SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2025-S1

Fecha: 22-May-2025

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.2. Análisis del caso concreto

         El peticionante de tutela denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral y  al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, habiéndose aprobado el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarios y Notarias de Fe Pública de Carrera Notarial, mediante Resolución Administrativa DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, se sometió al indicado proceso presentando todos los requisitos legales respecto de su aprobación satisfactoria para permanecer en la carrera notarial; empero, obtuvo una evaluación negativa de desempeño -un puntaje total de 48.69 sobre 100 puntos-; por lo que, presentó impugnación contra dicho resultado alegando que no pueden usar su sanción disciplinaria para afectar su calificación, solicitando su anulación y se enmiende la misma, otorgándole el derecho de continuar con sus funciones notariales obtenida por exámenes institucionalizados de méritos y competencia, en respuesta la autoridad demandada emitió la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2023 de 10 de enero, confirmando totalmente la puntuación obtenida, sin fundamentar ni justificar su decisión, generando la emisión de la Resolución Administrativa “DIRNOPU” 047/2023 de 31 de enero, por la cual se resolvió su cesación de funciones en el ejercicio del servicio notarial por Evaluación de Desempeño Negativo y dejó sin efecto la Resolución Administrativa de Nombramiento DIRNOPLU 169/2018 de 26 de marzo; de esta forma, impugnó dicha determinación, sin que “al presente” exista pronunciamiento alguno por parte de la DIRNOPLU.

         De antecedentes se tiene el memorial de 16 de febrero de 2023, dirigido al “SEÑOR DIRECTOR NACIONAL DEL NOTARIADO PLURINACIONAL DEL ESTADO – DIRNOPLU (DR. LEONIDAS BARON HIDALGO)” (sic), por el cual el ahora impetrante de tutela “OBJETA Y/O IMPUGNA RESOLUCIÓN DE CESACION DE FUNCIONES EN EL EJERCICIO DEL SERVICIO NOTARIAL                         – RESOLUCION ADMINISTRATIVA 047/2023” (sic), solicitando reconsidere la misma, dejándola sin efecto y disponer su reincorporación al mismo cargo que ocupaba (Conclusión II.4) y la Resolución Administrativa DIRNOPLU 071/2023 de 20 de marzo, por la cual la ahora autoridad demandada desestimó del recurso de revocatoria interpuesto por el ahora accionante contra la Resolución Administrativa DIRNOPLU 047/2023, por considerar que fue presentado extemporáneamente, aspecto que impide ingresar al fondo de la causa (Conclusión II.5).

         Mediante la presente acción de amparo constitucional, el demandante de tutela denunció que la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2023, confirmó totalmente la puntuación obtenida, sin fundamentar ni justificar su decisión y que a su vez provocó la emisión de la Resolución Administrativa “DIRNOPU” 047/2023 que resolvió su cesación de funciones en el ejercicio del servicio notarial por Evaluación de Desempeño Negativo y dejó sin efecto la Resolución Administrativa de Nombramiento DIRNOPLU 169/2018 de 26 de marzo.

         En tal sentido, de antecedentes se tiene la nota de 3 de enero de 2023, dirigido a Hugo Raúl Montero Lara, Director Departamental del Notariado Plurinacional de Cochabamba, por la cual el ahora accionante “…IMPUGNA RESULTADO DE EVALUACION NEGATIVA DE DESEMPEÑO” (sic) y solicitó se anule la Puntuación Negativa de la Evaluación de Desempeño asignada a su persona y se enmiende la misma otorgándole el derecho de continuar con sus funciones notariales obtenida por exámenes institucionalizados de méritos y competencia (Conclusión II.1), alegando que fue sancionado por la DIRNOPLU con cuatro salarios mínimos nacionales que atentaron a su economía familiar y “ahora” usaron dicha sanción disciplinaria para afectar su evaluación, calificándola como “NEGATIVA DE DESEMPEÑO”, refiriendo que se obvió el principio non bis in ídem y que una falta grave no puede tener múltiple consecuencia; asimismo, la violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que rige la imposición de penas y sanciones en el derecho administrativo sancionatorio y disciplinario en particular.

         También, de obrados se desprende la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2023 de 10 de enero, emitida por Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la DIRNOPLU -ahora autoridad demandada-, por la cual confirmó totalmente la puntuación obtenida por Delfín Cosme Terrazas Becerra, Notario de Fe Pública Primero del municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba -hoy accionante-, conseguida en el Reporte de Verificación y Validación de los Criterios de Evaluación (Código: CB-0073) impreso el 27 de diciembre de 2022 (Conclusión II.2), conforme al siguiente razonamiento:

         …el “Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial”, aprobado mediante la Resolución Administrativa DIRNOPLU N°      095/2021 de 05 de octubre de 2021, ha determinado los parámetros mediante los cuales debe realizarse la Evaluación de Desempeño, en observancia al debido proceso normado por la Ley de Procedimiento Administrativo, el Decreto Supremo No. 27175, la Ley N° 483 y el Decreto Supremo N° 2189; y a su vez, se ha establecido el “Cronograma de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial”, aprobado por Resolución Administrativa DIRNOPLU N°142/2022 de 09 de noviembre de 2022; empero, dichos actos administrativos no han sido impugnados en su momento por el ahora recurrente y más bien han sido ratificados por el mismo, al momento de participar del mencionado Proceso de Evaluación que ha iniciado el 09 de noviembre de 2022, sometiéndose a cada una de las etapas hasta el momento, además, que el solicitante se ha favorecido de este mismo proceso de Evaluación y Normativa en el primer Proceso de Evaluación que le correspondía por los periodos 2018-2020, obteniendo la calificación de Evaluación Satisfactoria.

                        Que, en relación a la doble sanción a la que estaría sometido el impugnante cabe reiterar que el Artículo 33 del Decreto Supremo N° 2189 establece que los procedimientos y mecanismos desarrolla los criterios para la evaluación de las notarias y los notarios de Fe Pública, en los cuales se deben tomar en cuenta aspectos disciplinarios, capacitación y actualización técnica y académica, calidad del servicio brindado y técnicas aplicadas en La administración del despacho notarial, en síntesis, se puede señalar que a normativa legal vigente y aplicable al proceso de evaluación como son la Ley N° 483 y el Decreto Supremo N° 2189 han establecido que los ASPECTOS DISCIPLINARIOS deben ser parte de la Evaluación de su Desempeño, situación que ya erá de conocimiento de las y los Notarios de Fe Pública que fueron posesionados en la Primera Fase de la Primera Convocatoria Pública de Selección de Notarias y Notarios de Fe Pública para el Ingreso de la Carrera Notarial, hecho que tampoco se puede considerar una instancia extraordinaria para considerar en el fondo la sanción establecida en el proceso sumario, toda vez que esta cuenta con su procedimiento específico y que garantiza en grado de apelación y revisión del Tribunal de Apelación. Al respecto, es necesario explicar que los criterios de evaluación en su naturaleza son distintos entre sí, máxime si se entiende la relevancia para el servicio notarial, razón por la que las mismas no pueden ser ponderadas ni apreciadas de la misma forma, es así que estas son valoradas de acuerdo al principio de “Servicio a la Sociedad” establecida en el punto 2 del Parágrafo I del Artículo 2 de la Ley N° 483, que indica: “El desempeño del servicio notarial se realiza en el marco de la atención a la población con calidad y calidez, además de respetar y preservar el interés colectivo”; como también a los fines de la señalada Ley principalmente el punto 4 del Parágrafo II del mismo Artículo que indica: “Garantizar la responsabilidad sobre los servicios del Notario de Fe Pública”.

                        Que, en tal razón siendo que los documentos adjuntos a la presente impugnación y los argumentos vertidos por el Abg. DELFÍN COSME TERRAZAS BECERRA - Notario de Fe Pública N° 1 del municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no demuestran que hubiese habido una errónea ponderación en la puntuación, puesto que más se limita a observar el Aspecto Disciplinario como una doble sanción a la que estaría siendo sometido, siendo que el parámetro de evaluación se encuentra establecido en el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aspecto que no corresponde ser tratado en esta periodo del proceso de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios  de Fe Pública de Carrera Notarial, toda vez que la misma concierne a la impugnación a la puntuación obtenida dentro del proceso de evaluación.

         De esta forma, al emitirse la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2023 que confirmó totalmente la puntuación obtenida por Delfín Cosme Terrazas Becerra, Notario de Fe Pública Primero del municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba -hoy accionante-, conseguida en el Reporte de Verificación y Validación de los Criterios de Evaluación (Código: CB-0073) impreso el 27 de diciembre de 2022; es decir, ratificó la Puntuación Negativa de la Evaluación de Desempeño obtenida por el ahora accionante, se advierte que la misma no vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, en razón a que cumplió con las finalidades señaladas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

         Así, con relación a la primera finalidad de sometimiento al bloque de constitucionalidad, los fundamentos de la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2023 evidencia el mismo, el cual se manifiesta en el respeto a los principios, valores, derechos y garantías previstas en dicho bloque y en ese ámbito, el respeto a la garantía del debido proceso; lo cual ocurre en el caso que se examina, ya que la decisión asumida da razones que la sustenten. Como se advierte de su contenido, la autoridad demandada no solo se limitó a citar la normativa aplicable en la resolución del caso; además, se esclareció cuáles son las hipótesis fácticas respecto de los controvertidos con relación a su impugnación de resultado de la Evaluación Negativa de Desempeño, razonando respecto de la impugnación presentada por el ahora accionante en la cual alegó a la doble sanción a la que estaría sometido, indicando la normativa que establece los procedimientos y mecanismos desarrolla los criterios para la evaluación de las notarias y los notarios de Fe Pública, en los cuales se deben tomar en cuenta aspectos disciplinarios, entre otros y que deben ser parte de la Evaluación de su Desempeño, explicando que la sanción establecida en el proceso sumario, cuenta con su procedimiento específico y que garantiza en grado de apelación y revisión del Tribunal de Apelación; además, en la decisión cuestionada se expuso que los documentos adjuntos y los argumentos vertidos por el ahora accionante, no demostraron que hubo una errónea ponderación en la puntuación y que únicamente se limitó a observar la alegada doble sanción a la que fue sometido; concluyendo que, ese aspecto no corresponde ser tratado en este periodo del proceso de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios  de Fe Pública de Carrera Notarial, toda vez que la misma concierne a la impugnación a la puntuación obtenida dentro del proceso de evaluación.

         Así, la decisión de confirmar totalmente la puntuación obtenida por el peticionante de tutela, se sustentó en una normativa correcta que dio solidez y razonabilidad a dicha decisión; asimismo, se cumplió con la segunda finalidad, vinculada a lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; por cuanto, la Resolución de Impugnación DIRNOPLU impugnada, contiene una motivación suficiente que tiene relevancia constitucional, pues en el marco de lo señalado en el referido Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo Constitucional, una adecuada calificación jurídica del hecho, y por ende, una motivación suficiente del análisis del caso, puede incidir en la decisión del asunto analizado.

         De esta forma, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entenderá como fundamento jurídico a esa labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente impelida a citar las normas pertinentes sobre las cuales basa su decisión, adoptando una interpretación normativa aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional en cuya labor los principios y valores constitucionales aplicados lleguen a justificar razonablemente dicha aplicación normativa; asimismo, en cuanto a la motivación que se encuentre relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes para que la autoridad competente sustente su decisión.

         En conclusión, se evidencia que la autoridad demandada al emitir la Resolución de Impugnación DIRNOPLU cuestionada no vulneró el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones; consiguientemente, corresponde la denegatoria de la tutela con relación a esta primera denuncia.

         De igual manera, la Resolución de Impugnación DIRNOPLU cuestionada contiene una coherencia interna y externa, derivando en la no vulneración del debido proceso en su componente de congruencia.

 CORRESPONDE A LA SCP 0512/2025-S1 (viene de la pág. 15).

         Por último, conviene precisar que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar al análisis de la Resolución Administrativa DIRNOPLU 047/2023; por cuanto, la misma fue objeto de impugnación en la vía administrativa y desestimado por su presentación extemporánea a través de la Resolución DIRNOPLU 071/2023 (Conclusiones II.4 y 5); no obstante, dicha resolución no fue objeto de cuestionamiento en la acción de amparo constitucional, lo que imposibilita su análisis; asimismo, respecto a la alegada vulneración de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral, no se tiene justificada su lesión por parte del demandado; por lo que, sin mayor pronunciamiento al respecto corresponde denegar la tutela pretendida.

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 039/2023 de 11 de abril, cursante de fs. 302 a 314 vta., emitida por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a lo desarrollado en la presente Sentencia Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo.  Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.