SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2025-S3
Fecha: 30-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes motivación y congruencia de las resoluciones, igualdad de las partes, valoración razonable de la prueba y defensa; así como los principios de concentración y juez natural; ello en mérito a que, en el proceso coactivo de deuda que se instauró en su contra, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ahora demandados, en conocimiento del recurso de reposición con alternativa de apelación que formuló la tercera interesada, contra el proveído de 13 de septiembre de 2022, -emitido por el Juez a quo, por el que declaró sin lugar al incidente de resolución de compraventa judicial por excesiva onerosidad opuesto por esta-, declararon la nulidad de todo el trámite, incluso de lo dispuesto referente al pago de mejoras útiles realizadas en el inmueble rematado, que salió a su favor, pronunciando los Vocales en alzada el Auto de Vista 481/2022, que consolida un enriquecimiento indebido de la nueva propietaria del referido inmueble en desmedro del poseedor, parcializándose en favor de la incidentista, que conocía de los actuados que se venían desarrollando en la causa y no presentó impugnación alguna, resolviendo el recurso de reposición bajo alternativa de apelación presentado por la ahora tercera interesada de manera oficiosa, ultra petita y al margen del objeto de la impugnación, siendo lo determinado carente de sustento y justificación; por lo que solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 481/2022, debiendo los demandados emitir uno nuevo, conforme a la normativa procesal y constitucional vigente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Por su parte, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, estableció los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Asimismo, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes - quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6].
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo.