SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2025-S3
Fecha: 30-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 21 de marzo de 2023, cursantes de fs. 150 a 157 vta. y 160 a 164, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo fenecido el proceso de remate en subasta pública del inmueble con Matrícula 4.01.1.01.0050690 que era de su posesión, adjudicándose este a María Antonieta Magne Cruz Vda. de Martínez -ahora tercera interesada- por la suma de Bs56 235,69 (cincuenta y seis mil doscientos treinta y cinco 69/100 bolivianos); en razón a las mejoras útiles introducidas al mismo el 31 de mayo de 2021 opuso incidente de pago de mejoras, que -pese a correrse traslado-, no mereció respuesta alguna por ninguna de las partes.
Mediante Auto de 1 de abril de 2022, con base en el peritaje de avalúo e inspección judicial, se determinó que la adjudicataria proceda al pago de $us18 963,70.- (dieciocho mil novecientos sesenta y tres 70/100 dólares estadounidenses) en su favor, disposición que no mereció objeción alguna; sin embargo, el 12 de septiembre de 2022 -cinco meses y cuatro días después-, esta interpuso incidente de resolución de compraventa, por excesiva onerosidad en su valor, declarándose no ha lugar mediante proveído de 13 de septiembre de ese año, por tratarse de una pretensión de fondo.
Contra dicha determinación, la incidentista formuló recurso de reposición con alternativa de apelación, siendo rechazado mediante Auto de 14 de octubre de ese año; empero, en alzada, los Vocales demandados de manera arbitraria, por medio del Auto de Vista 481/2022 de 22 de noviembre, declararon la nulidad de todo el trámite, incluida la pretensión de pago de mejoras y sus incidencias, sin considerar que: a) A partir de los principios de sana crítica y celeridad, no se tiene ningún impedimento para tramitar el pago de las mejoras, interfiriendo su devolución y provocando un enriquecimiento indebido del propietario en desmedro de la igualdad con relación al poseedor; b) Desplegaron una actuación parcializada, en favor de la incidentista quien tenía conocimiento de los actuados que se desarrollaron en el proceso y no presentó impugnación alguna; c) Resolvieron el recurso de manera oficiosa, cuando la pretensión de la recurrente era la anulación de la adjudicación y no del pago por concepto de mejoras introducidas al inmueble, careciendo de conexitud con lo impetrado, derivando así también en una determinación ultra petita; y, d) No contiene ningún fundamento ni explicación que sustente la determinación asumida, sobre todo, cuál sería el parámetro para la aplicación de la anulación del trámite referente al pago de las mejoras útiles introducidas, y cuya cancelación se debía hacer por cuerda separada, por devenir de una autoridad competente a cargo del conocimiento de la causa con anterioridad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes motivación y congruencia de las resoluciones, igualdad de las partes, valoración razonable de la prueba y defensa; así como, de los principios juez natural y concentración, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 481/2022, debiendo los demandados emitir uno nuevo, conforme a la normativa procesal y constitucional vigente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 249 a 253 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por medio de su abogado, amplió el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, expresando que: 1) Los Vocales demandados, quienes conforman el Tribunal de apelación que conoció el recurso planteado contra el Auto de 14 de octubre de 2022, por el cual, se rechazó el recurso de reposición con alternativa de apelación, respecto del incidente sobre la resolución de compraventa, por excesiva onerosidad en su valor; estaban compelidos a resolver y determinar si procedía la revocatoria para que se continúe con el proceso incidental o simplemente rechazar el mismo; empero dictaron el Auto de Vista 481/2022, de forma ultra petita y, sobre cuestiones no solicitadas por la ahora tercera interesada; y, 2) El citado Auto de Vista que ordena anular el pago de las mejoras, resulta en un enriquecimiento ilegítimo de la tercera interesada; debido a que, las construcciones introducidas en el inmueble que poseía, no fueron canceladas ni reembolsadas.
I.2.2. Informe de los demandados
Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Presidente y Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de informe escrito presentado el 28 de marzo de 2023, cursante de fs. 172 a 174, manifestaron lo siguiente: i) El Auto de Vista 481/2022, confutado contiene la respectiva valoración de los antecedentes de la causa, en atención a la solicitud de la apelante en el recurso de reposición con alternativa de apelación, respecto a que no debió darse curso al incidente de pago de mejoras, objetando el principio de igualdad, derivando en la declaratoria de la improcedencia del trámite del incidente de mejoras introducidas dentro de un proceso coactivo, mismo que debió realizarse al margen de la causa coactiva de ejecución, por tener naturaleza controvertida, declarándose la nulidad viciada del trámite incidental, salvando los derechos de las partes en controversia para su materialización en el proceso ordinario; concluyendo que el incidente de mejoras no podría ser resuelto en la misma tramitación del proceso coactivo, conllevando que se modifique implícitamente la sentencia coactiva, contrariamente a la normativa procesal civil; ii) Sobre la aparente lesión de los componentes de fundamentación, motivación y congruencia del debido proceso, la SCP 0669/2012 de 2 de agosto estableció que no fuera necesario que la misma fuera ampulosa, sino coherente precisa y clara, dando a entender el motivo de su resolución, así como de acuerdo a los puntos de agravios cuestionados, siendo que el fallo que emitieron se halla dentro de los parámetros constitucionalmente establecidos previsto en el art. 180.I de la CPE; y, iii) No puede afectarse el principio de concentración, siendo que al ser derechos controvertidos no podía generarse su trámite dentro de la misma causa monitoria coactiva, siendo que los trámites sobre mejoras introducidas deben llevarse a cabo dentro de un proceso ordinario. Tampoco puede argüirse la lesión del juez natural y la defensa; debido a que, no se está decidiendo sobre la competencia del Juez, puesto que se entiende que la problemática será resuelta por un juez civil. Por todo lo expuesto solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Justo Daniel Arnez Sejas, mediante memorial presentado el 29 de marzo de 2023, cursante de fs. 245 a 248, expresó que: a) A la finalización del proceso coactivo seguido contra la accionante, no opuso excepción o recurso alguno, prosiguiéndose con los actos previos al remate, adjudicándose María Antonieta Magne Cruz Vda. de Martínez, y, debido a la demora por muchos años en perfeccionarse el derecho propietario, se efectuaron mejoras en el mismo; empero, las realizó la Agencia Estatal de Vivienda (AEV); extremo que, pese a ser demostrado con certificación de esa entidad, no fue considerado por el Juez a quo; de modo que, las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 481/2022, obraron correctamente, tratándose de la restitución de los bienes dados en calidad de garantía coactiva, cuya nulidad de oficio dispuesta en dicho fallo guarda relación con el principio de dirección, al haberse entendido por parte del Juez a quo como si fuera un proceso ordinario; y, b) Según la doctrina jurisprudencial contenida en los Autos Supremos 1285/2016 y 510/2016 ambos de 16 de mayo, la ineficacia que genera la nulidad afecta el propio acto defectuoso, pero también aquellos conexos con él, fenómeno conocido como nulidad derivada; de manera que, la nulidad del acto viciado necesariamente afecta la validez de los actos posteriores que dependen de este, teniéndose una determinación de alzada conforme a derecho; por lo que impetra se deniegue la tutela impetrada.
María Antonieta Magne Cruz Vda. de Martínez, en audiencia de garantías a través de su abogado manifestó que: 1) Según el art. 410 del Código Procesal Civil (CPC), la parte coactiva perdedora solo podrá promover proceso ordinario en relación al título ejecutivo; empero, en el presente caso se ha admitido un pago de incidente de mejoras desnaturalizando el proceso como tal, cuya causa en ejecución de sentencia no admite incidentes, además su persona nunca intervino en el proceso ni tuvo relación contractual con la accionante; y, 2) La SCP 0947/2012-R de 22 de agosto, estableció la necesidad de ordinarizar la causa para activar la acción de amparo constitucional; sin embargo, se tramitó el pago de mejoras de forma totalmente ajena al proceso de ejecución de sentencia para el cobro de procesos coactivos, desnaturalizando el mismo, puesto que, el Juez nunca debió haber admitido el incidente opuesto por la peticionante de tutela, conforme lo entendido por el Auto Supremo 88/2022 de 16 de marzo, que también lleva a anular una sentencia de primera instancia, cuya facultad jurisdiccional se halla regulada en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- que prevé la nulidad de actos procesales de oficio por parte de tribunales en revisión y del art. 106 del CPC, al haberse generado un incidente en un tipo de procesos que no los reconoce. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 037/2023, cursante de fs. 254 a 258 vta., denegó la tutela solicitada; determinación que se dio con base en los siguientes fundamentos: i) Dicho fallo se encuentra debidamente estructurado, al contener una exposición ordenada de todos los antecedentes del caso, citar las normas aplicables y desarrollar un razonamiento jurídico coherente sobre la anulación del trámite de mejoras del bien inmueble objeto de la litis. Si bien la determinación fue adoptada de oficio, se dejó constancia en audiencia del Auto Supremo 88/2022, que faculta dicha actuación en cualquier etapa del proceso. En ese contexto, el Tribunal de alzada ejerció su atribución revisora integral, advirtiendo una afectación a la naturaleza del proceso coactivo; por ello, dispuso la nulidad correspondiente, con el fin de reencauzar los actos procesales principales conforme a derecho.; ii) No se evidenció una argumentación suficiente por parte de la accionante respecto a la forma en que las autoridades demandadas habrían vulnerado tales garantías, toda vez que la mencionada tuvo la posibilidad de participar activamente en el proceso. De igual manera, sobre el derecho al Juez natural, en su componente de competencia, la accionante no explicó las razones por las cuales las autoridades demandadas no podrían ser competentes para conocer la causa en cuestión; y, iii) No existió argumentación concreta que permita identificar una valoración defectuosa o arbitraria. Si bien el Tribunal puede realizar una revisión a objeto de verificar la existencia de criterios de razonabilidad y equidad, en el caso no se evidenció una deficiencia en la apreciación probatoria que justifique la intervención constitucional.
Vía complementación, la tercera interesada solicitó aclaración respecto a si los expedientes originales serían remitidos ante el Juez de primera instancia donde se tramita la ejecución de sentencia. En atención a lo solicitado, se dispuso que dichos antecedentes sean enviados al juzgado de origen dentro del plazo de veinticuatro horas.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo.