SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2025-S3

Fecha: 02-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2022, cursante de fs. 4 a 5, el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, el 20 de octubre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de consideración de apelación incidental presentada por su persona, en la que se determinó dejar sin efecto la Resolución 16/2022 de 24 de junio de similar año, disponiéndose que el Juez a quo emita una nueva resolución enmarcada en lo dispuesto por el art. 76 de la Ley 348, Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, de 9 de marzo de 2013.

Desde el 20 de octubre de 2022, hasta el 7 de noviembre de igual mes y año -fecha de interposición de la acción de libertad- trascurrieron once días sin que el testimonio de apelación sea devuelto al Juzgado de origen por los ahora demandados, por lo que, pese a que se apersonó al Juzgado en reiteradas oportunidades la Auxiliar del Juzgado le indicó que el acta se encontraba transcrita, sin embargo, faltaba la firma de los Vocales y del Secretario de cámara. Pese a que se les indicó que se trababa de un proceso con detenido, no se actuó con la celeridad correspondiente, dilación que provocó que, hasta esa fecha, 7 de noviembre de 2022, no fuera beneficiado con la emisión de la Resolución pronunciada por el Juez de Primera instancia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión del derecho al debido proceso, en su elemento celeridad vinculada al derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga la remisión de antecedentes ante el Juzgado de origen, otorgándole un plazo para el efecto.

I.2.  Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual de 8 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 13, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola señaló que: a) Conforme lo dispuesto por la SCP 0427/2025-S2 de 29 de abril, la acción de libertad puede ser dirigida contra toda persona, indistintamente si esta es particular o servidor público, sea jurisdiccional o de apoyo judicial; en el presente caso, se formula la acción de libertad contra el Secretario y Auxiliar de la Sala Penal Segunda, por acciones y por omisiones que atentaron contra el principio de celeridad, vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, desde el 20 de octubre de 2022, hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar, tanto el Secretario como el Auxiliar incumplieron sus obligaciones de remitir o devolver los antecedentes al Juzgado Quinto de Sentencia Penal -Juez de primera instancia- para que esta autoridad emita la nueva Resolución enmarcada en lo dispuesto por la Ley 348; b) Con relación a las omisiones del Secretario, se tiene que en reiteradas oportunidades su abogado se apersonó a la Sala Penal Segunda a fin de que se aplique la celeridad correspondiente en cuanto a la transcripción de la resolución para la remisión, asimismo, en varias ocasiones se apersonó al Juzgado en el que si bien le mostraban la Resolución transcrita, empero, no consignaba todavía la firma del Secretario, es decir, la Resolución no tenía fe por parte del Secretario, obligación que le corresponde conforme lo dispuesto por la Ley 025, Ley del Órgano Judicial, (LOJ); c) Se solicitó personalmente al Auxiliar de la Sala Penal Segunda -codemandado- que pueda aplicar la celeridad necesaria por tratarse de un proceso con detenido, extremo que no fue cumplido; actuaciones negligentes que han ocasionado que hasta la fecha no pueda beneficiarse con la aplicación de las sanciones alternativas establecidas por la Ley 348; d) El Secretario ha incumplido sus obligaciones, de dirigir al personal auxiliar, a efecto de que cumpla con sus obligaciones de remisión del cuaderno procesal, establecidas en el art. 56.8 del CPP, modificado por la Ley 1173; por otro lado, el Secretario incumplió con la obligación prevista en el art. 94.3 de la LOJ,  de dar fe a los decretos, autos, sentencias, mandamientos, exhortos, cartas acordadas y provisiones que expida el Juez; finalmente, inobservó  el núm. 12) de la misma disposición legal, de supervisar y controlar las labores de los servidores de apoyo, actuaciones negligentes, que están ocasionando la vulneración de sus derechos, entre ellos, el de celeridad vinculado a su derecho a la libertad; y, e) Entre las obligaciones del auxiliar, se encuentra la de remitir los antecedentes dispuestos por la autoridad judicial, en el presente caso al Juzgado de origen, por lo que su no realización, atentó su derecho a la libertad.

Ante las interrogantes del Juez de garantías referido a que, si solo faltaba la firma de la Secretaria en el Auto de Vista; el impetrante de tutela señaló que, solo llevaba la firma de la Vocal titular.

I.2.2. Informe de los demandados

Yuri Jesús Gómez Pérez y José Miguel Verastegui Nogales, Secretario y Auxiliar de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 8 de noviembre de 2022, cursante a fs. 11 señalaron que: 1) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se encuentra en acefalía de una Vocalía por más de un año y medio, siendo esta la principal causa de la demora y la poca celeridad en las resoluciones de las causas remitidas ante esa instancia, como son las apelaciones de medidas cautelares, incidentales, restringidas y las recusaciones y excusas, evidenciándose la excesiva carga procesal; y, 2) Con relación a las apelaciones incidentales necesariamente debe ser convocado un segundo Vocal a objeto de conformar el respectivo quórum, de esta manera se puso en conocimiento del Vocal de la Sala Penal Tercera, por lo que una vez resuelta es necesario que dicha Resolución lleve las firmas de ambos Vocales, tanto como del titular como del convocado, situación que no pudo darse debido a que los Vocales se encontraban en comisión de estudios.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 32/2022 de 8 de noviembre, cursante de fs. 14 a 15 vta., denegó la tutela solicitada. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante planteó acción de libertad traslativa o de pronto despacho por la vulneración de su derecho al  debido proceso y al principio de celeridad vinculado a su derecho a la libertad, por cuanto el Secretario de Cámara ahora demandado, no cumplió con su obligación de dar fe al Auto de Vista de fecha 20 de octubre de 2022 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó la Resolución 16/2022 de fecha 24 de junio de 2022, emitida por el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto; tampoco controló y supervisó la labor del Auxiliar, quien tenía la obligación de devolver antecedentes al Juzgado de origen, conforme establece el art. 56.8 del CPP modificado por la Ley 1173 y 94.3) y 12 de la LOJ, provocando dilación indebida para la emisión de una nueva Resolución enmarcada en la Ley 348, es decir, beneficiarse con la aplicación de sanciones alternativas establecidas por la Ley 348 y así recobrar su libertad; ii) De la documentación presentada en calidad de prueba por la parte accionante y demandada, se advierte que el expediente fue devuelto el 8 de noviembre 2022 al Juzgado Quinto de Sentencia en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz; iii) Del informe de las autoridades demandadas, es evidente lo denunciado por la parte accionante, que en fecha 20 de octubre de 2022 la Sala Penal Segunda emitió Auto de Vista, revocando la Resolución 16/2022 de 24 de junio, que dispuso que la Juez a-quo emita nueva Resolución enmarcada en el art. 76 de la Ley 348, siendo devuelto a la citada autoridad para su cumplimiento recién el día 08 de noviembre del 2022, día de celebración de la audiencia de acción de libertad; y iv) Es evidente que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, únicamente cuenta con una Vocal, por lo que a efectos de conformar quorum para resolver la apelación interpuesta contra la Resolución 16/2022 de 24 de junio se convocó a un Vocal de la Sala Penal Tercera, quien una vez resuelto mediante Auto de Vista 326/2022 de 20 de octubre de 2022, demoró en firmar el citado Auto de Vista al haber sido declarado en comisión de estudio, lo que impidió a que el Secretario de Cámara demandado no pueda refrendar la Resolución, debido a que primero debía estar firmada por ambos vocales; en ese entendido, ante la falta de la firma del Vocal, el Auxiliar codemandado no cumplió con la devolución de la causa al Juzgado de Origen, en atención a que estaban a la espera de la firma del Vocal convocado, que se encontraba declarado en comisión de estudios.