órgano jurisdiccional con competencia legalmente atribuida, y que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa dentro del mismo. El accionante, además, ha reconocido expresamente que conocía el proceso en su contra y que tenía la posibilidad de interponer excepciones conforme a los mecanismos procesales previstos en el Código Procesal Civil, situación que demuestra su participación activa en el proceso monitorio de origen y su sometimiento voluntario a la jurisdicción ordinaria.