SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2025-S4

Fecha: 19-May-2025

Ahora bien, en atención a los aspectos impugnados; en sentido que, la Fiscal de Materia no realizó una correcta valoración de todos los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigaciones, donde a criterio de la parte impugnante se advi

b)   Con relación de que la Resolución de sobreseimiento vulnera los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la víctima; ya que, la Fiscal de Materia no cumplió con su función de directora funcional de la investigación; en atención a dicho aspecto, conforme dispone el art. 323 del CPP, es una facultad conferida a los Fiscales que podrán: “Decretar de forma fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación”; por lo que, la Fiscal de Materia emitió la resolución conclusiva conforme a los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones;

c)       Ahora bien, descrito los elementos constitutivos del delito denunciado y considerado los puntos de impugnación formulados, corresponde remitirse a los fundamentos fácticos contenidos en el memorial de querella de 3 de diciembre de 2020, en lo sustancial señala que: “el imputado cuando quedó embarazada la Sra. Falon Danova se negó la paternidad de su hija, arguyendo que no sería su hija, señala que el mismo ejercía control extremo sobre ella, prohibiéndole asistir a reuniones familiares o acontecimientos sociales, asimismo señala que le obligaba a ser su empleada y debía de atenderlo en todo” (sic); este relato fáctico resulta ser el único cursante en antecedentes, tomando en cuenta que la denunciante no presto su declaración informativa policial que vaya a refrendar el relato contenido en su memorial de denuncia, “este relato factico resulta ser el único cursante en antecedentes, tomando en cuenta que la querellante a momento de prestar su declaración informativa policial que vaya a refrendar el relato contenido en su memorial de querella” (sic), se ratificó en el contenido literal del mismo.

Por otro lado, en relación a la violencia psicológica ejercida en contra de la menor, refiere de forma textual, que: “en cada contacto que logra tener con mi hija la amenaza e intenta manipular para ponerla en contra mía y de mi actual pareja, al punto de llegar a decirle, a través de llamadas telefónicas, que la castigaría, que no llevaría su apellido e incluso golpearla si mi hija llamaba papa a mi actual pareja, extremo que ocasiono que, mi hija no quiera en lo más mínimo tener contacto con el ahora sindicado, pues cuando le decimos que tiene que conversar con él, mi hija, comienza a llorar y decide que no quiere hablar con él, ni verlo porque el, la lastima y le grita mucho, así lo refleja el informe psicológico, que ofrezco, como medio probatorio, en la presente querella. De igual forma, en cada conversación telefónica, que mi hija sostiene con el sindicado, este le manifiesta que si de alguna forma le mostraba cariño a mi actual pareja o lo llamaba papa este le quitaría el apellido, lo cual género en mi hija el hecho de incluso no querer usar el apellido de su padre biológico, llegando abreviar el mismo, por temor a que su padre la castigue si usaba su apellido” (sic); del contexto fáctico motivo de investigación; se establece que, la querellante Falón Danova Orihuela Garfias, no identificó las acciones sistemáticas con prolongación en el tiempo realizadas por el imputado; habida cuenta que, en la querella solo identificó hechos de negación por parte del mismo con relación al hijo que esperaba la querellante, quien le refirió no ser el padre; respecto a la menor de edad, señaló que el imputado le pone en su contra y de su actual pareja,  que la amenazaba con golpearla o quitarle su apellido; sin embargo, de la Declaración Informativa de la Víctima AA de 2 de marzo de 2021, en lo sustancial, refiere que: “…me fue diciendo cosas malas primero sobre mi mama y luego sobre mi papa, de mi no me decía cosas malas, a mi me trataba bien, me compraba cosas, algunas cosas no todo. Ya no voy a ir a la casa de mi papa Mauricio porque mi mama no me deja, me dice que no voy a ir a la casa de mi papa y yo le digo que ya, no quiero saber porque, porque seguro es cosa de adultos, nunca me maltrato mi papa Mauricio, el me ayuda en casi todas las cosas…” (sic); de donde se advierte que la menor de edad no identifica actos de violencia ejercidas por el padre en su contra, asimismo no se evidencia en el relato fáctico hubiere identificado las acciones de desvalorización e intimidación que tengan por finalidad controlar su comportamiento en cuanto a la toma de decisiones personales. A fin de corroborar la existencia de elementos constitutivos de violencia psicológica, el Ministerio Público extendió el requerimiento fiscal de 15 de marzo de 2021, para la realización de una pericia psicológica a la menor de edad; empero, no cursa dictamen pericial a objeto de establecer una violencia psicológica sistemática, elementos indispensables para sustentar la misma, y ante la ausencia de estos elementos probatorios que tengan una correspondencia directa con la realidad, no permite dar por corroborada la coherencia externa del relato fáctico del memorial de querella; y,

d)      Sumando a lo expuesto; se debe tener en cuenta que, en el sistema penal boliviano, opera la libre valoración probatoria o sana critica, y no el de la prueba tasa, conforme fu establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos 409/2014-RRC y 825/2017-RRC, en ese contexto no resulta evidente que el único medio probatorio para la acreditación del daño psicológico en el delito de violencia familiar o doméstica; en su vertiente de violencia psicológica, resulte ser la pericia psicológica; puesto que, se requiere de un conjunto de elementos de convicción que acrediten que el agente ejerció actos sistemáticos de intimidación o desvalorización, traducidos en el control del comportamiento del sujeto pasivo, que provoquen una disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica o desorientación, dicha circunstancia en el caso concreto no concurren, conforme fue detallado líneas arriba.

Bajo estos parámetros, es posible identificar la insuficiencia de elementos probatorios para acreditar el hecho; ello en razón a que, los elementos probatorios, deben tener una entidad probatoria capaz de superar el estado de inocencia, lo que no ocurre en el caso concreto en razón a la carencia de múltiples elementos probatorios, convergentes y concordantes que permitan acreditar los aspectos centrales y periféricos de la declaración de la víctima.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, señaló que el propósito de las garantías judiciales subyace en el principio de inocencia, y su idea rectora es concebir que una persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad; a este respecto, el art. 8.2 de Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), haciendo alusión al principio de inocencia, exigen que una persona no puede ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal, esto precisado y establecido por la referida Corte en los casos Cantoral Benavides Vs. Perú, y Ricardo Canese Vs. Paraguay.

Esta ausencia de elementos probatorios, que respondan a las características de directos e indirectos, dan como resultado la insuficiencia de elementos para acreditar el grado de participación y/o autoría criminal; además, resulta trascendental considerar lo establecido por el Auto Supremo 474/2005 de 8 de diciembre, cuando refiere que: “…Sólo se podrá admitir como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas objetivas, lo cual impide que aquellas sean fundadas en elementos puramente subjetivos. Que en la mente del juzgador, ante un caso, se presentan las fases intelectuales de “Verdad” y “Certeza”, pudiendo presentarse en los estados intermedios “Duda, Probabilidad o Improbabilidad”. Que sólo la “certeza” sobre la culpabilidad del imputado autorizará una condena en su contra, pues gozando éste de un estado jurídico de “Inocencia” constitucionalmente reconocida y legalmente reglamentada, únicamente podrá ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido la más plena convicción del tribunal al respecto, no existiendo certeza positiva, aplicando el principio del in dubio pro reo, “más absolver a un culpable que condenar a un inocente” (sic).

En mérito a lo expuesto, y tomando en cuenta que los elementos de convicción colectados son insuficientes para acreditar la participación del imputado en el hecho procesado, corresponde confirmar la Resolución de sobreseimiento emitida dentro del caso de autos, en función al principio de objetividad establecido en el art. 72 del CPP.

Efectuada la contrastación entre lo denunciado en esta acción de defensa, los agravios del recurso de impugnación y lo resuelto por la Fiscal Departamental demandada; se tiene que, la citada autoridad no dio una respuesta de forma clara y concisa a cada una de los agravios u objeciones que realizó la accionante contra la Resolución de sobreseimiento; es decir, si bien realizó una descripción o enunciación de veintisiete elementos de convicción recolectados en el cuaderno de investigaciones, pero solo se limitó a señalar que la Fiscal de Materia realizó una correcta valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios colectados durante la etapa preparatoria; además indicó que, si para la impugnante esta valoración la considera nula, debió señalar cuál es la incidencia de los elementos probatorios cursantes y de qué manera se demuestra la autoría y participación del imputado (inc. a); al respecto si bien sería cierto que en principio la impetrante de tutela en el primer agravio desarrollado (inc. 1) indicó de forma general que no se hizo una adecuada o ninguna valoración de los elementos probatorios por parte de la Fiscal de Materia; sin embargo, si señaló la evaluación psicológica realizada por la Lic. Yovana Jael Aguilar Tapia, cuestionando la conclusión que llegó la citada autoridad respecto a la menor víctima; con la determinación que, estableció la merituada profesional psicóloga sobre la misma; por lo que, esta observación debió ser respondida de forma motivada y fundamentada, por la Fiscal Departamental demandada, aclarando porqué la Fiscal de Materia llegó a tal conclusión sobre la misma y, si corresponde o no ser valorado para determinar respecto a la incidencia y/o participación o no del imputado sobre la menor víctima.

Asimismo, tampoco se advierte que la autoridad demandada, otorga una respuesta al agravio desarrollado (inc. 2), referente al cuestionamiento que realiza la accionante sobre los fundamentos de la Fiscal de Materia concerniente a la pericia psicológica requerida y no realizada a la menor de edad víctima, y la no consideración como un elemento imprescindible en el caso; puesto que, solo se limitó a señalar de forma escueta (inc. c) que, el Ministerio Público extendió el requerimiento fiscal de 15 de marzo de 2021, para la realización de una pericia psicológica a la menor de edad; empero, al no cursar dictamen pericial a objeto de establecer una violencia psicológica sistemática, y estos elementos serían indispensables para sustentar la misma, ante la ausencia de estos elementos probatorios, no permite dar por corroborada la coherencia con el relato fáctico del memorial de querella; argumento por demás simple que no responde de ninguna manera a la observación que realizó la accionante señalado precedentemente; además, tampoco la autoridad demandada, responde al cuestionamiento sobre la utilización y falta de interpretación por parte de la Fiscal de Materia respecto al principio indubio pro reo en la Resolución de sobreseimiento.

Igualmente, no se evidencia alguna respuesta concreta sobre el agravio desarrollado (inc. 3), relativo a que la Fiscal de Materia con total negligencia realizó una trascripción básica y pobre sobre los componentes del delito, al mismo tiempo hace una simple mención de las pruebas presentadas a prima facie, sin tomar en cuenta la importancia de las mismas dentro de la causa.

Y por último, referente a las pruebas aportadas que fueron omitidas presuntamente de forma arbitraria por la Fiscal de Materia, respecto a las declaraciones de los testigos de cargo, de la menor de edad víctima, y el Informe de la Psicóloga del IDIF (inc. 4); sobre ello tampoco se advierte una respuesta concreta y concisa que satisfaga a la impugnante ahora impetrante de tutela, por qué no fueron valorados estos, o por qué no fueron considerados o tendrían o no la relevancia y/o incidencia en el caso concreto.

Por otra parte si bien, y no podemos soslayar, que la Fiscal Departamental demandada, en la Resolución Jerárquica cuestionada, más concretamente lo desarrollado en los incs. c) y d), realiza primeramente una valoración o análisis de lo expuesto en el memorial de querella de 3 de diciembre de 2020, y la Declaración Informativa de la víctima AA de 2 de marzo de 2021; para concluir que, ante la ausencia de elementos probatorios que tengan una correspondencia directa con la realidad, no permite dar por corroborada la coherencia externa del relato fáctico del memorial de querella; y, posteriormente hace mención de la doctrina establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y la Convención Americana de Derechos Humanos, respecto al principio de inocencia, y los establecido en el Auto Supremo 474/2005, referente la insuficiencia de elementos para acreditar el grado de participación y/o autoría criminal; y, todo lo descrito precedentemente sustenta su decisión de ratificar la Resolución de sobreseimiento; empero, no se podría concebir que una resolución este bien fundamentada y motivada, cuando la misma omite dar respuesta de forma concreta a los agravios estipulados por la parte impugnante, como ocurre en el presente caso, en el cual la autoridad demandada no dio una respuesta, de manera clara, concreta y por ende de forma fundamentada y motivada a los agravios denunciados por la accionante; es decir, la Fiscal Departamental demandada juntamente con la valorización y análisis que realizó sobre los elementos probatorios de la querella y la Declaración Informativa de la víctima AA, debió también realizar una compulsa con los extrañados por la impetrante de tutela, ya que la resolución para ser comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva (Fundamentos Jurídicos III.2).

Por último, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, al establecer que por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”; en ese entendido, conforme se señaló precedentemente, el presente caso se enmarca al segundo requisito, al no tomarse en cuenta los actuados señalados por la accionante en su impugnación.

Por todo lo expuesto, es evidente el defecto de falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración integral de las pruebas, provocado por la falta de respuesta específica a los agravios señalados por la impetrante de tutela; en ese entendido, conforme lo analizado precedentemente de la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R.–IS.840/2022, y habiendo la Fiscal Departamental de Cochabamba –ahora demandada– con su conducta omisiva, desconocer las directrices que deben cumplirse para satisfacer el debido proceso, conforme previene el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional, en cuyo mérito corresponde conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R.–IS. 840/2022, disponiendo la emisión de una nueva resolución, que deberá dar respuesta fundamentada, motivada, y congruente, y conforme a ello, con las debidas valoraciones de los elementos de prueba y los motivos de agravio contenidos en el memorial de objeción presentado por la hoy accionante.

Finalmente aclarar que la tutela impetrada otorgada únicamente abarca a la falta de fundamentación en cuanto a la valoración probatoria alegada por la ahora accionante y de ninguna manera a establecer si corresponde o no revocar la Resolución de sobreseimiento impugnada, pues ello corresponderá a la autoridad fiscal quien deberá otorgar los suficientes fundamentos para establecer la razón de su decisión y que se encuentre acorde a los elementos probatorios que cursen en el cuaderno de investigaciones.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 045/2023 de 5 de abril, cursante de fs. 92 a 97 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R.–IS. 840/2022 de 12 de septiembre, y ordenando que la Fiscal Departamental de Cochabamba, emita una nueva resolución conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, y sea en plazo de tres días una vez notificado con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA