SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2025-S3
Fecha: 02-May-2025
I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias ju
De estas disposiciones se puede extraer, que el sistema jurídico y político boliviano, instituyó la reserva legal como garantía de este derecho; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, es el legislador quien se halla facultado para limitar el ejercicio del mismo; de igual modo, otorgó a la persona garantías jurisdiccionales para el resguardo de dicho derecho, entre las que se halla la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa para lograr su protección, en caso de ser restringido u amenazado de restricción; así lo establece el art. 125 de la CPE:
Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Ahora bien, a partir de la clasificación del entonces hábeas corpus -ahora acción de libertad-, desarrollada por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[2] y la SC 0044/2010-R de 20 de abril[3], se hizo alusión al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).
Bajo ese razonamiento, toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión de este derecho está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud para la definición jurídica de los derechos del imputado o imputada, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva; ya que, el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración que realice el juez del acervo normativo que se produzca, conforme a la normativa legal; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.
La sistematización precedentemente desglosada fue desarrollada en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0032/2019-S2 de 25 de marzo.
III.2. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio[4] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[5] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.
Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[6] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[7], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[8], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado… (las negrillas son añadidas).
La sistematización jurisprudencial que antecede fue desarrollada en la SCP
0336/2018-S2 de 18 de julio, entre otras.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de su derecho a la libertad, por cuanto habiendo interpuesto recurso de apelación contra la Resolución 16/2022 de 24 de junio de 2022, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejó sin efecto la Resolución impugnada ordenándose la emisión de una nueva, enmarcada en lo dispuesto por el art. 76 de la ley 348, empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, los demandados no devolvieron el expediente al Juzgado de origen.
En tal sentido, de la revisión de los antecedentes expuestos en las conclusiones del presente fallo constitucional, se establece que, dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, por el delito de violencia familiar, emergente del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 16/2022, se emitió el Auto de Vista de 20 de octubre de 2022, que dejó sin efecto la Resolución confutada, ordenándose en consecuencia la emisión de una nueva resolución enmarcada en lo dispuesto por el art. 76 de la Ley 348, hecho corroborado tanto por el impetrante de tutela como por los funcionarios de apoyo jurisdiccional hoy demandados.
Asimismo, emergente de la Resolución señalada supra, el expediente debió ser devuelto por el personal del apoyo jurisdiccional, Secretario y Auxiliar -demandados- al Juez de primera instancia, empero, conforme lo establecido en las Conclusiones II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la Sala Penal Segunda se encontraba en acefalía de un Vocal por más de un año y medio, motivo por el cual se tuvo que convocar al Vocal de la Sala Penal Tercera para conformar el quorum correspondiente y pronunciar el Auto de Vista de 20 de octubre de 2022, en consecuencia, ésta Resolución debió necesariamente contar con ambas firmas para que el Secretario codemandado refrende el acta y la Resolución emitida, para luego devolver el expediente al Juzgado de origen.
Por otro lado, conforme lo manifestado por los demandados, y corroborado por el Juez de garantías, el Vocal de la Sala Penal Tercera -autoridad no demandada-se encontraba declarado en comisión de estudio, hecho que generó que el acta y la Resolución solo cuente con la firma del Vocal titular y que el personal de apoyo jurisdiccional no pueda devolver el expediente al juzgado de origen, en consecuencia, la dilación denunciada por el impetrante de tutela no es atribuible a dicho personal, pues como se manifestó precedentemente se encontraban impedidos de poder devolver el expedientes al Juez de primera instancia, por hechos ajenos a su voluntad.
En ese entendido, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
El citado precedente constitucional, no resulta aplicable al presente caso, debido a que no se advierte dilación indebida, en la que hubiere incurrido el personal de apoyo jurisdiccional demandado -Secretario y Auxiliar-; primero, porque la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, se encontraba en acefalía de un Vocal, lo que conllevó a que se convoque al Vocal de la Sala Tercera del referido tribunal a efecto de que conforme el quorum correspondiente y, segundo, debido a la declaratoria de estudio el Vocal convocado, quien no fue accionado en la presente acción tutelar, no firmó el acta y el Auto de Vista de 20 de octubre de 2022, hecho que impidió que el personal demandado pueda devolver el expediente al Juzgado de origen, siendo este un hecho ajeno a su voluntad y por consecuente no atribuible a su responsabilidad, estando en consecuencia debidamente justificada la falta de remisión denunciada por el impetrante de tutela.
Por otro lado, cabe señalar que acorde a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; los servidores públicos de apoyo judicial excepcionalmente pueden ser demandados en la presente acción de defensa cuando la vulneración de los derechos tutelados emerja del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas en la Ley del Órgano Judicial; así como de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado.
En el presente caso, no se advierte que el Secretario y Auxiliar demandados hubieren incurrido en la inobservancia de sus funciones y obligaciones conferidas o hubieren inobservado las instrucciones u órdenes que le fueron impartidas por el Juez de la causa, tampoco se advierte excesos u omisiones que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones que fueron dispuestas por la autoridad del Juzgado donde desempeña sus funciones.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley (…)
- I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias ju
- POR TANTO