SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2025-S1

Fecha: 22-May-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2025-S1

Sucre, 22 de mayo de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                  55041-2023-111-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 039/2023 de 11 de abril, cursante de fs. 302 a                          314 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Delfin Cosme Terrazas Becerra contra Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 20 y 24 de marzo de 2023, cursante de fs. 67 a 74 vta.; y, 77 a 78, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que en su condición de adulto mayor y contar con una enfermedad terminal grave -cáncer-, ingresó a la carrera notarial a través de un proceso de concurso de méritos y examen de competencia; por cuanto, aprobó y cumplió con todos los requisitos establecidos en las “normas del Notariado” -Ley 483, y el Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de 2014- y el Reglamento de Selección de Notarias y Notarios de Fe Pública para el ingreso de la Carrera Notarial; así, mediante Resolución Administrativa de Nombramiento DIRNOPLU 169/2018 de 26 de marzo, emitido por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la DIRNOPLU fue nombrado como Notario de Fe Pública del municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba y desde su posesión ejerció el cargo con responsabilidad y enmarcado en las normas que rigen el servicio del notariado.

La DIRNOPLU por medio de la Resolución Administrativa DIRNOPLU 142/2022 de 9 de noviembre, aprobó el “Cronograma de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública que ingresaron a la Carrera Notarial en la gestión 2018” (sic), para la materialización de ese proceso se aprobó el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarios y Notarias de Fe Pública de Carrera Notarial a través de la Resolución Administrativa DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, en el que se sometió al indicado proceso presentando todos los requisitos legales respecto de su aprobación satisfactoria para permanecer en la carrera notarial; empero, -supuestamente- en su evaluación obtuvo un puntaje total de 48.69 sobre 100 puntos, conforme se tiene del Reporte de Verificación y Validación de los Criterios de Evaluación (Código: CB-0073) impreso el 27 de diciembre de 2022, suscrito por los miembros de la Comisión Evaluadora.

En desacuerdo con el puntaje final obtenido en el Proceso de Evaluación de Desempeño, con la seguridad de haber alcanzado un puntaje satisfactorio, el 3 de enero de 2023 presentó impugnación contra el resultado de evaluación negativa de desempeño, fundamentando en lo central que no pueden usar su sanción disciplinaria para afectar su evaluación calificándola como “Negativa de Desempeño”; en consecuencia, solicitó la anulación de su “…Puntuación Negativa de la Evaluación del Desempeño…” (sic) y se enmiende la misma otorgándole el derecho de continuar con sus funciones notariales obtenida por exámenes institucionalizados de méritos y competencia.

En respuesta a la impugnación formulada, el Director de la DIRNOPLU -ahora demandado- emitió la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2023 de 10 de enero, confirmando totalmente la puntuación obtenida en el Reporte de Verificación y Validación de los Criterios de Evaluación (Código: CB-0073), impreso el 27 de diciembre de 2022; sin embargo, sin resolver expresa, precisa, positiva y debidamente fundamentada y suficientemente, dando “razones válidas” de su decisión de confirmar la puntuación que obtuvo, sin justificar el porqué de la misma.

La Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2023, dio lugar a la emisión de la Resolución Administrativa “DIRNOPU” 047/2023 de 31 de enero, por la cual se resolvió su cesación de funciones en el ejercicio del servicio notarial por Evaluación de Desempeño Negativo y dejar sin efecto la Resolución Administrativa de Nombramiento DIRNOPLU 169/2018 de 26 de marzo; de esta forma, impugnó dicha decisión, sin que “al presente” exista pronunciamiento alguno por parte de la DIRNOPLU.

El Director a.i. demandado, al emitir la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2023, si hubiera cumplido con su deber de justificación y ponderación correcta y adecuada respecto de la revisión postulada vía impugnación con base a los parámetros de evaluación “…son independientes entre sí, y que cuentan con su puntuación respectiva…” (sic), se hubiere percatado que su nota correspondía a la evaluación de desempeño satisfactorio y no negativo; ya que, se le otorgaría una nota superior a 65 puntos y no se hubiera procedido con su cese de funciones y desvinculación de la carrera notarial; de igual manera, dicha autoridad evadió pronunciarse adecuada y correctamente respecto a los aspectos disciplinarios reconocidos y puestos en su conocimiento en la impugnación, “…porque no expresa, precisa y fundamenta si ese fue el motivo y/o razón para mi puntuación negativa, cuanto de puntaje me otorgaron en los aspectos disciplinarios, si correspondía o no quitarme puntaje alguno, cuanto de puntaje obtuve en los demás parámetros de evaluación y si en su conjunto me salta la puntuación de 48.69 o una puntuación mayor y de aprobación satisfactoria, esto dado la finalidad que persigue la impugnación efectuada, más allá de haberse o no impugnado las Resolución Administrativas que rigieron el Proceso de Evaluación, que no le quita su deber y responsabilidad de cumplir con la fundamentación y motivación cuyo fin es demostrar una justificación valida y razonable” (sic).

De esta forma, la desvinculación de su fuente de trabajo, le privó de ingresos económicos para subsistir, porque no tendrá las condiciones económicas para cubrir tratamientos médicos, exámenes y medicación, que resulta onerosa y no está cubierta por el seguro, los cuales necesita para mantener estable su derecho a la salud, poniéndose en riesgo incluso su vida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2023 de 10 de enero, y los actos jurídicos o resoluciones adoptadas en forma posterior a la misma, y se emita una nueva resolución en base a un examen integral y objetivo del proceso de evaluación, impugnación y documentación adjunta, tomando en cuenta los fundamentos que expondrán; y, b) Se condene en costas, daños y perjuicios “…a las autoridades activadas de amparo constitucional” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 11 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 299 a 301 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la DIRNOPLU, a través de su representante legal, mediante escrito de 11 de abril de 2023, cursante de fs. 291 a 298 vta., señaló que: 1) La acción de amparo constitucional no contiene cuestionamientos a la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2023 de 10 de enero, ni de qué manera sería carente de fundamentación, dónde radicaría la falta de motivación y por qué sería incongruente; 2) La cuestionada Resolución de Impugnación, brindó respuesta acorde y con el debido sustento normativo al cuestionamiento efectuado por el ahora accionante, manifestándole que no correspondía efectuar mayor objeción a un proceso disciplinario ya concluido; de igual forma, se explicó la puntuación asignada a cada parámetro evaluado y porque de la asignación de los diferentes puntajes en su caso; así, está debidamente fundamentada, motivada y es congruente; 3) También, para determinar mantener incólume la nota asignada por la Comisión Evaluadora, a objeto que el impetrante de tutela tenga certeza de lo determinado en la indicada Resolución, fueron expuestas las normas legales pertinentes y vigentes, tales como la Ley del Notario Plurinacional, el DS 2189 y el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial y se explicó las razones por las cuales no correspondía modificar la calificación lograda; 4) De los antecedentes se podrá concluir que no se demostró la vulneración de derechos y que bajo ese pretexto se objeta el contenido del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, pretendiendo que a través de una acción tutelar se deje sin efecto un texto normativo; 5) La Resolución Administrativa DIRNOPLU fue notificada al accionante el 1 de febrero de 2023, teniéndose dos aspectos: i) Dentro del proceso de evaluación del ahora demandante de tutela, “a la fecha” la cuestionada Resolución de Impugnación DIRNOPLU, ya no se constituye en la última resolución pronunciada por la DIRNOPLU; y, ii) Existe una Resolución emitida y notificada al ahora impetrante de tutela con carácter anterior a la diligencia de notificación efectuada con la presente acción de defensa a la referida institución; 6) Al existir “a la fecha” una resolución que define la situación del accionante en cuanto a su cesación de funciones en el servicio notarial, misma que fue objetada mediante recurso de revocatoria, se establece la inobservancia del principio de subsidiariedad; y, 7) Finalmente, habiéndose notificado el 1 de febrero de 2023, al ahora impetrante de tutela con la cuestionada Resolución, por la cual se le cesó en el servicio notarial, mediante nota de 16 de igual mes y año, hizo entrega al Director Departamental DIRNOPLU-Cochabamba del Acta de Registros del último actuado notarial (escrituras públicas, documentos de representación y certificaciones de firmas y rúbricas); asimismo, mediante nota de 6 de marzo del mismo año, puso en conocimiento de la misma autoridad la entrega de archivos notariales al Notario Suplente Omar Chuquichambi Villca, denotando con su actuar la existencia de actos consentidos.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante la Resolución 039/2023 de 11 de abril, cursante de fs. 302 a 314 vta., concedió la tutela solicitada; consecuentemente, dejó sin efecto la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2023 de 10 de enero, y los actos o resoluciones subsecuentes adoptadas de forma posterior a la misma y dispone que la autoridad demandada, dentro de los plazos establecidos por ley, emita nueva resolución, haciendo un examen integral y objetivo del proceso de Evaluación, Impugnación y Documentación adjunta, tomando en cuenta los fundamentos del presente fallo en cuanto se refiere a la protección reforzada del que gozan las personas de la tercera edad y enfermos con cáncer, sin costas por ser excusable, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El ahora accionante a momento de impugnar el resultado de la evaluación negativa de desempeño, alegó que no tuvo falta alguna con responsabilidad durante veinticinco años de desempeño como Notario; sin embargo, rápida e injustificadamente DIRNOPLU le sancionó con cuatro salarios mínimos nacionales, que los pagó -el prenombrado- y esa sanción disciplinaria afectó su calificación como “NEGATIVA de DESEMPEÑO”; es decir, fue doblemente sancionado, vulnerando el principio non bis in ídem, ya que una falta grave no podría tener consecuencias múltiples; b) La Resolución Administrativa DIRNOPLU 047/2023, con relación al principio non bis in ídem, únicamente señaló aspectos genéricos, arguyendo que era de conocimiento de los Notarios de Fe Pública, el deber de someterse a la evaluación de desempeño y “otras”; c) También, no razonó respecto al cuestionamiento realizado en la impugnación, en cuanto a la sanción que ya hubiera soportado a merced de una presunta falta disciplinaria, ejecutada y pagada -cumplida la sanción-; d) Además, no se explicó cuáles hubieran sido los resultados de los otros parámetros de evaluación obtenidos para justificar esa puntuación obtenida, habida cuenta que al margen de los aspectos disciplinarios, también se establecen la capacitación y actualización técnica y académica, calidad del servicio brindado y técnicas aplicadas en la administración del despacho notarial, entre otros, que tienen su puntaje particular e individual, extremos de los que hizo total abstracción y que debieron ser considerados y respondidos; e) A momento de resolverse la impugnación no se consideró que el ahora accionante es adulto mayor, circunstancia que debió tenerse en cuenta y compulsada con carácter reforzado, amplio y favorable; pero, tampoco se cumplió; y, f) Finalmente, en cuanto a los hechos consentidos alegados por la parte demandada, debe considerarse que el impetrante de tutela en su nota de “ENTREGA de SELLOS, CREDENCIAL Y VALORADOS”, hizo constar que realizó dicha entrega a objeto de que no se destruyan y se tengan en custodia hasta la culminación de los trámites con resultados positivos y favorables para su persona con relación a la “NULIDAD de CESACIÓN” que presentó, “…extremo que implica que en momento alguno ha consentido con su cesación” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa la nota de 3 de enero de 2023, dirigido a Hugo Raúl Montero Lara, Director Departamental del Notariado Plurinacional de Cochabamba, por la cual el ahora accionante “…IMPUGNA RESULTADO DE EVALUACION NEGATIVA DE DESEMPEÑO” (sic) y solicitó se anule la Puntuación Negativa de la Evaluación de Desempeño asignada a su persona y se enmiende la misma otorgándole el derecho de continuar con sus funciones notariales obtenida por exámenes institucionalizados de méritos y competencia (fs. 211 a 212 vta.).

II.2.  Consta la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2023 de 10 de enero, emitida por Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la DIRNOPLU -ahora autoridad demandada-, por la cual confirmó totalmente la puntuación obtenida por Delfín Cosme Terrazas Becerra, Notario de Fe Pública Primero del municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba -hoy accionante-, conseguida en el Reporte de Verificación y Validación de los Criterios de Evaluación (Código: CB-0073) impreso el 27 de diciembre de 2022 (fs. 213 a 217).

II.3.  A través de la Resolución Administrativa DIRNOPLU 047/2023 de 31 de enero, emitida por la autoridad demandada, por la cual resolvió la “…CESACIÓN DE FUNCIONES EN EL EJERCICIO DEL SERVICIO NOTARIAL por EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO NEGATIVO del Abg. DELFÍN COSME TERRAZAS con cédula de identidad N° 778111 Cbba., como Notario de Fe Pública N° 1 del municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba, designado mediante Resolución Administrativa de Nombramiento DIRNOPLU N° 169/2018 de 26 de marzo de 2018” (sic); además, dejó sin efecto la Resolución Administrativa de Nombramiento DIRNOPLU 169/2018 de 26 de marzo, quedando firmes y subsistentes los actos realizados durante el ejercicio de sus funciones (fs. 221 a 224).

II.4.  Consta el memorial de 16 de febrero de 2023, dirigido al “SEÑOR DIRECTOR NACIONAL DEL NOTARIADO PLURINACIONAL DEL ESTADO – DIRNOPLU (DR. LEONIDAS BARON HIDALGO)” (sic), por el cual el ahora impetrante de tutela “OBJETA Y/O IMPUGNA RESOLUCIÓN DE CESACION DE FUNCIONES EN EL EJERCICIO DEL SERVICIO NOTARIAL – RESOLUCION ADMINISTRATIVA 047/2023” (sic), solicitando reconsidere la misma, dejándola sin efecto y disponer su reincorporación al mismo cargo que ocupaba (fs. 229 a 231).

II.5.  Por Resolución Administrativa DIRNOPLU 071/2023 de 20 de marzo, la autoridad ahora demandada desestimó del recurso de revocatoria interpuesto por el hoy accionante contra la Resolución Administrativa DIRNOPLU 047/2023, por considerar que fue presentado extemporáneamente, aspecto que impide ingresar al fondo de la causa (fs. 259 a 262).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral y  al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, habiéndose aprobado el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarios y Notarias de Fe Pública de Carrera Notarial, mediante Resolución Administrativa DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, se sometió al indicado proceso presentando todos los requisitos legales respecto de su aprobación satisfactoria para permanecer en la carrera notarial; empero, obtuvo una evaluación negativa de desempeño -un puntaje total de 48.69 sobre 100 puntos-; por lo que, presentó impugnación contra dicho resultado alegando que no pueden usar su sanción disciplinaria para afectar su calificación, solicitando su anulación y se enmiende la misma, otorgándole el derecho de continuar con sus funciones notariales obtenida por exámenes institucionalizados de méritos y competencia, en respuesta la autoridad demandada emitió la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2023 de 10 de enero, confirmando totalmente la puntuación obtenida, sin fundamentar ni justificar su decisión, generando la emisión de la Resolución Administrativa “DIRNOPU” 047/2023 de 31 de enero, por la cual se resolvió su cesación de funciones en el ejercicio del servicio notarial por Evaluación de Desempeño Negativo y dejó sin efecto la Resolución Administrativa de Nombramiento DIRNOPLU 169/2018 de 26 de marzo; de esta forma, impugnó dicha determinación, sin que “al presente” exista pronunciamiento alguno por parte de la DIRNOPLU.

           En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la                                  SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las                   SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio                 -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

                                                                     

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de        25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

 

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.2. Análisis del caso concreto

         El peticionante de tutela denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral y  al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, habiéndose aprobado el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarios y Notarias de Fe Pública de Carrera Notarial, mediante Resolución Administrativa DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, se sometió al indicado proceso presentando todos los requisitos legales respecto de su aprobación satisfactoria para permanecer en la carrera notarial; empero, obtuvo una evaluación negativa de desempeño -un puntaje total de 48.69 sobre 100 puntos-; por lo que, presentó impugnación contra dicho resultado alegando que no pueden usar su sanción disciplinaria para afectar su calificación, solicitando su anulación y se enmiende la misma, otorgándole el derecho de continuar con sus funciones notariales obtenida por exámenes institucionalizados de méritos y competencia, en respuesta la autoridad demandada emitió la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2023 de 10 de enero, confirmando totalmente la puntuación obtenida, sin fundamentar ni justificar su decisión, generando la emisión de la Resolución Administrativa “DIRNOPU” 047/2023 de 31 de enero, por la cual se resolvió su cesación de funciones en el ejercicio del servicio notarial por Evaluación de Desempeño Negativo y dejó sin efecto la Resolución Administrativa de Nombramiento DIRNOPLU 169/2018 de 26 de marzo; de esta forma, impugnó dicha determinación, sin que “al presente” exista pronunciamiento alguno por parte de la DIRNOPLU.

         De antecedentes se tiene el memorial de 16 de febrero de 2023, dirigido al “SEÑOR DIRECTOR NACIONAL DEL NOTARIADO PLURINACIONAL DEL ESTADO – DIRNOPLU (DR. LEONIDAS BARON HIDALGO)” (sic), por el cual el ahora impetrante de tutela “OBJETA Y/O IMPUGNA RESOLUCIÓN DE CESACION DE FUNCIONES EN EL EJERCICIO DEL SERVICIO NOTARIAL                         – RESOLUCION ADMINISTRATIVA 047/2023” (sic), solicitando reconsidere la misma, dejándola sin efecto y disponer su reincorporación al mismo cargo que ocupaba (Conclusión II.4) y la Resolución Administrativa DIRNOPLU 071/2023 de 20 de marzo, por la cual la ahora autoridad demandada desestimó del recurso de revocatoria interpuesto por el ahora accionante contra la Resolución Administrativa DIRNOPLU 047/2023, por considerar que fue presentado extemporáneamente, aspecto que impide ingresar al fondo de la causa (Conclusión II.5).

        

         Mediante la presente acción de amparo constitucional, el demandante de tutela denunció que la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2023, confirmó totalmente la puntuación obtenida, sin fundamentar ni justificar su decisión y que a su vez provocó la emisión de la Resolución Administrativa “DIRNOPU” 047/2023 que resolvió su cesación de funciones en el ejercicio del servicio notarial por Evaluación de Desempeño Negativo y dejó sin efecto la Resolución Administrativa de Nombramiento DIRNOPLU 169/2018 de 26 de marzo.

         En tal sentido, de antecedentes se tiene la nota de 3 de enero de 2023, dirigido a Hugo Raúl Montero Lara, Director Departamental del Notariado Plurinacional de Cochabamba, por la cual el ahora accionante “…IMPUGNA RESULTADO DE EVALUACION NEGATIVA DE DESEMPEÑO” (sic) y solicitó se anule la Puntuación Negativa de la Evaluación de Desempeño asignada a su persona y se enmiende la misma otorgándole el derecho de continuar con sus funciones notariales obtenida por exámenes institucionalizados de méritos y competencia (Conclusión II.1), alegando que fue sancionado por la DIRNOPLU con cuatro salarios mínimos nacionales que atentaron a su economía familiar y “ahora” usaron dicha sanción disciplinaria para afectar su evaluación, calificándola como “NEGATIVA DE DESEMPEÑO”, refiriendo que se obvió el principio non bis in ídem y que una falta grave no puede tener múltiple consecuencia; asimismo, la violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que rige la imposición de penas y sanciones en el derecho administrativo sancionatorio y disciplinario en particular.

         También, de obrados se desprende la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2023 de 10 de enero, emitida por Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la DIRNOPLU -ahora autoridad demandada-, por la cual confirmó totalmente la puntuación obtenida por Delfín Cosme Terrazas Becerra, Notario de Fe Pública Primero del municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba -hoy accionante-, conseguida en el Reporte de Verificación y Validación de los Criterios de Evaluación (Código: CB-0073) impreso el 27 de diciembre de 2022 (Conclusión II.2), conforme al siguiente razonamiento:

         …el “Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial”, aprobado mediante la Resolución Administrativa DIRNOPLU N°      095/2021 de 05 de octubre de 2021, ha determinado los parámetros mediante los cuales debe realizarse la Evaluación de Desempeño, en observancia al debido proceso normado por la Ley de Procedimiento Administrativo, el Decreto Supremo No. 27175, la Ley N° 483 y el Decreto Supremo N° 2189; y a su vez, se ha establecido el “Cronograma de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial”, aprobado por Resolución Administrativa DIRNOPLU N°142/2022 de 09 de noviembre de 2022; empero, dichos actos administrativos no han sido impugnados en su momento por el ahora recurrente y más bien han sido ratificados por el mismo, al momento de participar del mencionado Proceso de Evaluación que ha iniciado el 09 de noviembre de 2022, sometiéndose a cada una de las etapas hasta el momento, además, que el solicitante se ha favorecido de este mismo proceso de Evaluación y Normativa en el primer Proceso de Evaluación que le correspondía por los periodos 2018-2020, obteniendo la calificación de Evaluación Satisfactoria.

                        Que, en relación a la doble sanción a la que estaría sometido el impugnante cabe reiterar que el Artículo 33 del Decreto Supremo N° 2189 establece que los procedimientos y mecanismos desarrolla los criterios para la evaluación de las notarias y los notarios de Fe Pública, en los cuales se deben tomar en cuenta aspectos disciplinarios, capacitación y actualización técnica y académica, calidad del servicio brindado y técnicas aplicadas en La administración del despacho notarial, en síntesis, se puede señalar que a normativa legal vigente y aplicable al proceso de evaluación como son la Ley N° 483 y el Decreto Supremo N° 2189 han establecido que los ASPECTOS DISCIPLINARIOS deben ser parte de la Evaluación de su Desempeño, situación que ya erá de conocimiento de las y los Notarios de Fe Pública que fueron posesionados en la Primera Fase de la Primera Convocatoria Pública de Selección de Notarias y Notarios de Fe Pública para el Ingreso de la Carrera Notarial, hecho que tampoco se puede considerar una instancia extraordinaria para considerar en el fondo la sanción establecida en el proceso sumario, toda vez que esta cuenta con su procedimiento específico y que garantiza en grado de apelación y revisión del Tribunal de Apelación. Al respecto, es necesario explicar que los criterios de evaluación en su naturaleza son distintos entre sí, máxime si se entiende la relevancia para el servicio notarial, razón por la que las mismas no pueden ser ponderadas ni apreciadas de la misma forma, es así que estas son valoradas de acuerdo al principio de “Servicio a la Sociedad” establecida en el punto 2 del Parágrafo I del Artículo 2 de la Ley N° 483, que indica: “El desempeño del servicio notarial se realiza en el marco de la atención a la población con calidad y calidez, además de respetar y preservar el interés colectivo”; como también a los fines de la señalada Ley principalmente el punto 4 del Parágrafo II del mismo Artículo que indica: “Garantizar la responsabilidad sobre los servicios del Notario de Fe Pública”.

                        Que, en tal razón siendo que los documentos adjuntos a la presente impugnación y los argumentos vertidos por el Abg. DELFÍN COSME TERRAZAS BECERRA - Notario de Fe Pública N° 1 del municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no demuestran que hubiese habido una errónea ponderación en la puntuación, puesto que más se limita a observar el Aspecto Disciplinario como una doble sanción a la que estaría siendo sometido, siendo que el parámetro de evaluación se encuentra establecido en el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aspecto que no corresponde ser tratado en esta periodo del proceso de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios  de Fe Pública de Carrera Notarial, toda vez que la misma concierne a la impugnación a la puntuación obtenida dentro del proceso de evaluación.

         De esta forma, al emitirse la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2023 que confirmó totalmente la puntuación obtenida por Delfín Cosme Terrazas Becerra, Notario de Fe Pública Primero del municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba -hoy accionante-, conseguida en el Reporte de Verificación y Validación de los Criterios de Evaluación (Código: CB-0073) impreso el 27 de diciembre de 2022; es decir, ratificó la Puntuación Negativa de la Evaluación de Desempeño obtenida por el ahora accionante, se advierte que la misma no vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, en razón a que cumplió con las finalidades señaladas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

         Así, con relación a la primera finalidad de sometimiento al bloque de constitucionalidad, los fundamentos de la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2023 evidencia el mismo, el cual se manifiesta en el respeto a los principios, valores, derechos y garantías previstas en dicho bloque y en ese ámbito, el respeto a la garantía del debido proceso; lo cual ocurre en el caso que se examina, ya que la decisión asumida da razones que la sustenten. Como se advierte de su contenido, la autoridad demandada no solo se limitó a citar la normativa aplicable en la resolución del caso; además, se esclareció cuáles son las hipótesis fácticas respecto de los controvertidos con relación a su impugnación de resultado de la Evaluación Negativa de Desempeño, razonando respecto de la impugnación presentada por el ahora accionante en la cual alegó a la doble sanción a la que estaría sometido, indicando la normativa que establece los procedimientos y mecanismos desarrolla los criterios para la evaluación de las notarias y los notarios de Fe Pública, en los cuales se deben tomar en cuenta aspectos disciplinarios, entre otros y que deben ser parte de la Evaluación de su Desempeño, explicando que la sanción establecida en el proceso sumario, cuenta con su procedimiento específico y que garantiza en grado de apelación y revisión del Tribunal de Apelación; además, en la decisión cuestionada se expuso que los documentos adjuntos y los argumentos vertidos por el ahora accionante, no demostraron que hubo una errónea ponderación en la puntuación y que únicamente se limitó a observar la alegada doble sanción a la que fue sometido; concluyendo que, ese aspecto no corresponde ser tratado en este periodo del proceso de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios  de Fe Pública de Carrera Notarial, toda vez que la misma concierne a la impugnación a la puntuación obtenida dentro del proceso de evaluación.

         Así, la decisión de confirmar totalmente la puntuación obtenida por el peticionante de tutela, se sustentó en una normativa correcta que dio solidez y razonabilidad a dicha decisión; asimismo, se cumplió con la segunda finalidad, vinculada a lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; por cuanto, la Resolución de Impugnación DIRNOPLU impugnada, contiene una motivación suficiente que tiene relevancia constitucional, pues en el marco de lo señalado en el referido Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo Constitucional, una adecuada calificación jurídica del hecho, y por ende, una motivación suficiente del análisis del caso, puede incidir en la decisión del asunto analizado.

         De esta forma, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entenderá como fundamento jurídico a esa labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente impelida a citar las normas pertinentes sobre las cuales basa su decisión, adoptando una interpretación normativa aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional en cuya labor los principios y valores constitucionales aplicados lleguen a justificar razonablemente dicha aplicación normativa; asimismo, en cuanto a la motivación que se encuentre relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes para que la autoridad competente sustente su decisión.

         En conclusión, se evidencia que la autoridad demandada al emitir la Resolución de Impugnación DIRNOPLU cuestionada no vulneró el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones; consiguientemente, corresponde la denegatoria de la tutela con relación a esta primera denuncia.

         De igual manera, la Resolución de Impugnación DIRNOPLU cuestionada contiene una coherencia interna y externa, derivando en la no vulneración del debido proceso en su componente de congruencia.

 CORRESPONDE A LA SCP 0512/2025-S1 (viene de la pág. 15).

         Por último, conviene precisar que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar al análisis de la Resolución Administrativa DIRNOPLU 047/2023; por cuanto, la misma fue objeto de impugnación en la vía administrativa y desestimado por su presentación extemporánea a través de la Resolución DIRNOPLU 071/2023 (Conclusiones II.4 y 5); no obstante, dicha resolución no fue objeto de cuestionamiento en la acción de amparo constitucional, lo que imposibilita su análisis; asimismo, respecto a la alegada vulneración de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral, no se tiene justificada su lesión por parte del demandado; por lo que, sin mayor pronunciamiento al respecto corresponde denegar la tutela pretendida.

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 039/2023 de 11 de abril, cursante de fs. 302 a 314 vta., emitida por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a lo desarrollado en la presente Sentencia Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo.  Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA


 



[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

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