SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2025-S1

Fecha: 15-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 19 y 22 de noviembre de 2024, cursantes de fs. 45 a 65 vta., y fs. 68 a 75 vta., el impetrante de tutela expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el 11 de marzo de 2024, fue notificado con el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo Interno 05/2024 de igual fecha, dispuesto por la Autoridad Sumariante de la Administración Autónoma para Obras Sanitarias AAPOS-Potosí, por la presunta comisión de faltas graves y contravenciones del Reglamento Interno aprobado por la Resolución de Directorio de AAPOS-Potosí 010/09 de 29 de julio de 2009, adecuando su conducta al art. 57 incs. b); abandono injustificado de lugar de trabajo; i) usar o abusar con asuntos particulares los vehículos, maquinas, herramientas, equipos, útiles y otros de propiedad de AAPOS-Potosí; l) ingerir bebidas alcohólicas durante la jornada de trabajo y en dependencia de la Empresa; m) conducir vehículos o manipular herramientas de la Empresa en estado de ebriedad; y, s) cometer o promover actos reñidos con la moral; presuntamente concordante, con los arts. 16 inc. c) de la Ley General del Trabajo (LGT) referido a las omisiones o imprudencia que afecten a la seguridad o higiene industrial y 9 de su Reglamento, inc. c) omisiones o imprudencias que afecten a la higiene y seguridad industrial; e) incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la Empresa; g) abuso de confianza, robo o hurto por el trabajador; h) vías de hecho, injurias o conducta inmoral en el trabajo; sin embargo, el mismo no cumplió con la debida fundamentación y motivación; por lo que, interpuso excepciones e incidentes que nunca fueron resueltas.

Posteriormente fue notificado con la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 05/2024 de 2 de abril, contra el cual formuló recurso de revocatoria, el cual mereció una respuesta subjetiva mediante Resolución de Recurso Revocatoria 05/2024 de 17 de abril, que ratificó la citada Resolución Final; contra la referida determinación interpuso recurso de “revocatoria” -lo correcto es jerárquico- en el término de tres días hábiles, sin embargo, el 23 de igual mes y año, fue notificado con la decisión que dispuso la ejecutoria de la mencionada Resolución Final, por el que, el ahora demandante de tutela fue destituido de sus funciones; Auto que fue dejado sin efecto, así como el memorándum con CITE: 34/2024 de 6 de mayo, por la SCP 0830/2024-S3 de 19 de septiembre, que dispuso la reincorporación inmediata del solicitante           de tutela como funcionario de AAPOS-Potosí.

Refirió que dicha determinación fue cumplida a regañadientes, empero, en tan solo algunos días el Tribunal Sumariante Jerárquico de AAPOS-Potosí, emitió dos resoluciones, la primera, la Resolución a Recurso Jerárquico 03/2024 de 7 de noviembre, emitido por la autoridad ahora demandada en su calidad                         de Sumariante Jerárquico de AAPOS-Potosí; y, la segunda, la Resolución Gerencial 04/2024 de 8 de noviembre, también pronunciada por la precitada autoridad, en su calidad de Gerente General a.i. de AAPOS-Potosí, determinaciones completamente arbitrarias y vulneradoras de sus derechos humanos sociales y económicos de persona de un grupo vulnerable con discapacidad, sin considerar los derechos preferentes de la niñez y adolescencia que tienen sus dos hijos adolescentes, también con discapacidad; puesto que, en la citada Resolución a Recurso Jerárquico 03/2024, la autoridad ahora demandada, confirmó “…la Resolución Final Proceso Sumario Administrativo No 05/2024 y la Resolución de Recurso de Revocatoria Nº 5/2024 de 17 de abril de 2024 ” (sic); Resolución Final que determinó su desvinculación laboral; y, con una intencionalidad manifiesta de destituirlo a toda costa de AAPOS-Potosí, se emitió el Memorándum RH. 62/24 de 8 de noviembre de 2024, que dispuso el agradecimiento de sus servicios en cumplimiento a la mencionada Resolución Gerencial 04/2024.

Ahora bien, la Resolución Jerárquica 03/2024 y el Memorándum RH. 62/24, son vulneradoras de sus derechos y garantías fundamentales; puesto que, el proceso administrativo no ponderó los derechos humanos de un trabajador con discapacidad y los de sus dos hijos adolescentes de trece y dieciséis años de edad en etapa de estudio y con discapacidad, ni los derechos de las familias y su garantía a las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral; que si bien, existe la posibilidad de revertirlas a través de un proceso administrativo coactivo fiscal; empero, este tipo de procesos tardaría mucho              y resultaría tardía la protección que brindaría en la vía ordinaria a sus derechos, y vinculada a la de sus hijos y familia.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral de personas con discapacidad, al derecho preferente de los adolescentes a vivir y a crecer en condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral, al trabajo digno, debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; garantía a la protección de personas con discapacidad en lo económico y familiar; y, principios pro homine, de favorabilidad, in dubio pro disciplinario, de verdad material y normativa; asimismo, ampliándolo en audiencia acusó la infracción del derecho a la estabilidad laboral y el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 14.2, 46, 48, 58, 59, 60, 61, 62, 70, 71 y 72 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1.II, 4.I inc. d), 4.2, 5, 25, 27, 702, 10 y 27.I inc. b) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto:              a) La Resolución a Recurso Jerárquico 03/2024 de 7 de noviembre, emitido por la autoridad ahora demandada en calidad de Autoridad Sumariante Jerárquica;             b) La Resolución Gerencial 04/2024 de 8 de noviembre, también dispuesta por la autoridad demandada en su calidad de Gerente General a.i.; ambos cargos de AAPOS-Potosí; c) Se ordene su reincorporación laboral, con el mismo ítem y al puesto que ocupaba, mientras se agota la vía ordinaria a fin de definir su situación laboral; y, d) El pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que le corresponden por ley; costas procesales, daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia pública de la presente acción de amparo constitucional el 26 de noviembre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 168 a 175, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, se ratificó de manera íntegra en los términos del memorial de acción tutelar y ampliando los mismos, en audiencia, señaló que:  1) Posterior a un proceso laboral basado en pruebas ilícitas, como una alcoholemia con violación de derecho y garantías; puesto que, el Juez Sumariante de AAPOS-Potosí en franco desconocimiento de las normas laborales de protección hacia los trabajadores ante cualquier circunstancia y fuera del marco de aplicabilidad, razonabilidad y de ponderación de derechos, pronunció una resolución de destitución, que derivó en la formulación de una acción de amparo constitucional que dispuso la reincorporación del ahora demandante de tutela, estableciendo que el recurso jerárquico interpuesto en su momento y obstaculizado en su trámite corriera su curso; 2) Ante la intencionalidad dolosa y negativa en favor del trabajador de AAPOS-Potosí, nuevamente a través de una respuesta a la Resolución Jerárquica 03/2024, la autoridad ahora demandada por medio de la Resolución “Jerárquica” -lo correcto es Gerencial- 04/2024 dispuso la destitución o desvinculación del solicitante de tutela; 3) Refirió que el peticionante de tutela en su momento dio a conocer que tiene una discapacidad del 33%, incluso más allá de ello, cuenta con una familia constituida con hijos, siendo dos de ellos adolescentes, uno de dieciséis años con 17% de discapacidad, y otra de trece años con un 47% de discapacidad, circunstancias que hacen aplicable la posibilidad de razonamiento lógico de derechos y garantías constitucionales previos al jus puniendi; del Estado en vía administrativa; puesto que, estos hijos poseen una aplicación preferente en sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los arts. 58, 59 y 60 de la CPE; 4) La destitución del peticionante de tutela lesionó su derecho establecido en la línea jurisprudencial de las SSCCPP 463/2019-S2 de 9 de julio;                      562/2019-S2 de 17 de julio y 580/2019-S2 de 22 de julio; y si bien no se agotó la vía administrativa contenciosa, empero, a partir de la Constitución Política de Estado de 2009, rige un Estado social unitario de derecho plurinacional; en ese sentido, está primero los derechos y garantías constitucionales antes que cualquier circunstancia, es decir, el derecho subjetivo traducido en un proceso administrativo contencioso, está por debajo de la aplicación preferente y de favorabilidad de sus derechos y garantías constitucionales del accionante, esto por sus características propias que posee como beneficiario; 5) Si bien se llevó a cabo un pseudo proceso laboral, informar que los ítems de este ciudadano ya fue dispuesto incluso antes de su destitución, en ese sentido, dicha circunstancia obliga que mediante la presente acción tutelar se objete dos fallos; la Resolución Jerárquica 03/2024 de 7 de noviembre, la cual resuelve confirmar la Resolución Final 05/2024 de 2 de abril;  y, la Resolución Gerencial 04/2024, con la cual se lo desvinculó y agradeció los servicios del ahora impetrante de tutela; y, 6) Estas dos Resoluciones lesionaron su derecho a la estabilidad laboral, protección y ponderación a sus derechos constitucionales y el deber que tiene el Estado de proteger a las personas con discapacidad, así como el debido proceso, el principio de legalidad en la sustanciación y aplicación de sus derechos, el in dubio pro actione en favor del trabajador, es decir, las normas deben interpretarse desde un ámbito lógico, racional y jurídico.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gabriel Torrez Arancibia, Gerente General a.i. y Representante Legal de             AAPOS-Potosí, mediante informe escrito, cursante de fs. 94 a 99, indicó que:           i) Se llevó adelante un proceso administrativo interno de carácter disciplinario contra el ahora demandante de tutela, estableciéndose la responsabilidad administrativa en el marco de la Ley de Administración y Control Gubernamental (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-,que surgió cuando la acción u omisión contraviene, en el caso presente -refiriéndose al proceso administrativo- el Ordenamiento Jurídico Administrativo; la Ley General del Trabajo y su reglamento; la Ley General de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar; el Decreto Ley 16998 de 2 de agosto de 1979; y, el Reglamento Interno de         AAPOS-Potosí; ii) En ese sentido, el Responsable de Recursos Humanos (RR.HH.) de AAPOS-Potosí, mediante el Cite: RH. 050/2024 de 28 de febrero, presentó denuncia en contra del impetrante de tutela, por los hechos ocurridos el 27 de febrero del mismo año; toda vez que, en horario de trabajo aproximadamente a horas 15:00, junto con otros trabajadores se encontraban a bordo del vehículo de propiedad de AAPOS-Potosí, en el que consumían bebidas alcohólicas, hechos que llegaron al conocimiento de los efectivos policiales, quienes tuvieron que conducirlos a dependencias de la Unidad de Tránsito de Potosí; iii) Ante dicha denuncia, el 11 de marzo de 2024, se inició un proceso administrativo interno de carácter disciplinario en contra de Juan Carlos Téllez Chumacero -ahora solicitante de tutela-, en el marco de las normas de responsabilidad por la función pública de la Ley 1178, cumpliéndose con las etapas sumarial y de impugnación, siendo parte del proceso administrativo desde el inicio del proceso, asumiendo defensa plena y agotando todas las instancias de impugnación, no pudiendo el peticionante de tutela alegar vulneración de su derecho a la defensa;                          iv) Concluyendo con la emisión de la citada Resolución del Recurso Jerárquico 03/2024, mediante la cual se confirmó la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 05/2024 de 2 de abril y la Resolución de Recurso de Revocatoria 05/2024 de 17 del mismo mes y año; v) Con relación a la supuesta vulneración de los derechos preeminentes a la inamovilidad laboral de personas con discapacidad, al derecho preferente de los adolescentes a vivir y a crecer en condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral, a la garantía obligatoria otorgada por parte del Estado a la protección de personas con discapacidad en lo económico y familiar y protección del trabajo digno de personas con discapacidad que le asegure para sí y su familia una existencia digna, el impetrante de tutela simplemente se limitó a enunciar y señalar normativa referida a derechos y principios relativos a la protección de personas con capacidades diferentes y la de su familia; sin embargo, aclarando que en el referido proceso administrativo, no ocurrió un despido arbitrario y unilateral, más al contrario el ahora demandante de tutela fue parte de una serie de actos reprochables que contravinieron normativa administrativa, razón por la que fue pasible de un proceso administrativo interno donde se determinó su destitución por la gravedad de sus actos y medios probatorios que demostraron su responsabilidad; vi) No se puede invocar la inamovilidad laboral como argumento para evadir la responsabilidad del funcionario público o como elemento                         de impunidad, esto conforme el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2019, que en situación análoga, señala en su art. 5: “…no se gozara de este beneficio de inamovilidad laboral a los trabajadores que incurran en has causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral”, en el caso, se llevó adelante un proceso administrativo interno; de otra parte, el art. 49.II de la CPE establece el derecho de la inamovilidad laboral, empero, este artículo aclara que esta prohibición de despidos es para el caso de retiros injustificados contrario a lo que sucedió; vii) Con respecto a la lesión por ausencia de ponderación y debida fundamentación, motivación de las resoluciones; señalando que el sumariante no tomó en cuenta los arts. 58, 59, 60, 61 y 62, de la CPE; y, 1.II., 4.1 inc. d), 4.2., 7.2, 10, 27.1 y 27.1 inc. b); de la CDPD; este catálogo de derechos y principios no establece algún régimen de impunidad en favor del ahora peticionante de tutela, tampoco explicó de qué manera se vulneró los derechos enunciados; asimismo, refirió que la prueba tenida como tal, es vulneradora del debido proceso en su vertiente debida motivación y fundamentación, empero, el impetrante de tutela no señaló con precisión, qué prueba no fue valorada;              viii) En cuanto a la falta de aplicación de garantías y derechos fundamentales relacionados con los principios pro homine y de favorabilidad, con relación al              in dubio pro disciplinario, indicando que existió una falta de aplicación material de los principios de proporcionalidad de las resoluciones, señalando que el acto debió ser proporcional a los hechos o causa que los originó, sin embargo, no se puede alegar, la existencia de dicha vulneración; toda vez que, el ahora demandante de tutela, tenía bastantes antecedentes por reincidencia de consumo de bebidas alcohólicas en horario de oficina, siendo las pruebas suficientes para el establecimiento de la responsabilidad administrativa y su consecuente destitución; y, ix) Con referencia a la verdad material y normativa, que supuestamente no se consideró, en el caso, no señaló, qué elementos propuestos no fueron estimados, no indicó qué medios de prueba fueron obviados e ignorados dentro de la tramitación del proceso disciplinario y que le habría generado agravio dejándole en indefensión; por lo que, solicitó se deniegue la tutela, manteniendo firme y subsistente la Resolución a Recurso Jerárquico 03/2024 emitido dentro del proceso sumario administrativo 05/2024 AAPOS-Potosí.

1.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jhonny Marca Velásquez Mendoza, Representante Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de AAPOS-Potosí, en audiencia manifestó lo siguiente: a) El informe emitido por la autoridad ahora demandada carece de muchas verdades; puesto que, en la Institución de AAPOS-Potosí no existe respeto ni por la parte humana, ni a resoluciones ministeriales como a Sentencias Constitucionales Plurinacionales; tema por el cual se conversó con el anterior Gerente General de dicho establecimiento, así como también de la situación física del solicitante de tutela; b) Existen muchos casos en el que se cometieron estos atropellos; puesto que, se realizaron una serie de abusos por la parte jurídica y ejecutiva de             AAPOS-Potosí; y, c) El informe presentado por la autoridad ahora demandada carece de muchas verdades, siendo una forma más de “cuidar su pega por el conteo de pegas” (sic); toda vez que, se dispuso ítems cuando se encontraba aún en trámite el proceso, tal cual es el caso del solicitante de tutela, asimismo, existen aspectos que se encuentran dañando económicamente a la empresa, toda vez que, existen compañeros que fueron destituidos y regresaron mediante Sentencias Constitucionales Plurinacionales con sueldos devengados, como por ejemplo el tema de dos compañeros donde la empresa debe responder casi medio millón de bolivianos; en el caso del peticionante de tutela es injusto y en cada institución debe haber por lo menos un 4% de compañeros discapacitados.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, mediante Resolución 075/2024 de 26 de noviembre, cursante de fs. 175 vta., a 181 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la Resolución a Recurso Jerárquico 03/2024, emitido por la autoridad ahora demandada y emergente de ello la Resolución Gerencial 04/2024 dispuesto por la misma autoridad; 2) Que la autoridad demandada emita una nueva Resolución Jerárquica, tomando en cuenta los argumentos expuestos en la resolución constitucional, debiendo ser la misma fundamentada y motivada; 3) La reincorporación del accionante a AAPOS-Potosí, en el ítem que venía ocupando, sea en forma provisional hasta en tanto se pueda definir su situación laboral en la vía ordinaria; con base a los siguientes fundamentos: i) La presente acción tutelar se admitió en base a la acreditación del accionante de su condición de persona con discapacidad y que además se encuentra a su cargo dos menores adolescentes -sus hijos- ambos con capacidades diferentes y que se encuentran dentro de un grupo vulnerable de la población; por lo que, se obvió el principio de subsidiariedad; ii) Del contenido del memorial de recurso jerárquico, se advirtió que la autoridad ahora demandada dio respuesta a cada uno de los agravios planteados por el accionante; sin embargo, se observó que no se pronunció de manera fundamentada y motivada respecto a la vulneración de legalidad a la ausencia de tipicidad de conducta denunciada por el accionante y consiguiente subsunción en el tipo disciplinario, puesto que, solo se limitó en señalar las faltas previstas en el art. 57 incs. b), i), l), y m), indicando que la observación realizada por el peticionante de tutela es infundada; toda vez que, dicho aspecto se encontraba claramente establecido, conforme las normas internas vulneradas; empero, no entró al análisis de cada uno de las faltas; iii) Asimismo, se advirtió que la autoridad ahora demandada, omitió dar respuesta fundamentada y motivada dentro de la Resolución a Recurso Jerárquico 03/2024 al agravio respecto "…a la exposición de agravios en la violación al agravio que refiere el accionante en sentido de que no se puede tomar contra la declaración del investigado" (sic), efectuando simplemente una breve referencia; iv) Por otra parte, se tiene que no se dio respuesta a los agravios reclamados por el accionante, respecto a los principios de la Ley de Procedimiento Administrativo; así también, la Resolución ahora impugnada no fundamentó ni motivó por qué se confirmó la Resolución Final 05/2024 con relación a la desvinculación laboral del impetrante de tutela, es decir, no explicó por qué se aplicó la sanción, ni por qué corresponde ese tipo de sanción, tomando en cuenta que el art. 58 del Reglamento Interno de AAPOS-Potosí, tras hacer referencia en el art. 57 de faltas graves por las cuales corresponde un proceso administrativo, haciendo referencia a una escala de sanciones establecidas por una primera vez la sanción económica, por segunda vez otra sanción económica, por tercera vez una suspensión de labores previa instauración de un proceso administrativo y cuarta vez recién un retiro definitivo de la empresa; por lo que, no justifica por qué se aplica la desvinculación laboral del sumariado, sí es que incurrió en una cuarta falta grave o es que en cuantas faltas graves concretamente hubiera incidido, y si estos aspectos estarían considerados como prueba dentro del referido proceso administrativo o fueron tomados en cuenta para la Resolución, desconociéndose de dónde surge ese tipo de sanción, vulnerándose de esa manera el debido proceso como derecho y garantía prevista en la Constitución Política del Estado; v) La falta de fundamentación y motivación de la Resolución Jerárquica 03/2024, lesionó también los otros derechos que fueron alegados por el solicitante de tutela, como el tema de no tomar en cuenta su situación discapacidad ni la de sus hijos, al estar inmersos en un grupo vulnerable de la población; debiendo toda autoridad sea judicial o administrativa acudir a un enfoque de interseccionalidad previstos en las Sentencias Constitucionales desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en caso de este tipo de personas; vi) La Sala Constitucional advirtió la vulneración de los derechos alegados por el accionante y no así de los principios, que si bien son base para la toma de resolución administrativa y/o judicial, empero, no corresponden ser tutelados, como elementos dentro del debido proceso qué es un derecho y garantía contenida por la Constitución Política del Estado.

En vía de complementación, aclaración y enmienda, el impetrante de tutela a través de su abogado, solicitó: a) La Resolución constitucional en su parte
in fine dispuso la reincorporación de Juan Carlos Téllez Chumacero con el mismo ítem que estuvo durante todo ese tiempo, así como la emisión de una nueva Resolución debidamente fundamentada, respondiendo a los agravios que fueron omitidos; sin embargo, contrariamente señalaron que esta Resolución sea de manera temporal, mientras tanto se lleve adelante la vía ordinaria -proceso contencioso administrativo-, en ese sentido, “…existe una incongruencia toda vez que en la resolución nueva a dictarse puede ser que esta sea confirmatoria o denegatoria de la resolución anterior, pero además por el razonamiento que se ha vertido especialmente en la calificación de la pena de la sanción es completamente incongruente, entonces la previsión lógica y razonable es que el ciudadano Juan Carlos Téllez Chumacero en todo caso no va a ser sancionado con la misma sanción” (sic), en ese sentido, se aclare si es que corresponde la vía ordinaria después de la emisión de la nueva resolución emitida por la ahora autoridad jerárquica; y, b) Complemente respecto al perjuicio causado; ya que, son varios meses que no ha gozado de sus beneficios laborales al sueldo y al pago que normalmente percibía una persona bajo esta calidad y bajo esta circunstancia.

En la misma línea en grado de aclaración, complementación y enmienda, la autoridad ahora demandada a través de sus representantes legales conforme el art. 36.9 del Código de Procedimiento Civil (CPCo) señaló: 1) Aclare respecto a la eventual emisión de una Resolución confirmatoria, subsanando las observaciones en los fundamentos y motivación, en el caso de AAPOS-Potosí, se estaría en la incertidumbre de estar a la espera provisional de un proceso ordinario; puesto que, la institución no podría iniciar una acción contra sí mismo, es decir, que se encontrarían en una incertidumbre jurídica sobre la disposición de carácter provisional de reincorporación; y, 2) Aclare con relación a la reincorporación del solicitante de tutela al mismo puesto de trabajo y funciones que cumplía; puesto que, de la revisión del proceso administrativo interno en otro proceso penal, la licencia fue suspendida del ahora impetrante de tutela, siendo ese aspecto una imposibilidad objetiva, real y material para reincorporarlo al mismo puesto de trabajo.

En mérito a las referidas solicitudes, la Sala Constitucional, mediante Auto Complementario 185/2024 de 26 de noviembre, dispuso: i) Con relación a las aclaraciones solicitadas, en la misma acción de amparo constitucional se solicitó que se reincorpore al peticionante de tutela a su fuente laboral, mientras se agote la vía ordinaria; en ese sentido, se extraña que se pida tal aclaración, cuando ese petitorio nació de la misma parte accionante; sin embargo, como señaló la Vocal Presidenta de la Sala, se está reincorporando provisionalmente a sus funciones hasta en tanto se agote la vía ordinaria; ya que, no se puede estar sujeto a mayores eventualidades, sino cuando salga la resolución que vaya a emitirse;           ii) En cuanto a la reincorporación al mismo puesto de trabajo, existe una Sentencia Constitucional Plurinacional que ordenó la reincorporación del peticionante de tutela, entonces la Sala Constitucional no puede desconocer lo dispuesto por dicho fallo constitucional; por lo que, no corresponde aclarar duda alguna; y, iii) Finalmente respecto al pago de sueldos, los mismos son concedidos siempre y cuando sea ratificada la Resolución emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.