SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2025-S1

Fecha: 15-May-2025

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                               SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; i

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.2.  El acceso directo a la jurisdicción constitucional para la tutela de los derechos de personas con discapacidad o que tienen a su cargo personas con discapacidad 

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0463/2019-S2 de 9 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

En ese orden, corresponde distinguir las dos modalidades diferenciadas de protección constitucional que proceden y que están en la tradición jurisprudencial ante la vulneración de la garantía de la inamovilidad laboral, como son: a) La tutela directa a través de la acción de amparo constitucional, sin la exigencia del agotamiento de ninguna vía judicial o administrativa[11] en un supuesto de excepción al principio de subsidiariedad -SCP 1422/2004-R de 31 de agosto-; o, en su caso; b) La tutela a través de la acción de amparo constitucional, vía cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo.

La distinción mencionada, permite visualizar claramente que ante despidos producidos en el sector público o privado, la búsqueda de la protección de la garantía de inamovilidad laboral de la o del trabajador con discapacidad o de la o el trabajador que tiene bajo su dependencia una persona con discapacidad, formalmente puede tener dos procedimientos disímiles; por cuanto, algunas veces opta por acudir directamente a la justicia constitucional vía amparo constitucional sin que exista ninguna conminatoria de reincorporación emitida por la autoridad administrativa laboral y, otras veces, elige acudir previamente a la vía administrativa, esto es, ante la Jefatura Departamental del Trabajo, y en este camino procesal, obtiene una conminatoria de reincorporación, y ante el incumplimiento por el empleador, interpone acción de amparo constitucional buscando precisamente se cumpla tal conminatoria.

En ese orden, si bien formalmente se plantean dos actos lesivos distintos ante la justicia constitucional, esto es: 1) La denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo por el empleador; y, 2) La denuncia de despido del trabajador, bajo la protección de la garantía de inamovilidad por ser una persona con discapacidad o tener bajo su dependencia una persona con discapacidad, a ser valorada directamente por la justicia constitucional, sin que exista de por medio una conminatoria de autoridad administrativa que cumplir; sin embargo, en ambos casos existe, en realidad, un mismo acto lesivo esencial vinculado al despido o no contratación al trabajador o servidor público con discapacidad o con persona dependiente discapacitada; puesto que, en ambos casos, se busca la protección de la garantía de inamovilidad de trabajador o servidor público, instituyendo así una tutela reforzada, salvo que su despido se opere por las causas señaladas por ley a través de un debido proceso, conforme lo entendió la SC 0235/2007-R de 10 de abril.

De ello se desprende que existe un mismo problema jurídico; pues, se trata de un mismo acto lesivo esencial, de los mismos o similares derechos supuestamente vulnerados y de la misma petición.

III.3.  Protección reforzada respecto a las personas con discapacidad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0060/2018-S2 de 15 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:

El art. 70 de la CPE, señala que:

Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:

1.    A ser protegido por su familia y por el Estado.

2.    A una educación y salud integral gratuita.

3.    A la comunicación en lenguaje alternativo.

4.    A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.

5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales.

En ese orden, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por nuestra legislación el 13 de diciembre de 2006; la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC); la Declaración              de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), mediante Resolución 3447 del 9 de diciembre de 1975; y, el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), son Instrumentos Internacionales que reflejan el compromiso de eliminar situaciones discriminatorias contra las personas con discapacidad, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable.

Es así que la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, reafirmó que estas personas tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras; los cuales, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad, que son inherentes a todo ser humano.

El art. 34 de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012- (LGPD), indica:

I.      El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos                 de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad.

II.  El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.

III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad.

IV. Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo.

Se aclara que, la disposición primera de las disposiciones derogatorias y abrogatorias de la Ley 977 de 26 de septiembre de 2017 -Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad-, deroga los parágrafos II y IV del art. 34 de la LGPD; no obstante, el art. 2.V la referida Ley -977-, establece:

V.   El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave, en los sectores público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación. 

Por consiguiente, el objetivo de la normativa es garantizar a las personas con discapacidad, el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades, trato preferente bajo un sistema de protección integral.

III.4.   Marco normativo sobre inamovilidad y estabilidad laboral de las personas discapacitadas y protección constitucional de los derechos laborales de personas con discapacidad.

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1497/2022-S1 de 12 de noviembre, asumió el siguiente razonamiento:

Por mandato del art. 14.II de la CPE: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”; estableciendo en el art. 71 que: “I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad. II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna. III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad”; postulados que consagran la igualdad de las personas entre sí y proscriben toda posibilidad de discriminación.

El reconocimiento de los derechos constitucionales en favor de las personas discapacitadas, se ha traducido en la emisión de un número normas, entre ellas, la Ley 1678 de la Persona con Discapacidad y el DS 24807 de 4 de agosto de 1997, que reglamenta la referida Ley, manifiestan la voluntad estatal de su defensa y materialización; así, el DS 27477 de 6 de mayo de 2004, en su art. 3.c), estableciendo a los principios rectores de dicha norma, identifica al principio de estabilidad laboral, señalando que: “…las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno”, postulado que se complementa con el contenido del art. 5.I y II, del mismo compilado, que prevé:               “I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley; II. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1° (primer grado) en línea directa y hasta el 2 (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente”.

Preceptos normativos que armonizan con las previsiones legales estatuidas en el art. 34 de la Ley General para Personas con Discapacidad, que señala: “I. El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad.            II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.             III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad. IV. Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo”.

El marco normativo antes glosado, se sustenta en el contenido de instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad descrito y previsto en el art. 410 superior; así, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada el 13 de diciembre de 2006, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 1999, la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 3447 del 9 de diciembre de 1975 y el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); buscan proscribir situaciones discriminatorias contra las personas con capacidades diferentes, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable.

Dentro del contexto normativo antes desarrollado, este Tribunal, expresándose respecto a los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, profirió vasta jurisprudencia; así, la SC 0477/2011-R de 18 de abril, que a su vez refiere a la SC 0739/2010-R de 26 de julio, estableció:

“…la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado, el art. 70, asume para sí la obligación de velar por la protección de distintos derechos como ser; derecho de acceder a la educación y a la salud integral; como también a la comunicación en un lenguaje alternativo -caso de los sordomudos- derecho al trabajo en condiciones adecuadas, de acuerdo, claro está, a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure, tanto a ellos como a sus familias, una vida digna; y finalmente el desarrollo de sus potencialidades individuales. Es claro el concluir que estos derechos no se agotan en su reconocimiento, sino que el espíritu de estas normas constitucionales obligan al propio Estado a tomar acciones positivas que permitan que los derechos se materialicen y que no tengan una existencia solamente formal, así se prevé en el art. 71.II y III de la CPE, que el propio Estado debe generar las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad.

Dentro del mencionado marco constitucional, la Ley de la Persona con Discapacidad, establece los derechos, deberes y garantías de las personas con discapacidad en el territorio del Estado. Efectivamente, el art. 5 de la LPD, concordante con los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807 y 3 inc. c) del DS 27477 de 6 de mayo de 2004; consagran el principio de estabilidad laboral, por el cual las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral, con las salvedades de ley.

El DS 27477, a tiempo de determinar los principios rectores que deberán regir en la aplicación de dicha norma legal; en su art. 3, dispone la estabilidad laboral, al señalar que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo las causas legalmente establecidas, previo proceso; así también el art. 5 del citado Decreto Supremo, de manera expresa prevé que:

«I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causas establecidas por Ley;

II. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta el 2º (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente».

«De las normas desarrolladas precedentemente, se establece que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios con discapacidad, ya sea que éstos presten servicios en los sectores público o privado, implica la inamovilidad laboral y excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso». (El resaltado es propio)

Debe señalarse que el trabajo es entendido como un medio para obtener los medios necesarios destinados a subvenir las necesidades más premiosas del trabajador y su entorno familiar, criterio que engloba también a las personas con potencialidades especiales; quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, como lo ha señalado la    SC 1422/2004-R, se trata de un: «(…) derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado».

En ese sentido, la Sentencia aludida, señaló: «(…) el DS 27477 de 6 de mayo de 2004, en el art. 1, establece el 'OBJETO' de su promulgación al señalar: 'El presente Decreto Supremo tiene por objeto promover, reglamentar y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad de personas con discapacidad en el mercado laboral (…)». «A su vez el art. 3 inc. c) del mismo DS, se refiere al 'Principio de estabilidad laboral' por el que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno. De la misma manera el art. 5.I de la mencionada norma legal concordante con los preceptos referidos indica que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por ley, presupuestos que no se han dado en el caso de autos, en el que el recurrente fue retirado de sus funciones sin proceso previo y por 'supuesta reestructuración', lo que no constituye una causal justificada para su destitución»'”.

Razonamiento al cual se adhirió la SCP 0391/2012 de 22 de junio, que complementando el desarrollo jurisprudencial previamente glosado, precisó lo siguiente:

“La Constitución Política del Estado, dentro del catálogo de los derechos fundamentales de la persona, reconoce expresamente los derechos de las personas con discapacidad, señalando en su art. 70.1, entre otros: 'A ser protegido por su familia y por el Estado'; lo que hace patente la voluntad del Constituyente de velar por este sector de la población, que demanda especial protección debido a su situación de profunda desventaja frente al común de la población, debido a sus propias limitaciones derivadas de las deficiencias de sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales de las que padecen, lo que en muchos casos les imposibilita en igualdad de condiciones, acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, siendo en muchas circunstancias objeto de discriminación y exclusión social, aspectos que obligan al Estado en todos sus niveles a adoptar medidas que en la búsqueda del 'vivir bien' reivindiquen los derechos de estas personas y les permitan su plena inclusión a la sociedad y el Estado”.

Los entendimientos antes señalados, nos permiten inferir entonces, que las personas con discapacidad, no pueden ser retiradas de su fuente de trabajo, salvo causales legalmente establecidas, haciendo manifiesta la voluntad del Constituyente de proteger de manera especial a este sector de la población, por su situación de desventaja, derivada de sus limitaciones de salud, para acceder a un medio de sustento que les permita vivir dignamente; de ahí que la protección especial y preferente que ameritan del Estado y sus instituciones, se constituye en una garantía que comprende en sus alcances a las trabajadoras y trabajadores tanto del sector público como privado, incluyendo a todas las entidades estructurales del Estado Plurinacional, sometidas al imperio de la Ley y la Constitución Política del Estado.

III.5.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral de personas con discapacidad, al derecho preferente de los adolescentes a vivir y a crecer en condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral; al trabajo digno; debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; garantía a la protección de personas con discapacidad en lo económico y familiar; y, principios pro homine; de favorabilidad, in dubio pro disciplinario; de verdad material y normativa; y, legalidad; toda vez que, dentro del proceso administrativo disciplinario seguido por AAPOS-Potosí en su contra, se dictó la Resolución Final Proceso Sumario Administrativo 05/2024 de 2 de abril que determinó su desvinculación laboral, decisión contra la cual no estaba de acuerdo; por lo que, formuló recurso de revocatoria, cual fue resuelto por la Resolución a Recurso de Revocatoria 05/2024 de 17 de abril, que ratificó su desvinculación; por consiguiente, interpuso recurso jerárquico, impugnando esa determinación, siendo dilucidada por la Resolución a Recurso Jerárquico 03/2024 de 7 de noviembre, sin cumplir con la debida fundamentación, motivación y congruencia ni ponderar derechos de las personas con discapacidad al trabajo y la inamovilidad laboral, como tampoco los derechos de sus hijos menores con discapacidad; lo que dio lugar, a la emisión de la Resolución Gerencial 04/2024 de 8 de noviembre, que declaró por ejecutoriada la citada Resolución a Recurso Jerárquico, disponiendo su destitución, provocando el Memorándum RH. 62/24 de igual fecha, de agradecimiento de sus servicios.

De acuerdo a la problemática planteada, previamente a analizarla, corresponde remitirnos al entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que en el caso objeto de análisis no se agotó la vía ordinaria; sin embargo, resulta aplicable por la flexibilización al principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar, debido a que dentro del presente caso se encuentran involucrados derechos de una persona con discapacidad, que precisa de protección inmediata por parte de esta jurisdicción constitucional al pertenecer, el solicitante de tutela, a un grupo de atención prioritaria; más aún, cuando tiene bajo su protección y dependencia dos personas -sus hijos- con discapacidad. Tal cual consta de los Carnets de Discapacidad con número 245164 y 244168, emitidos por CODEPEDIS de Potosí, correspondientes a Juan Carlos Téllez Chumacero y su hija menor AA, por los que se evidencia un tipo de discapacidad en el primero, física motora de grado moderado, con un porcentaje de un 33% y en el segundo -de su hija menor-, un tipo de discapacidad múltiple de grado moderado, con un porcentaje de un 47%; y, a través de la Certificación de 6 de marzo de 2023, que de conformidad a los arts. 70, 71 y 72 de la CPE y la Ley 223 de 2 de marzo de 2012, el Responsable de la referida institución de Potosí, certificó que su hijo menor BB, presenta un tipo de discapacidad física motora de grado leve, con un porcentaje de un 17% (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Ahora bien, identificada la problemática jurídica de la presente acción tutelar, previo al análisis respectivo, es necesario contextualizar los antecedentes del cual surge la acción de amparo constitucional, conforme la descripción realizada en las conclusiones del presente fallo constitucional; en ese sentido, se tiene que por Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo 05/2024 de 11 de marzo, la Autoridad Sumariante de AAPOS Potosí, dispuso la apertura de proceso sumario interno contra Juan Carlos Téllez Chumacero, -ahora impetrante de tutela- por la presunta vulneración de los arts. 57 incs. b), i), l), m), s) del Reglamento Interno de AAPOS, concordante con el 16 inc. c) de la Ley General del Trabajo y 9 incs. c), e), g) y h) de su reglamento (Conclusión II.4); por lo que, se emitió la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 05/2024 de 2 de abril, por la cual, se establece la responsabilidad administrativa del demandante de tutela, por haber vulnerado de los arts. 57 incs. b), i), l), m) del Reglamento Interno de Personal de AAPOS-Potosí, concordante con el 16 incs. c) y e) de la                      Ley General del Trabajo y 9 incs. c) y e) de su reglamento y según establece por el 21 inc. f) del DS 26237 (Conclusión II.5); Resolución que fue confirmada por la Resolución a Recurso Revocatorio 05/2024 de 17 de abril, en la que la Autoridad Sumariante de AAPOS-Potosí, ratificó la prenombrada Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 05/2024 (Conclusión II.6); en ese sentido, mediante Auto de 23 de abril de 2024, la Autoridad Sumariante dispuso la ejecutoria de la referida Resolución Final del proceso Sumario Administrativo seguido contra Juan Carlos Téllez Chumacero, por haber interpuesto el recurso jerárquico fuera de plazo (Conclusión II.7); motivo por el cual, el solicitante de tutela fue desvinculado de dicha institución; no obstante, en mérito a la formulación de una acción tutelar, se emitió la SCP 0830/2024-S3 de 19 de septiembre, emitida dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Téllez Chumacero contra Osmar Ricardo Pino Gallardi, Autoridad Sumariante y Emilce Marcela Elías Videla, Secretaria Sumariante; concediéndole en parte la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de 23 de abril de 2024, que declaró la ejecutoria de la Resolución Final del Proceso Sumario Administrativo 05/2024, y debiendo la citada Autoridad Sumariante de AAPOS-Potosí, sustanciar y remitir el recurso jerárquico a la autoridad jerárquica para su pronunciamiento de fondo, dejando sin efecto el Memorándum con CITE: 34/24 de 6 de mayo de 2024, correspondiendo como efecto, la reincorporación laboral inmediata del peticionante de tutela al puesto laboral que se encontraba ocupando antes de su desvinculación laboral (Conclusión II.8).

En ese antecedente, el Gerente General a.i. y la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) de AAPOS-Potosí, por Memorándum con
CITE R.H. 56/24 de 22 de octubre de 2024, comunicó al ahora impetrante de tutela, la reincorporación a sus funciones correspondiente al puesto de Chofer de Servicios, esto en cumplimiento a la SCP 0830/2024-S3 (Conclusión II.9); habiéndose asimismo sustanciado Recurso Jerárquico de 22 de agosto de 2022, por el demandante de tutela, en contra la Resolución del Recurso de Revocatoria 05/2024, emitida dentro del proceso administrativo 05/2024, seguido en su contra; mediante el cual, solicitó dejar sin efecto la citada Resolución y se dicte una nueva conforme a los antecedentes existentes, debiendo eximirse de toda responsabilidad (Conclusión II.10); pronunciándose finalmente la Resolución a Recurso Jerárquico 03/2024 de 7 de noviembre, se confirmó la Resolución Final del Proceso Sumario Administrativo 05/2024 de 2 de abril y la Resolución de Recurso de Revocatoria 05/2024 de 17 del mismo mes y año; y por el cual, se dispuso la ejecución de la sanción establecida en la citada Resolución Final, es decir, la desvinculación laboral del ahora solicitante de tutela (Conclusión II.11); Asimismo, se emitió la Resolución Gerencial 04/2024 de 8 de noviembre, por el Gerente General a.i., AAPOS-Potosí, por la cual, se estableció la responsabilidad administrativa del peticionante de tutela, determinando su desvinculación laboral en el marco del art. 29 de la              Ley 1178, conforme establece la Resolución Final del citado proceso administrativo interno, disponiéndose la destitución del ahora impetrante de tutela (Conclusión II.12); y, en consecuencia se expidió el Memorándum de Agradecimiento de Servicios CITE R.H. 62/24 de 8 de noviembre de 2024; por el cual, el Gerente General a.i. de AAPOS-Potosí, comunicó a Juan Carlos Téllez Chumacero, su desvinculación laboral, del cargo que ejercía como Chofer de Servicios (Conclusión II.13).

La jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que la fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso, implica que la autoridad que dicta una resolución debe exponer con claridad los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de su resolución, pronunciándose sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, permitiendo al sujeto sometido al proceso conocer la bases jurídicas y los motivos por el cual se tomó una determinación específica, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; es decir que, una debida motivación conlleva a que la resolución sea de manera clara e integra y subsumidos a una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; lo contrario, significaría una vulneración de las mismas.

En ese contexto, es pertinente señalar que para resolver la problemática expuesta, respecto a la denuncia del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, corresponde realizar un análisis jurídico del contenido del recurso jerárquico interpuesto por el ahora demandante de tutela, el cual será contrastado con los fundamentos de la Resolución a Recurso Jerárquico 03/2024, a objeto de establecer si evidentemente existe la vulneración a los elementos invocados.

En ese sentido, de la lectura integral del memorial de interposición del recurso jerárquico, el solicitante de tutela identificó agravios en la forma y en el fondo contra la Resolución de Recurso de Revocatoria 05/2024 de 17 de abril, los cuales se expondrá de manera separada para su mejor comprensión:

De los agravios en la forma: 1) Denuncia que la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 05/2024, dictada por la autoridad sumariante vulneró su derecho a la impugnación; dado que, no resolvió de manera fundamentada los incidentes que planteó, siendo éstos: la falta de fundamentación y motivación y consecuente violación al debido proceso y al principio de legalidad por el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo Interno 05/2024 de 11 de marzo de 2024; la falta de certeza del referido Auto Inicial; y, la falta de una debida valoración de los elementos probatorios y consecuente violación al debido proceso y exigencia obligatoria en las resoluciones administrativas. La prenombrada autoridad sumariante señaló que no es aplicable su tramitación, ya que, podría generar una duplicidad de resoluciones y que tenía la vía expedita para formular sus alegatos en los recursos de revocatoria y jerárquico, como consecuencia de una resolución final, criterio totalmente erróneo, puesto que, no planteó los referidos incidentes “POR CUERDA SEPARADA” (sic), debiendo considerarse como un único procedimiento; por consiguiente, no resulta ser vinculante la SCP 0238/2015-S1 de 26 de febrero; 2) Cuestiona que la autoridad sumariante en la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 05/2024, efectuó “…una interpretación pueril (…) forzada irracional…” (sic), con el único fin de perjudicarlo; si bien, se inició en su contra un proceso disciplinario por la supuesta comisión de faltas leves, graves y muy graves, previstas en los arts. 57 incs. b), i), l), m) y s) del Reglamento Interno de AAPOS-Potosí, concordante con el 16 inc. c) de la Ley General del Trabajo y 9 incs. c), e), g) y h) de  su Reglamento; empero, el hecho atribuido a su persona, es atípico; es decir, que no se encuentra establecido en el citado Reglamento Interno, por lo que tampoco es susceptible de una sanción punible; de igual manera, respecto a los elementos probatorios que se valoraron no cumplían con las formalidades estipuladas por ley, convirtiéndola en prueba ilícita; por todo ello, se transgredió el principio de legalidad al constatarse la existencia de la atipicidad de los hechos que se le acusa; y, 3) Por los supuestos hechos que fue disciplinado, intervinieron varios funcionarios de AAPOS-Potosí, reitera, a quienes también se les atribuyeron los mismos; empero, ni los fundamentos jurídicos y probatorios fueron debidamente individualizados respecto a su persona en la citada Resolución Final; ante lo cual, se lesionó su derecho al debido proceso respecto al principio de individualización.

De los agravios en el fondo: i) No puede utilizarse la declaración del investigado en su contra; la Resolución a Recurso Revocatorio 05/2024, utilizó su declaración de manera subjetiva y en su contra, lesionando su derecho a la presunción de inocencia; ii) Se lesionó la garantía del debido proceso, “…que implica la necesidad de cumplir con una serie de mecanismos legales -formales, materiales y asimismo a LA SEGURIDAD JURÍDICA a través de la RESOLUCIÓN FINAL…” (sic), que calificó la siguientes faltas, arts. 57 incs. b), i), l), m) y s) del Reglamento Interno, concordante con el 16 inc. c) de la Ley General del Trabajo y  9 incs. c), e), g) y h) del Reglamento de dicha normativa ;
iii) Denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes a la fundamentación, motivación, valoración integral y razonable de la prueba; puesto que, adolece de precisión, contradicciones y abusos, no contiene la exigencias mínimas de una motivación coherente con los datos que refleja el proceso, incumple con la exigencia de contener “…la compulsa fáctica jurídica de esta línea doctrinal que tiene la categoría de precedente obligatorio, se advierte el incumplimiento de estas exigencias…” (sic), solamente redunda en la transcripción parcial de las declaraciones testificales que fueron redactadas y no dictadas por los testigos, a quienes se les prometió favorecerles si firmaban sus declaraciones; de igual manera, no fundamentó de manera adecuada los parámetros por los cuales consideró como definición de una “…gresca mutua sea atribuible como escándalo SÓLO A UNO DE LOS PARTICIPES DEL HECHO…” (sic), cuando debió razonar que se trataba de un hecho aislado, fuera del horario laboral y atribuible al “Sr. Piccolomi” y no a su persona; es así que, no se efectuó una valoración integral de la prueba de descargo que presentó de su parte, restándoles de todo valor; por consiguiente, resultando ser arbitraria y dejándolo en indefensión; iv) Cuestiona la transgresión a la legítima defensa, debido proceso y presunción de inocencia; toda vez que, que la Autoridad Sumariante emite resoluciones que no contienen fundamento legal alguno y menos competencia; el incumplimiento de los plazos, la falta de análisis de cada uno de los elementos de prueba y su producción, ocasionan la inobservancia de lo previsto por el art. 52 de la LPA; v) Se cometió la infracción de los principios de la Ley de Procedimiento Administrativo, que se encuentran estipulados en el art. 4 incs. a), c), d), e), f), g), j), k), n) y p) de la LPA, en concordancia de la Constitución Política del Estado que destacan el presupuesto normativo del resguardo al debido proceso y derechos de las partes a la defensa y presunción de inocencia, debiendo observarse la plenitud del procedimiento regulado a fin de asegurar las garantías, derechos y obligaciones de las partes intervinientes, debiéndose aplicar también la norma más favorable al procesado cuando exista duda razonable respecto a su participación o no haya prueba plena de la misma, lo cual muestra que su persona no cometió una contravención al ordenamiento jurídico administrativo; y, vi) Respecto a la motivación y fundamentación; señaló que en el caso de autos, la autoridad sumariante atenta contra el principio de tipicidad exhaustiva de la norma del derecho administrativo sancionador; toda vez que, se pretende sancionarlo sin considerar que no provocó ningún daño al “SEDES” por la supuesta falta administrativa, además la autoridad sumariante tiene supuestamente una ilegal designación y el plazo para procesarlo precluyó.

Concierne traer a colación los razonamientos vertidos por la autoridad demandada en la Resolución a Recurso Jerárquico 03/2024; por los cuales, dio respuestas a los agravios anteriormente expuestos en líneas superiores.

De las respuestas a los agravios en la forma: a) Respecto a la impugnación del acto administrativo, no corresponde la aplicación del art. 51 del DS 27113 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, de acuerdo a lo citado por la Sentencia 275/2016 e 14 de junio, emitido por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indicó, que la Ley de Procedimiento Administrativo es aplicable a los actos de la administración pública, cuando afecten los intereses del sujeto administrativo, y el DS 23318-A será empleado para normar la tramitación de los procesos administrativos disciplinarios internos de la entidad pública, cuando la conducta del servidor público incumple el deber de desempeñar sus funciones con eficacia, economía, eficiencia, transparencia y licitud, generando de esta manera responsabilidades jurídicas, debiendo utilizar esta norma, de acuerdo al principio de jerarquía normativa previsto por el art. 410 de la CPE. Por otra parte, el art. 29.I del DS 26319 no expresa que el proceso administrativo interno este sujeto a un procedimiento de impugnación previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, concluyendo que no existe violación al derecho a la impugnación; puesto que, el sumariado debió plantear los alegatos de sus incidentes en los correspondientes recursos de revocatoria o jerárquico conforme señala los arts. “22-d”, 23. I y 24 del referido Decreto Supremo; b) El segundo agravio resulta ser infundado respecto a la tipicidad; puesto que, desde el inicio del proceso interno se adecuó de forma clara la conducta del procesado con la normativa interna que infringió, como ser, el art. 57 incs. b), i), l) y m) del Reglamento Interno, así como en la Ley General del Trabajo y su Reglamento; dado que, por determinación de los arts. 232, 233 y 235.1, 2, 3 y 4 de la CPE y las fijadas en otras leyes del Estado, reglamentos y normativa interna aplicable a cada entidad; y, conforme se tiene por los arts. 1 inc. c); 2, 4, 5, 6; y, 27 inc. c) de la Ley 1178, concordante con los 3, 4, 5, 6 y 7 del DS. 23318-A, dejando claro que la responsabilidad administrativa emerge de la contravención al ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta del servidor público, disposiciones atinentes a la administración pública y vigente en el país al momento en que se realizó acción u omisión conforme señala los arts. 13 y 14 del citado Decreto Supremo; asimismo, refirió que el art. 16 de la Ley 2027 establece que todo servidor público dentro de los alcances de esta ley, sin distinción alguna debe asumir plena responsabilidad en sus acciones u omisiones, debiendo rendir cuentas ante la autoridad o instancia correspondiente, haciendo mención del art. 17 de la precitada Ley; así como, del art. 29 de la Ley 1178, siendo erróneo inferir que se estaría vulnerando los derechos a la “seguridad jurídica”, debido proceso y a la defensa;                   c) Realizó la copia textual de varios párrafos de la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 05/2024, en los cuales se hace mención al nombre del sumariado, los hechos que cometió la identificación del vehículo que conducía y otros detalles referentes a fechas, horas y lugares, utilizándolos como argumentos de fundamentación y motivación para señalar que el planteamiento de ese agravio es erróneo; ya que, la debida individualización de la conducta del recurrente si fue evidente.

De las respuestas a los agravios en el fondo: 1) La autoridad accionada mencionó que, lo que denuncia el recurrente no sucedió; ya que, de la revisión de la citada Resolución Final, en ella se hace referencia a la indicada declaración “…como relación de antecedentes del proceso mas no un móvil determinante o la única base probatoria para establecer responsabilidad…” (sic); 2) El recurrente no realizó mayor fundamento “…o relación entre lo denunciado y los antecedentes del proceso (…) no especifica de qué manera y forma, este punto de la resolución final hubiera lesionado su derecho al debido proceso” (sic); 3) La autoridad demandada señaló que, el recurrente desarrolló una fundamentación oscura y errónea, puesto que, de la lectura del memorial del recurso de revocatoria, se advierte que, hace referencia a: 3.i) Otro proceso o una acción de defensa; 3.ii) Que la autoridad sumariante es mujer; cuando en la gestión 2024, fue el Lic. Osmar Ricardo Pino; 3.iii) Varias declaraciones testificales que fueron recabadas por la autoridad sumariante; situación que no se dio; 3.iv) El hecho que se le acusa sería una pelea o agresión física fuera del horario de trabajo, provocada por “Sr. Piccolomi”; quien no es parte del proceso sumariante ni de la investigación, y tampoco forma parte de AAPOS-Potosí; y, 3.v) Que fuera funcionario del “SEDES”. Por todo lo mencionado, no pudo realizar un análisis con relación a las presuntas vulneraciones cuestionadas al debido proceso administrativo, ya que, los puntos descritos son inconsistentes e incoherentes entre sí, no existe una relación con los hechos ocurridos el 27 de febrero de 2024, las personas sujetas de investigación, ni de causa y efecto entre el derecho al debido proceso con lo “…referente a la detención realizada por la Unidad de Tránsito al Sr. Juan Carlos Téllez Chumacero” (sic); por consiguiente, no corresponde efectuar un pronunciamiento; y, iv) De igual manera, señaló que el sumariado hizo mención a sucesos y elementos que no fueron objeto de la causa sumariante, siendo ajenos al mismo; por lo que, que reiteró no emitir ningún pronunciamiento, ya que, el hecho que se dilucida fue llevado a cabo el 27 de febrero de 2024, por el recurrente, quien es servidor público de AAPOS-Potosí y no así de “SEDES”.

Expuestos los agravios demandados por el peticionante de tutela y los razonamientos vertidos por la autoridad demandada en la Resolución a Recurso Jerárquico 03/2024 de 7 de noviembre, a esta Sala Constitucional le compete ingresar a examinar si los mismos se ajustan dentro de los parámetros estipulados por la jurisprudencia constitucional en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a lo que la justicia constitucional estableció respecto al derecho al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación y congruencia.

De los agravios en la forma

a)  Respecto al primer agravio: La autoridad demandada señaló que, no se lesionó el derecho a la impugnación; ya que, la norma aplicable al proceso aperturado contra el impetrante de tutela en la vía administrativa es el DS “23318-A” concerniente al desarrollo del procedimiento disciplinario interno a utilizarse durante la tramitación del mismo, de acuerdo indica la Sentencia 275/2016 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y no así el DS 27113; por lo que, el recurrente debió formular los incidentes, a través de la interposición de los recursos de impugnación de acuerdo a lo previstos en el DS 26319.

Del razonamiento efectuado por la autoridad demandada, esta Sala Constitucional advirtió que el mismo en su esencia es coherente con lo estipulado por el DS 23318-A modificado por el DS 26237, los cuales efectivamente, regulan el procedimiento a seguir dentro de un procedimiento disciplinario al interior de una entidad pública, ante las faltas cometidas por los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, igualmente entendido de esta forma, por la Sentencia 275/2016 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que entre uno de los parámetros considerados para su aplicación esta  la categoría de su constitución de la institución, siendo la AAPOS-Potosí una entidad pública descentralizada, así previsto en el art. 1 de su Reglamento Interno, por lo que se encuentra sujeta al marco normativo citado precedentemente; por todo ello, la respuesta otorgada contiene una suficiente fundamentación y motivación; dado que, utilizó los elementos imprescindibles para ello, haciendo mención a las disposiciones legales pertinentes al agravio denunciado y la jurisprudencia ordinaria especifica.

b)  Respecto al segundo agravio: Considera la autoridad sumariante demandada que no se vulneró el principio de legalidad por la aparente ausencia de tipicidad en la conducta del demandante de tutela en el hecho provocado por éste; ya que, desde el inicio del proceso disciplinario, se identificó la transgresión del arts. 57 incs. b), i), l), m) y s) del Reglamento Interno, concordante con el 16 inc. c) de la Ley General del Trabajo y 9 incs. c), e), g) y h) del Reglamento de la referida ley, por lo cual se encuentra sometido a lo descrito por los arts. 232, 233 y 235. 1, 2, 3 y 4 de la Ley Fundamental; la Ley 1178 y el DS 23318-A y demás legislación.

Esta Sala Constitucional considera que la respuesta dada no contesta el agravio demandado por el peticionante de tutela; toda vez que, al mencionar que desde el inicio del proceso disciplinario y en la Resolución de Recurso de Revocatoria 05/2024, se adecuó el hecho efectuado por el disciplinado con las disposiciones legales pertinentes, se advierte que solo se concentró en la transcripción textual y ampulosa de toda esa normativa, citándola de forma genérica, sin explicar con claridad cuál fue el hecho ocasionado por el impetrante de tutela, y por qué se ajusta al mismo; si bien, puede estar, incluido en la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 05/2024 y en la Resolución de Recurso Revocatoria 05/204; empero, probablemente no generaron certidumbre en el ahora demandante de tutela referente a la tipicidad legal de su conducta; por ello, es pertinente que la autoridad sumariante desarrolle una contrastación detallada del hecho atribuible al peticionante de tutela con los incisos b), i), l) y m) del art. 57 del Reglamento Interno de AAPOS-Potosí, de los arts. 16 inc. c) de la Ley General del Trabajo y 9 incs. c), e), g) y h) de su Reglamento.

Asimismo, se constató que el impetrante de tutela, también denuncio que los elementos probatorios que se valoraron no cumplían con las formalidades estipuladas por ley; y de la lectura de contestación de este agravio, se advierte una total omisión de respuesta al respecto, aspecto que la jurisdicción constitucional no puede obviar ni dejar pasar; puesto que, la autoridad demandada de acuerdo a sus atribuciones está en la obligación de responder en su integridad las cuestionantes formuladas en la etapa jerárquica; ante lo cual, se concluye que lo vertido y la omisión efectuada por la autoridad demandada, revelan que carece de una debida fundamentación y motivación, incumpliendo las exigencias indicadas en la jurisprudencia constitucional del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional.

c)   Respecto al tercer agravio: La autoridad demandada solucionó el agravio formulado con la copia literal de varios párrafos de la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 05/2024, y en tres líneas mencionó que “…no tiene sustento lo aseverado por la parte impugnante respecto a la falta de individualización de la conducta del procesado…” (sic).

Cumpliendo con el análisis constitucional de la solución otorgada en este agravio, concierne manifestar que la misma no contempla una explicación razonable y suficiente; si bien, el demandante de tutela hace alusión a que en aludida Resolución Final no existe una individualización de la conducta que se le indilga con los otros participes, la autoridad demandada no puede limitarse a la reproducción textual del contenido de la misma; puesto que, al ser la última instancia administrativa debió demostrar con un criterio propio fundamentado y motivado, que la individualización del hecho generado por el solicitante de tutela estaba debidamente realizado con los actos ejecutados por los otros implicados; puesto que, se entiende que el escenario donde surgieron los mismos,                         se encontraban inmersos todos ellos, lo que provoca una confusión de los alcances de su conducta; ante lo cual, era necesario describir de manera clara y sucinta los parámetros del inicio y conclusión de su proceder y su responsabilidad.

De los agravios en el fondo

1)  Referente al primer agravio: El peticionante de tutela señala que, la Resolución de Recurso Revocatoria 005/2024 hubiese utilizado de manera subjetiva su declaración, aspecto que lesiona su derecho a la presunción de inocencia; en respuesta, la autoridad demandada refirió que la indicada Resolución Final citó a la “…declaración como un antecedente y no así como un móvil determinado o la única base probatoria para establecer responsabilidad…” (sic).

De lo descrito precedentemente, se constató que la autoridad demandada incurrió en una confusión entre las Resoluciones Final de Proceso Sumario Administrativo 05/2024 y de Recurso Revocatorio 05/2024; por consiguiente, al cometer ese error no efectuó la atinente verificación cierta o no de lo cuestionado por el accionante, respecto a la percepción legal que se le dio a su declaración, para luego pronunciar un criterio propio; ante ello, no puede estimarse como una respuesta coherente, fundamentada y motivada, que refleje la dilucidación fáctica del agravio denunciado.

2)  Con relación al segundo agravio: La autoridad demandada en contestación manifestó que, el impetrante de tutela “…sin realizar mayor fundamento o relación entre lo denunciado y los antecedentes del proceso (…) no especifica de qué manera y de qué forma este pudo de la resolución final hubiese lesionando su derecho al debido proceso” (sic).

Para evidenciar este argumento, se volvió a efectuar la lectura del agravio descrito, y esta Sala constitucional, efectivamente constató que, solamente se señaló de manera genérica que “…implica la necesidad de cumplir con una seria de mecanismos legales-formales y materiales y asimismo a LA SEGURIDAD JURIDICA…” (sic), sin que el demandante de tutela especifique de manera clara cuáles de esos mecanismos aludidos no se aplicaron correctamente durante la tramitación del proceso sumario hasta la emisión de la citada Resolución Final y de qué forma lesionaron sus derechos; puesto que, para recibir una respuesta satisfactoria, el planteamiento de la cuestionante también debe ser lo suficientemente definido.

3)  Respecto al tercer y sexto agravio: La autoridad demandada indica que, no concierne pronunciarse al respecto; dado que, los datos que expone el demandante de tutela no coindicen con los datos del proceso disciplinario, con personas implicadas, autoridades sumariantes, lugares y sucesos.

Para corroborar tal extremo, nuevamente se efectuó el repaso de las literales escritas en el memorial de interposición del recurso de revocatoria de estos agravios y efectivamente, se realizó una exposición sobre una “gresca acontecida con Piccoloni” (sic), refiere como hecho de la apertura del proceso sumario una “conducta escandalosa” (sic) y “EXISTENCIA DE LESIÓN   ENTIDAD PÚBLICA (SEDES)” (sic), aspectos que hacen total confusos e incomprensibles en su redacción provocando que no pueda percibirse con mediana claridad lo que demanda, los derechos o garantías vulnerados y lo que pide; recalcándose, al solicitante de tutela que para que sea satisfecho sus reclamos primeramente debe explanar con precisión sus argumentos.

4)  Referente a los agravios cuarto y quinto: La autoridad demandada incurrió en una total omisión concerniente a estos dos agravios; puesto que, no dictó ningún tipo de criterio o posición, manteniéndose en silencio, sin otorgar una respuesta fundamentada y motivada que disipe las dudas generadas al impetrante de tutela con la Resolución de Recurso Revocatoria 05/2024, extremo que se contrapone con el principio de congruencia, explicitada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que se entiende como la estricta correspondencia entre lo que se demanda en cada uno de los agravios y las contestaciones debidamente fundamentadas y motivadas por la autoridad demandada.

De acuerdo a lo expuesto precedentemente, esta Sala Constitucional concluye que la autoridad ahora demandada a través de la citada Resolución a Recurso Jerárquico, tenía la obligación inherente de garantizarle al recurrente -ahora impetrante de tutela- su derecho al debido proceso con la debida fundamentación, motivación y congruencia, esto a fin de asegurar tener una resolución que responda cada uno de los agravios formulados, que le genere la certeza irrefutable que la decisión adoptada es jurídicamente legal y coherente con el caso concreto, y al ser la última instancia administrativa se sanearon los errores procedimentales y de juicio efectuados por la autoridad sumariante de las instancias inferiores; sin embargo, se constató que el Recurso Jerárquico confutado, carece casi en su totalidad de los elementos referidos del derecho al debido proceso; precisándose que en la denuncia de los agravios de forma, solo cumplió con esos presupuestos con el primer agravio y no así con los demás agravios demandados; por consiguiente, corresponde conceder la tutela impetrada.

El demandante de tutela, demanda la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral de personas con discapacidad, y al trabajo digno, para la exegesis de estos derechos es pertinente traer a colación la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III. 3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que describen la legislación nacional y el compilado de normativa internacional que protegen los derechos de las personas con discapacidad o de personas que tienen bajo su dependencia, y el ejercicio pleno de los mismos, y así eliminar situaciones de discriminación cometidas contra ellos.

De igual manera lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional cita el marco normativo sobre la inamovilidad y estabilidad laboral de las personas con discapacidad y la protección constitucional de sus derechos laborales, articulado desarrollado que considera el derecho de trabajo como aquella fuente de ingresos económicos como el medio de su sustento, que garantizan la concreción de los otros derechos que derivan de éste y le permiten tener una vida digna, tanto de su persona como de sus familiares o de aquellas personas que tienen bajo su dependencia con discapacidad; por lo que, el Estado emitió a través de su aparato legislativo todo un bagaje normativo de protección al trabajo y sus derechos laborales; de igual manera este Tribunal Constitucional de acuerdo a sus funciones de interpretación y resguardo de los derechos especiales de estas personas ha desarrollado entendimientos que refuerzan y custodian los derechos fundamentales y sus garantías constitucionales.

Ingresando al contexto del presente caso concreto, se constata que el solicitante de tutela mediante Carnet de Discapacidad con número 245164 acredita que tiene una discapacidad física motora de grado moderado con un 33% y bajo su dependencia tiene dos hijos con discapacidad, BB con discapacidad física motora de grado leve con un 17%, avalado por Certificado de 6 de marzo de 2013; y, AA, que presenta una discapacidad múltiple de grado moderado con un 47%, para ello exhibió el Carnet de Discapacidad con número 244168 (Conclusiones II.1, II.2 y II.3); de igual manera se evidencia que el peticionante de tutela tiene una relación laboral con AAPOS-Potosí, lo que conlleva no solamente una serie de derechos y protecciones adquiridas; si no, también lo obliga al cumplimiento de sus responsabilidad, funciones asignadas y horario de trabajo, establecidas por la indicada institución y de su Reglamento Interno.

Si bien, el Estado Boliviano pronunció todo un compilado de leyes y decretos supremos y homologó normativa internacional para para el resguardo y tutela del derecho al trabajo de las personas con discapacidad, su inamovilidad y estabilidad laboral; empero, se advierte del art. 2. V de la Ley 977, en sus últimas líneas prevé que, “siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifique su desvinculación”; de la misma forma, el DS 27744 de 6 de mayo de 2004, en su art. 3 inc. c), dispone sobre el principio                             de estabilidad laboral que, “no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno”; de lo expuesto, se puede concluir que las personas con discapacidad que cuenten con un trabajo sea en el sector público o privado, no se encuentran exentas de cumplir con todas y cada una de sus obligaciones, trabajos designados, horarios de trabajo, y con la normativa interna, como ser reglamentos internos, código de ética, comunicaciones internas u otro tipo de documentos donde reflejen ordenes o disposiciones de conductas, comportamientos, horarios laborales y obligaciones administrativas, caso contrario sería pasible que se inicie un proceso disciplinario y su consiguiente destitución si se prueba su contravención; por ello, de obrados que contiene el expediente que se dilucida, se constata que en contra del impetrante de tutela se inició un proceso sumario disciplinario por la presunta comisión de las faltas graves, establecidas en el art. 57 incs. b), i), l) y m) del Reglamento Interno de AAPOS-Potosí, de los arts. 16 inc. c) de la Ley General del Trabajo y 9 incs. c), e), g) y h) de su Reglamento, mismo que se encuentra en la etapa del recurso jerárquico, siendo este la última instancia del procedimiento administrativo; sin embargo, como se realizó el análisis de la Resolución a Recurso Jerárquico 03/2024 de        7 de noviembre, se concluyó que no cumplió con el marco jurisprudencial de lo que es una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, sin un contenido coherente y suficiente que responda a cada uno de los agravios sufridos por los razonamientos vertidos en la Resolución de Recurso Revocatoria 05/2024, misma que ratificó la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 05/2024, el cual determinó su responsabilidad administrativa y su desvinculación laboral; por consiguiente, se considera que el despido del demandante de tutela resulta ser ilegal, puesto que, la ausencia de los referidos elementos del debido proceso no forman parte de la aludida Resolución a Recurso Jerárquico, correspondiendo dejarlo sin efecto, lo que provoca que los posteriores actuados administrativos también queden sin efecto; por lo que, es imprescindible aclarar que hasta que no esté ejecutada la última resolución del proceso sumario disciplinario, el derecho de inamovilidad del peticionante de tutela se encuentra protegido de acuerdo a ley; es así que, concierne conceder la tutela solicitada.

En cuanto al derecho preferente de los adolescentes a vivir y a crecer en condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral de los dos hijos con discapacidad -AA y BB- del impetrante de tutela, los mismos son transgredidos como consecuencia de la injusta desvinculación laboral de su padre; ya que, ambos al acreditar debidamente su discapacidad y su minoría de edad se encuentran en total dependencia de su padre para la provisión en sus necesidades elementales de su progenitor, lo que ocasiona la limitación del disfrute de sus derechos y las condiciones de su cotidiano vivir; ante ello, es pertinente conceder la tutela impetrada.

Con relación a la vulneración a los principios pro homine, de favorabilidad, in dubio pro disciplinario, de verdad material, normativa y legalidad, corresponde denegar la tutela solicitada, puesto que, estos no pueden ser tutelados mediante una acción de amparo constitucional, ya que la finalidad especifica de esta acción tutelar es proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos por la Constitución Política del Estado, y no así principios.

Finalmente, con relación a la solicitud de pago de costas procesales, daños y perjuicios, no amerita ser acogido favorablemente, en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del CPCo.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de              la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 075/2024 de 26 de noviembre, cursante de                       fs. 175 vta. a 181 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí; y, en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 0438/2025-S1 (viene de la pág. 36).

1°    CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los derechos a la inamovilidad laboral de personas con discapacidad, al derecho preferente de los adolescentes a vivir y crecer en condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral, al trabajo digno, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la estabilidad laboral.

a)  Dejar sin efecto la Resolución a Recurso Jerárquico 03/2024 de 7 de noviembre, la Resolución Gerencial 04/2024 de 8 de noviembre y el memorándum R.H. 62/24 de igual fecha, debiendo la autoridad sumariante demandada emitir una nueva resolución de acuerdo al análisis efectuado por este Tribunal Constitucional Plurinacional; correspondiendo la reincorporación laboral de Juan Carlos Téllez Chumacero al mismo cargo que ocupaba hasta antes de su desvinculación, el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le conciernan.

b)  Sin lugar al pago de costas procesales, daños y perjuicios.

2°    DENEGAR la tutela impetrada respecto a la vulneración a los principios pro homine, de favorabilidad, in dubio pro disciplinario, de verdad material, normativa y legalidad, de acuerdo a los fundamentos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que              la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de           la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en                     la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez            ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11]Sobre la no incidencia de la subsidiariedad respecto a los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, la            SC 0771/2011-R de 20 de mayo en el Fundamento Jurídico III.2, que cita a la SC 1422/2004-R de 31 de agosto, precisó: “…en el marco de la Ley de la Persona con Discapacidad y del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, moduló la línea jurisprudencial respecto de la no incidencia en la subsidiariedad del recurso de amparo cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas discapacitadas, al señalar que el Tribunal Constitucional: ‘…abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado’”.