SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2025-S1

Fecha: 15-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral de personas con discapacidad, al derecho preferente de los adolescentes a vivir y a crecer en condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral; al trabajo digno; debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; garantía a la protección de personas con discapacidad en lo económico y familiar; y, principios pro homine; de favorabilidad, in dubio pro disciplinario; de verdad material y normativa; y, legalidad; toda vez que, dentro del proceso administrativo disciplinario seguido por AAPOS-Potosí en su contra, se dictó la Resolución Final Proceso Sumario Administrativo 05/2024 de 2 de abril que determinó su desvinculación laboral, decisión contra la cual no estaba de acuerdo; por lo que, formuló recurso de revocatoria, cual fue resuelto por la Resolución a Recurso de Revocatoria 05/2024 de 17 de abril, que ratificó su desvinculación; por consiguiente, interpuso recurso jerárquico, impugnando esa determinación, siendo dilucidada por la Resolución a Recurso Jerárquico 03/2024 de 7 de noviembre, sin cumplir con la debida fundamentación, motivación y congruencia ni ponderar derechos de las personas con discapacidad al trabajo y la inamovilidad laboral, como tampoco los derechos de sus hijos menores con discapacidad; lo que dio lugar, a la emisión de la Resolución Gerencial 04/2024 de 8 de noviembre, que declaró por ejecutoriada la citada Resolución a Recurso Jerárquico, disponiendo su destitución, provocando el Memorándum RH. 62/24 de igual fecha, de agradecimiento de sus servicios.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; b) El acceso directo a la jurisdicción constitucional para la tutela de los derechos de personas con discapacidad o que tienen a su cargo personas con discapacidad; c) Protección reforzada respecto a las personas con discapacidad;
d) Marco normativo sobre inamovilidad y estabilidad laboral de las personas discapacitadas y protección constitucional de los derechos laborales de personas con discapacidad; y, e) Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que            el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].