SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2025-S1
Fecha: 22-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 20 y 24 de marzo de 2023, cursante de fs. 67 a 74 vta.; y, 77 a 78, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que en su condición de adulto mayor y contar con una enfermedad terminal grave -cáncer-, ingresó a la carrera notarial a través de un proceso de concurso de méritos y examen de competencia; por cuanto, aprobó y cumplió con todos los requisitos establecidos en las “normas del Notariado” -Ley 483, y el Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de 2014- y el Reglamento de Selección de Notarias y Notarios de Fe Pública para el ingreso de la Carrera Notarial; así, mediante Resolución Administrativa de Nombramiento DIRNOPLU 169/2018 de 26 de marzo, emitido por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la DIRNOPLU fue nombrado como Notario de Fe Pública del municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba y desde su posesión ejerció el cargo con responsabilidad y enmarcado en las normas que rigen el servicio del notariado.
La DIRNOPLU por medio de la Resolución Administrativa DIRNOPLU 142/2022 de 9 de noviembre, aprobó el “Cronograma de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública que ingresaron a la Carrera Notarial en la gestión 2018” (sic), para la materialización de ese proceso se aprobó el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarios y Notarias de Fe Pública de Carrera Notarial a través de la Resolución Administrativa DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, en el que se sometió al indicado proceso presentando todos los requisitos legales respecto de su aprobación satisfactoria para permanecer en la carrera notarial; empero, -supuestamente- en su evaluación obtuvo un puntaje total de 48.69 sobre 100 puntos, conforme se tiene del Reporte de Verificación y Validación de los Criterios de Evaluación (Código: CB-0073) impreso el 27 de diciembre de 2022, suscrito por los miembros de la Comisión Evaluadora.
En desacuerdo con el puntaje final obtenido en el Proceso de Evaluación de Desempeño, con la seguridad de haber alcanzado un puntaje satisfactorio, el 3 de enero de 2023 presentó impugnación contra el resultado de evaluación negativa de desempeño, fundamentando en lo central que no pueden usar su sanción disciplinaria para afectar su evaluación calificándola como “Negativa de Desempeño”; en consecuencia, solicitó la anulación de su “…Puntuación Negativa de la Evaluación del Desempeño…” (sic) y se enmiende la misma otorgándole el derecho de continuar con sus funciones notariales obtenida por exámenes institucionalizados de méritos y competencia.
En respuesta a la impugnación formulada, el Director de la DIRNOPLU -ahora demandado- emitió la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2023 de 10 de enero, confirmando totalmente la puntuación obtenida en el Reporte de Verificación y Validación de los Criterios de Evaluación (Código: CB-0073), impreso el 27 de diciembre de 2022; sin embargo, sin resolver expresa, precisa, positiva y debidamente fundamentada y suficientemente, dando “razones válidas” de su decisión de confirmar la puntuación que obtuvo, sin justificar el porqué de la misma.
La Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2023, dio lugar a la emisión de la Resolución Administrativa “DIRNOPU” 047/2023 de 31 de enero, por la cual se resolvió su cesación de funciones en el ejercicio del servicio notarial por Evaluación de Desempeño Negativo y dejar sin efecto la Resolución Administrativa de Nombramiento DIRNOPLU 169/2018 de 26 de marzo; de esta forma, impugnó dicha decisión, sin que “al presente” exista pronunciamiento alguno por parte de la DIRNOPLU.
El Director a.i. demandado, al emitir la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2023, si hubiera cumplido con su deber de justificación y ponderación correcta y adecuada respecto de la revisión postulada vía impugnación con base a los parámetros de evaluación “…son independientes entre sí, y que cuentan con su puntuación respectiva…” (sic), se hubiere percatado que su nota correspondía a la evaluación de desempeño satisfactorio y no negativo; ya que, se le otorgaría una nota superior a 65 puntos y no se hubiera procedido con su cese de funciones y desvinculación de la carrera notarial; de igual manera, dicha autoridad evadió pronunciarse adecuada y correctamente respecto a los aspectos disciplinarios reconocidos y puestos en su conocimiento en la impugnación, “…porque no expresa, precisa y fundamenta si ese fue el motivo y/o razón para mi puntuación negativa, cuanto de puntaje me otorgaron en los aspectos disciplinarios, si correspondía o no quitarme puntaje alguno, cuanto de puntaje obtuve en los demás parámetros de evaluación y si en su conjunto me salta la puntuación de 48.69 o una puntuación mayor y de aprobación satisfactoria, esto dado la finalidad que persigue la impugnación efectuada, más allá de haberse o no impugnado las Resolución Administrativas que rigieron el Proceso de Evaluación, que no le quita su deber y responsabilidad de cumplir con la fundamentación y motivación cuyo fin es demostrar una justificación valida y razonable” (sic).
De esta forma, la desvinculación de su fuente de trabajo, le privó de ingresos económicos para subsistir, porque no tendrá las condiciones económicas para cubrir tratamientos médicos, exámenes y medicación, que resulta onerosa y no está cubierta por el seguro, los cuales necesita para mantener estable su derecho a la salud, poniéndose en riesgo incluso su vida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2023 de 10 de enero, y los actos jurídicos o resoluciones adoptadas en forma posterior a la misma, y se emita una nueva resolución en base a un examen integral y objetivo del proceso de evaluación, impugnación y documentación adjunta, tomando en cuenta los fundamentos que expondrán; y, b) Se condene en costas, daños y perjuicios “…a las autoridades activadas de amparo constitucional” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 11 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 299 a 301 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la DIRNOPLU, a través de su representante legal, mediante escrito de 11 de abril de 2023, cursante de fs. 291 a 298 vta., señaló que: 1) La acción de amparo constitucional no contiene cuestionamientos a la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2023 de 10 de enero, ni de qué manera sería carente de fundamentación, dónde radicaría la falta de motivación y por qué sería incongruente; 2) La cuestionada Resolución de Impugnación, brindó respuesta acorde y con el debido sustento normativo al cuestionamiento efectuado por el ahora accionante, manifestándole que no correspondía efectuar mayor objeción a un proceso disciplinario ya concluido; de igual forma, se explicó la puntuación asignada a cada parámetro evaluado y porque de la asignación de los diferentes puntajes en su caso; así, está debidamente fundamentada, motivada y es congruente; 3) También, para determinar mantener incólume la nota asignada por la Comisión Evaluadora, a objeto que el impetrante de tutela tenga certeza de lo determinado en la indicada Resolución, fueron expuestas las normas legales pertinentes y vigentes, tales como la Ley del Notario Plurinacional, el DS 2189 y el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial y se explicó las razones por las cuales no correspondía modificar la calificación lograda; 4) De los antecedentes se podrá concluir que no se demostró la vulneración de derechos y que bajo ese pretexto se objeta el contenido del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, pretendiendo que a través de una acción tutelar se deje sin efecto un texto normativo; 5) La Resolución Administrativa DIRNOPLU fue notificada al accionante el 1 de febrero de 2023, teniéndose dos aspectos: i) Dentro del proceso de evaluación del ahora demandante de tutela, “a la fecha” la cuestionada Resolución de Impugnación DIRNOPLU, ya no se constituye en la última resolución pronunciada por la DIRNOPLU; y, ii) Existe una Resolución emitida y notificada al ahora impetrante de tutela con carácter anterior a la diligencia de notificación efectuada con la presente acción de defensa a la referida institución; 6) Al existir “a la fecha” una resolución que define la situación del accionante en cuanto a su cesación de funciones en el servicio notarial, misma que fue objetada mediante recurso de revocatoria, se establece la inobservancia del principio de subsidiariedad; y, 7) Finalmente, habiéndose notificado el 1 de febrero de 2023, al ahora impetrante de tutela con la cuestionada Resolución, por la cual se le cesó en el servicio notarial, mediante nota de 16 de igual mes y año, hizo entrega al Director Departamental DIRNOPLU-Cochabamba del Acta de Registros del último actuado notarial (escrituras públicas, documentos de representación y certificaciones de firmas y rúbricas); asimismo, mediante nota de 6 de marzo del mismo año, puso en conocimiento de la misma autoridad la entrega de archivos notariales al Notario Suplente Omar Chuquichambi Villca, denotando con su actuar la existencia de actos consentidos.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante la Resolución 039/2023 de 11 de abril, cursante de fs. 302 a 314 vta., concedió la tutela solicitada; consecuentemente, dejó sin efecto la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2023 de 10 de enero, y los actos o resoluciones subsecuentes adoptadas de forma posterior a la misma y dispone que la autoridad demandada, dentro de los plazos establecidos por ley, emita nueva resolución, haciendo un examen integral y objetivo del proceso de Evaluación, Impugnación y Documentación adjunta, tomando en cuenta los fundamentos del presente fallo en cuanto se refiere a la protección reforzada del que gozan las personas de la tercera edad y enfermos con cáncer, sin costas por ser excusable, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El ahora accionante a momento de impugnar el resultado de la evaluación negativa de desempeño, alegó que no tuvo falta alguna con responsabilidad durante veinticinco años de desempeño como Notario; sin embargo, rápida e injustificadamente DIRNOPLU le sancionó con cuatro salarios mínimos nacionales, que los pagó -el prenombrado- y esa sanción disciplinaria afectó su calificación como “NEGATIVA de DESEMPEÑO”; es decir, fue doblemente sancionado, vulnerando el principio non bis in ídem, ya que una falta grave no podría tener consecuencias múltiples; b) La Resolución Administrativa DIRNOPLU 047/2023, con relación al principio non bis in ídem, únicamente señaló aspectos genéricos, arguyendo que era de conocimiento de los Notarios de Fe Pública, el deber de someterse a la evaluación de desempeño y “otras”; c) También, no razonó respecto al cuestionamiento realizado en la impugnación, en cuanto a la sanción que ya hubiera soportado a merced de una presunta falta disciplinaria, ejecutada y pagada -cumplida la sanción-; d) Además, no se explicó cuáles hubieran sido los resultados de los otros parámetros de evaluación obtenidos para justificar esa puntuación obtenida, habida cuenta que al margen de los aspectos disciplinarios, también se establecen la capacitación y actualización técnica y académica, calidad del servicio brindado y técnicas aplicadas en la administración del despacho notarial, entre otros, que tienen su puntaje particular e individual, extremos de los que hizo total abstracción y que debieron ser considerados y respondidos; e) A momento de resolverse la impugnación no se consideró que el ahora accionante es adulto mayor, circunstancia que debió tenerse en cuenta y compulsada con carácter reforzado, amplio y favorable; pero, tampoco se cumplió; y, f) Finalmente, en cuanto a los hechos consentidos alegados por la parte demandada, debe considerarse que el impetrante de tutela en su nota de “ENTREGA de SELLOS, CREDENCIAL Y VALORADOS”, hizo constar que realizó dicha entrega a objeto de que no se destruyan y se tengan en custodia hasta la culminación de los trámites con resultados positivos y favorables para su persona con relación a la “NULIDAD de CESACIÓN” que presentó, “…extremo que implica que en momento alguno ha consentido con su cesación” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,