SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2025-S3
Fecha: 23-May-2025
Por tanto, en virtud de estos antecedentes, resulta improcedente sostener que el accionante no fue oído por una autoridad competente, toda vez que existió un debido proceso tramitado por un juez ordinario, con competencia material y territorial confo
En ese sentido debe tenerse presente que la justicia constitucional no puede intervenir en decisiones emitidas por autoridades judiciales en ejercicio legítimo de sus atribuciones, menos aun cuando el proceso respectivo ha sido tramitado con observancia de las garantías del debido proceso y con participación de las partes, quienes tuvieron la oportunidad de ejercer defensa técnica y material.
Asimismo, el art. 115.II de la CPE establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y el art. 117.I complementa: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”.
De este modo, en el caso concreto, se verifica que el derecho a ser oído ante autoridad competente fue plenamente satisfecho, en la medida en que el accionante participó en un proceso judicial válido, ante un juez competente, que emitió una decisión fundada -Sentencia 312/2022 del 20 de octubre- tras la valoración de los antecedentes del caso. Por tanto, no se configura la lesión alegada, ni se acredita la existencia de un acto ilegal u omisión indebida que justifique la activación del mecanismo excepcional de tutela constitucional, lo que conlleva a desestimar la pretensión invocada por falta de respaldo fáctico y jurídico.
Sobre las vulneraciones denunciadas contra la autoridad judicial
En el análisis de la problemática planteada, se evidencia que el accionante observa la determinación judicial que dispuso la retención de sus cuentas bancarias, medida adoptada en el marco del proceso monitorio promovido por el Banco Prodem S.A., en mérito al incumplimiento de una obligación financiera previamente asumida por él. Dicha medida fue dispuesta en la Sentencia 312/2022 del 20 de octubre, emitida por autoridad judicial competente, como parte de las facultades inherentes al conocimiento y decisión de causas de carácter patrimonial en el ámbito civil y comercial.
Desde la perspectiva del derecho procesal constitucional, corresponde recordar que la acción de libertad es una garantía extraordinaria destinada exclusivamente a tutelar derechos fundamentales vinculados al derecho a la vida, la libertad física o personal, la libertad de locomoción, o frente a situaciones de procesamiento o persecución indebida. En ese sentido, cuenta con presupuestos de activación establecidos por la jurisprudencia constitucional y citados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
A partir de este entendimiento jurisprudencial, es evidente que la medida judicial que el accionante impugna -retención de cuentas bancarias- no encuadra dentro de ninguno de los presupuestos de activación de la acción de libertad, ya que se trata de una medida de carácter estrictamente patrimonial que no incide sobre su libertad física o de locomoción. El accionante no ha alegado -ni acreditado- que se encuentre detenido, restringido en su desplazamiento o perseguido judicialmente de manera indebida; simplemente manifiesta de forma genérica que se habría vulnerado su derecho a la libertad, sin especificar de qué manera objetiva la retención de fondos le impide ejercerla.
Cabe señalar que la sola mención del derecho a la libertad no es suficiente para activar la competencia del juez constitucional, pues conforme a reiterada jurisprudencia -entre ellas las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0278/2018-S1 de 27 de junio y 0418/2018-S1 de 17 de agosto-, la parte accionante debe demostrar de forma concreta y objetiva la afectación directa al derecho cuya tutela busca, lo cual no ocurre en el presente caso. El accionante no acredita, por ejemplo, que como consecuencia de la medida judicial se encuentre absolutamente privado de satisfacer necesidades básicas imprescindibles, ni que exista un nexo causal directo entre la medida impugnada y una restricción real de sus derechos fundamentales tutelables por esta vía.
Adicionalmente, debe enfatizarse que la justicia constitucional no puede ingresar a valorar la razonabilidad ni la proporcionalidad de las medidas cautelares dispuestas por autoridades judiciales competentes, cuando dichas medidas han sido adoptadas en ejercicio legítimo de sus atribuciones y dentro de procesos ordinarios tramitados conforme a las normas procedimentales aplicables. En el presente caso, la retención de cuentas deriva de un proceso monitorio por cobro de deuda, figura legalmente prevista en los arts. 378 al 388 del CPC, cuyo objetivo es garantizar el cumplimiento de obligaciones exigibles. La determinación de la procedencia, proporcionalidad o suficiencia de las medidas cautelares adoptadas dentro de dicho proceso corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, y no puede ser revisada ni sustituida por la jurisdicción constitucional, que no actúa como una instancia de apelación ni de revisión sobre actos de legalidad procesal.
La justicia constitucional tiene como misión la tutela de derechos fundamentales frente a actos u omisiones arbitrarias o inconstitucionales; sin embargo, no le corresponde sustituir a la jurisdicción ordinaria ni intervenir en decisiones judiciales adoptadas por autoridades competentes en el marco de un proceso legalmente tramitado, con respeto a las garantías del debido proceso, incluida la posibilidad de ejercer defensa técnica y material. En ese sentido, cuando las partes han tenido plena oportunidad de participar y recurrir dentro del proceso judicial correspondiente, la revisión constitucional resulta improcedente salvo que se demuestre una vulneración evidente de derechos fundamentales.
En consecuencia, la acción de libertad, al no estar dirigida contra un acto que afecte la libertad física o locomoción, ni contra una persecución o procesamiento indebido, sino más bien contra una medida patrimonial dictada por autoridad judicial competente en un proceso civil, resulta manifiestamente improcedente. La disconformidad del accionante con la medida adoptada -retención de cuentas- deberá canalizarse a través de los mecanismos ordinarios de impugnación procesal, y no mediante una acción tutelar que tiene un objeto claramente definido y restringido por la Constitución y la jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 028/2022 de 5 de diciembre, cursante de fs. 15 a 17 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en el marco de los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, en virtud de estos antecedentes, resulta improcedente sostener que el accionante no fue oído por una autoridad competente, toda vez que existió un debido proceso tramitado por un juez ordinario, con competencia material y territorial confo