SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2025-S3

Fecha: 30-May-2025

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la         SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante alega la vulneración del debido proceso en sus componentes motivación y congruencia de las resoluciones, igualdad de las partes, valoración razonable de la prueba y defensa; así como, de los principios juez natural y concentración; toda vez que, en el proceso coactivo de deuda que se instauró en su contra, ante la presentación del recurso de reposición con alternativa de apelación que formuló la ahora tercera interesada contra el proveído de 13 de septiembre de 2022, que declaró sin lugar el incidente de resolución de compraventa judicial por excesiva onerosidad opuesto por esta, los Vocales demandados en alzada, mediante el Auto de Vista 481/2022, declararon la nulidad de todo lo tramitado en la causa, incluso del incidente de pago de mejoras útiles introducidas que concluyó con antelación el pago de la indemnización a realizarse por la adjudicataria en su favor, parcializándose en favorecimiento de la incidentista que conocía de los actuados que se venían desarrollando en la causa y no presentó impugnación alguna, consolidando un enriquecimiento indebido del propietario en desmedro del poseedor, resolviendo el recurso de manera oficiosa ultra petita y sin sustento ni justificación alguna.

Tal como se encuentra delimitado el objeto procesal que nos ocupa, de una revisión meticulosa de los antecedentes arrimados al proceso constitucional, se tiene que dentro del proceso coactivo civil interpuesto por Justo Daniel Arnez Sejas -tercero interesado- contra Delia Gutiérrez Ojeda -ahora accionante-, se dictó la Sentencia 67/2018, por el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Oruro, ordenando el pago de Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos) en favor del coactivante (Conclusión II.1); asimismo, dentro de la misma causa, se tiene incidente de pago de mejoras presentado el 31 de mayo de 2021 por la accionante, dando lugar al Auto de 1 de abril de 2021, emitido por la mencionada autoridad jurisdiccional, determinando con lugar en parte a dicha indemnización por las mejoras realizadas por un monto de $us18 963, 70.- (Conclusión II.2); constando -dentro de la misma causa- oposición del incidente de resolución de compraventa judicial por excesiva onerosidad presentada el 12 de septiembre de 2022 por la tercera interesada, declarándose por el mismo Juez sin lugar mediante proveído de 13 de septiembre de 2022 (Conclusión II.3).

Lo que dio lugar a la interposición por la incidentista del recurso de reposición con alternativa de apelación el 19 de septiembre de 2022, que fue rechazado por Auto de 14 de octubre de 2022, emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Oruro, pero se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo (Conclusión II.4).

Empero; en alzada, los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 481/2022, dispusieron la nulidad de todo el trámite correspondiente a la pretensión de pago de mejoras y sus incidencias (Conclusión II.5).

Efectuada dicha puntualización, corresponde examinar el contenido del Auto de Vista cuestionado, a objeto de verificar si se pronunció en observancia del debido proceso, o en su caso, con carencia de alguno de sus componentes como se denuncia, conteniendo los siguientes fundamentos:

“Efectuada la subasta pública del inmueble, a favor de María Antonieta Magne Cruz Vda. de Martínez, de conformidad a lo dispuesto por el art. 425.III del CPC, la venta judicial quedó perfeccionada, constituyéndose la indicada como legitima propietaria del mismo, y en contrario sensu la demandada dejó de ser dueña de dicho bien real; y, ante el incidente de pago de mejoras presentado el 31 de mayo de 2021, por la ahora accionante, contra la nueva propietaria del inmueble, se declaró con lugar en parte a dicho pago, ordenando la cancelación de $us.18.963 por la adjudicataria del bien inmueble María Antonieta Magne Cruz Vda. de Martínez, en favor de la coactivada señora Delia Gutiérrez Ojeda. Desvirtuándose a todas luces la naturaleza jurídica del trámite del proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero; ya que después de haberse aprobado el acto de adjudicación en remate y subasta del bien inmueble en favor de la ciudadana María Antonieta Magne Cruz Vda. de Martínez, constituyéndose legitima propietaria, la Autoridad Judicial admitió en vía incidental pago de mejoras del bien inmueble que habría efectuado la anterior propietaria una vez que dejó de tener la titularidad, responsabilizando su cancelación a la actual propietaria.

Significando que después de la conclusión del proceso de ejecución coactiva, se sustanció un proceso de naturaleza ordinaria, dirigida como demandante por la Demandada del proceso de ejecución y como demandada la adjudicataria y propietaria del bien inmueble, cuando la indicada demandada Delia Gutiérrez Ojeda sin ya constituir propietaria del bien inmueble –como así reconoce en indicado memorial de petición de pago de mejoras-, habría efectuado mejoras, sin autorización de la propietaria y por tanto a su costo y riesgo, que tendría que ser reclamada su pago por cuerda separada en proceso de conocimiento y de manera alguna en el mismo proceso de ejecución, por su naturaleza ejecutiva y cuyo objeto es el pago de una obligación de naturaleza dineraria y cumplida su finalidad no se puede admitir a continuación otro proceso de naturaleza diferente donde el rol procesal de las partes cambie sustancialmente; constituyéndose la coactivada en demandante y la adjudicataria y propietaria del bien inmueble en demandada.

Es más, como se tiene expuesto, la demandada garantizó la obligación con hipoteca voluntaria de su bien inmueble y ante el incumplimiento de la obligación asumida, interpuesta la demanda coactiva fue citada y emplazada en forma personal con la demanda y la sentencia cursante a fojas 21 vuelta del expediente original, y, ante el remate del bien inmueble su adjudicación y posterior aprobación; no le correspondería reclamar su pago en la presente causa, y menos a la adjudicataria y nueva propietaria del bien inmueble María Antonieta Magne Cruz de Martínez…” (sic).

Ahora bien, precisados los fundamentos sostenidos por los vocales demandados, resulta pertinente glosar lo razonado por la jurisprudencia constitucional desplegada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional sobre el debido proceso, misma que fue enfática al establecer que toda autoridad judicial o administrativa que emita alguna determinación esta compelida a su observancia; es decir, cumplir con la debida fundamentación, motivación y congruencia, donde refleje los motivos de hecho como de derecho en los que sustentará sus decisiones, así como el valor otorgado a los medios de prueba, donde no simplemente efectúe una relación de los documentos; sino, debe dejar pleno convencimiento de no existir otra forma de resolver los hechos juzgados, garantizando una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo probado por las partes y lo resuelto -congruencia externa-, así como la coherencia y concordancia entre su parte considerativa y dispositiva, desplegando un razonamiento integral y armonizado en todo su contenido -congruencia interna-.

En ese marco jurisprudencial, y atendiendo los cuestionamientos formulados por la accionante, se advierte que ésta observa que el Auto de Vista 481/2022, habría interferido en el proceso de devolución, generando un enriquecimiento indebido a favor del propietario, en detrimento del principio de igualdad respecto del poseedor; asimismo, sostiene que no se encontraba impedida de gestionar el pago por las mejoras realizadas, en observancia de los principios de sana crítica y celeridad procesal; del mismo modo, refirió que el Tribunal de alzada habría incurrido en parcialización en favor de la incidentista, quien promovió el incidente de resolución de compraventa judicial por excesiva onerosidad, y que, al resolver en sentido contrario a lo solicitado por dicha parte, la decisión carecería de conexitud con lo impetrado, configurando una determinación ultra petita.

De la revisión de los fundamentos del Auto de Vista en debate, se tiene que, el mismo realizó el análisis desplegando una aclaración ampulosa sobre la naturaleza y tramitación del proceso coactivo en consideración a la normativa aplicable; como también, de la fase de ejecución, explicando que contó con la oportunidad para oponer las excepciones e incidentes en ejecución de sentencia, señalando que en el caso se pronunció Sentencia el 12 de octubre de 2018, declarando probada la demanda coactiva de deuda, otorgando plazo para el pago en favor del acreedor -Justo Daniel Arnez Sejas-, más intereses del 3% mensual y el embargo definitivo del bien inmueble del cual era propietaria la ahora accionante, ofrecido en garantía real de la obligación, sin que esta opusiera en su momento ninguna excepción, declarándose ejecutoriada en el marco de lo dispuesto por el art. 398.2 del CPC; de cuyo análisis, se advierte un examen acorde al debido proceso donde no se advierte tal enriquecimiento indebido del nuevo propietario, tampoco una parcialización, evidenciándose por el contrario una consideración fáctico argumentativa que vinculada a la regulación normativa citada en su parte considerativa sobre la facultad de los miembros de alzada de anular la causa en virtud de los arts. 218.II.4 y 256 in fine del CPC, muestra la debida explicación del fallo con una motivación pertinente, en virtud al tipo de proceso, al no ser la fase de ejecución pertinente para dilucidar dicha controversia.

En relación con la observación de que los Vocales demandados resolvieron el recurso de manera oficiosa, cuando la pretensión de la recurrente era la anulación de la adjudicación y no el pago por concepto de mejoras introducidas al inmueble -alegándose además falta de conexitud con lo impetrado y la existencia de una decisión ultra petita, puesto que la tramitación de las mejoras y ampliaciones del bien debía realizarse por cuerda separada ante la autoridad competente-, corresponde señalar lo siguiente: a) El fallo cuestionado explicó de manera expresa la diferencia existente entre la naturaleza del proceso coactivo y las fases que lo componen; y, b) La resolución objeto de análisis versó sobre la aprobación del acto de adjudicación en remate y subasta a favor de María Antonieta Magne Cruz Vda. de Martínez; es decir, sobre la ejecución de una causa concluida con calidad de cosa juzgada, que no admitía la discusión de incidentes referidos al pago de mejoras en el inmueble.

Asimismo, la resolución impugnada realizó una exposición detallada del desarrollo del proceso desde la subasta pública del bien inmueble, en aplicación del art. 425.III del CPC, explicando que la venta judicial se perfeccionó a favor de la nueva propietaria, perdiendo la demandada su calidad de titular del bien; en ese contexto, no puede afirmarse que los Vocales hubieran resuelto más allá de lo solicitado, pues el fallo se limitó a anular el trámite relativo al pago por concepto de mejoras, sin exceder el marco de lo impetrado.

En consecuencia, el Auto de Vista 481/2022, contiene un examen debidamente fundamentado y motivado, sustentado en la normativa procesal aplicable, con incidencia directa en la garantía del debido proceso en materia de nulidad procesal. La Sala efectuó un análisis claro y razonado sobre la procedencia de la anulación, tomando en cuenta la naturaleza del proceso coactivo y la fase en la que se planteó el incidente. Esta valoración se apoyó en los principios de sana crítica y celeridad, invocados por la propia impetrante, demostrando una argumentación coherente entre las observaciones efectuadas y la parte resolutiva.

Por tales razones, corresponde denegar la tutela solicitada respecto de estos componentes, al haberse demostrado que los Vocales demandados sustentaron su decisión con base en un razonamiento jurídico lógico y adecuado a derecho.

En cuanto a los demás elementos del debido proceso alegados por la impetrante -tales como la igualdad de las partes, la valoración razonable de la prueba y el derecho a la defensa-, del análisis de los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional no se advierte de qué manera habrían sido vulnerados; no se identificó la existencia de trato desigual, ni se precisó qué elemento probatorio habría sido objeto de una valoración irrazonable, ni en qué momento procesal se habría impedido a la accionante ejercer su defensa. Por consiguiente, el reclamo carece de carga argumentativa suficiente que justifique la intervención de este Tribunal en dicha fase de ejecución.

Finalmente, corresponde aclarar que, respecto a los principios del juez natural y de concentración, no se evidenció ninguna vinculación entre estos y una posible afectación a derechos o garantías constitucionales atribuible a la actuación de los Vocales que emitieron el Auto de Vista 481/2022, por lo que igualmente corresponde su denegatoria.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 037/2023 de 29 de marzo, cursante de fs. 254 a 258 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3] El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados. En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…) (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…) b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6] El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7] 7El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal adquem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8] El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9] El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10] El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.