SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2025-S4
Fecha: 19-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció como lesionado el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, y tutela judicial efectiva; toda vez que, la Fiscal Departamental de Cochabamba, –hoy autoridad demandada–, emitió la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R.–IS. 840/2022, carente de una debida fundamentación, motivación, congruencia omisiva, y sin realizar una valoración de la prueba, para ratificar la Resolución de sobreseimiento que favoreció al imputado.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
La SCP 0094/2024-S4 de 9 de abril, haciendo alusión a la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostuvo que: “'…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP’.
La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros” (las negrillas pertenecen al texto original).
Conforme lo establece el entendimiento jurisprudencial citado precedentemente, toda Resolución que se emita sea en el ámbito judicial o administrativo debe cumplir con las reglas del debido proceso como es la exigencia de la fundamentación y motivación que debe contener, explicando las razones de la decisión que es el derecho que inviste al justiciable.
III.2. El principio de congruencia en las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público
La citada SCP 0094/2024-S4, señalando a la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (…) existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos corresponden).
En efecto, la congruencia externa debe ser entendida en la correspondencia necesaria que debe existir entre el agravio recurrido por el impugnante y la motivación contenida en la resolución emitida por la autoridad que administra justicia en alzada, misma que tiene que ser en el fondo -pertinencia-, sin dejar de considerar lo cuestionado; por su parte, la congruencia interna, es entendida como la coherencia que tiene todo fallo, entre la parte considerativa y la dispositiva; es decir, el hilo conductor que debe haber entre la motivación determinativa, que en suma sostiene de manera lógica la decisión.
En las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público, la congruencia externa debe ser valorada en el marco del principio de unidad que rige a esta institución y otras que deben ser observadas en su labor investigativa; así, la SCP 0829/2019-S3 de 18 de noviembre, entendió que: “…es evidente que los actos y decisiones del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, se rigen por los principios de objetividad, legalidad, oportunidad, unidad y utilidad, entre otros, deben también observar el debido proceso; en dicho marco, el principio de congruencia no constituye un parámetro infranqueable al momento de resolver las impugnaciones y emitir las resoluciones jerárquicas, de manera que durante el análisis del requerimiento objetado, la entonces Fiscal Departamental codemandada, se encontraba facultada para examinar y considerar otros elementos del aludido requerimiento aunque no hubiesen sido rebatidos por las partes; sin embargo, dicha autoridad en resguardo del debido proceso, estaba obligada a fundamentar y motivar expresamente respecto a cada uno de los aspectos que fueron considerados para revocar el requerimiento expedido por el Fiscal de Materia, en observancia del principio de congruencia” (las negrillas son nuestras).
III.3. De la valoración de la prueba en sede constitucional. Jurisprudencia reiterada
Respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la SCP 0712/2019-S4 de 3 de septiembre, citando a su vez la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, señaló que:“…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
(…)
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…”
De la jurisprudencia descrita precedentemente, se advierte que la valoración de la prueba es una facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria y sólo de manera excepcional es posible que la jurisdicción constitucional pueda realizar dicha labor, ante la evidencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba” (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
Dentro de esta acción de amparo constitucional, la impetrante de tutela, denunció como lesionado el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, y tutela judicial efectiva; toda vez que, la Fiscal Departamental demandada, emitió la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R.–IS. 840/2022, carente de una debida fundamentación, motivación, congruencia omisiva, y sin realizar una valoración de la prueba, para ratificar la Resolución de sobreseimiento que favoreció al imputado.
Identificada que fue la problemática jurídica venida en revisión, de antecedentes y Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro de la denuncia interpuesta por Falón Danova Orihuela Garfias –hoy accionante– y a través de ella la menor AA de seis años de edad –ambas víctimas dentro del proceso penal–, ante el Ministerio Público; la Fiscal de Materia asignada al caso, por escrito de 4 de marzo de 2021, dirigido al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Cochabamba, presentó imputación formal contra Mauricio Eduardo Antezana Tapia –ahora tercero interesado–, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (Conclusión II.1).
Posteriormente, mediante Resolución de 9 de diciembre de 2021, la precitada Fiscal de Materia presentó y decretó sobreseimiento a favor del denunciado; estableciendo que, los elementos de prueba resultan insuficientes para fundar una acusación; ante tal determinación, la impetrante de tutela, a través del memorial presentado el 29 de diciembre de 2021, al haber interpuesto recurso de impugnación; obtuvo como respuesta, la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R.–IS. 840/2022 de 12 de septiembre, mediante el cual la Fiscal Departamental de Cochabamba –ahora demandada–, ratificó la aludida Resolución de sobreseimiento (Conclusiones II.2, II.3, y II.4).
Ante tal circunstancia, la solicitante de tutela interpuso la presente acción de defensa, en contra de la Fiscal Departamental demandada, quien emitió la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R.–IS. 840/2022; fallo que ahora considera de lesivo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, en mérito a ello, solicitó se le conceda la tutela impetrada, anulando la merituada Resolución y se ordene la emisión de una nueva siguiendo los lineamientos previstos en la normativa vigente y convenios internacionales.
Bajo la premisa expuesta, corresponde conocer los argumentos de la impugnación interpuesta en contra de la Resolución de 9 de diciembre de 2021; por el cual, la impugnante ahora accionante solicitó la revocatoria de la misma; centrándose en los siguientes agravios que a través de la presente acción de amparo constitucional denuncia de no haber sido considerados:
1) En cuanto a la arbitraria, ilegal e infundada Resolución de sobreseimiento. Con un razonamiento carente de fundamentación, totalmente impreciso en sus conceptos, parcializándose con el imputado; y por demás, atentatorio a la seguridad jurídica y al debido proceso, la autoridad Fiscal, incurriendo inclusive en una falta muy grave, dictó una resolución indebida e infundada con la intención de perjudicarles como víctimas y favorecer al imputado, que dicho sea de paso en la actualidad el mismo viene amedrentando a la víctima menor de edad AA, aprovechándose de su papel de padre biológico, y de su derecho a las visitas, y más aun existiendo informes psicológicos; por lo que, de los puntos del tópico fundamentos de la resolución para la aplicación del sobreseimiento en el presente caso, su autoridad podrá abstraer que no se realizó en absoluto una adecuada valoración de los medios prueba aportados a la presente causa; es decir, no se hizo ninguna valoración de los medios de prueba material que cursan en el cuaderno de investigaciones; ya que, simplemente la Fiscal de Materia sin evaluar los elementos objetivos colectados, resolvió por un sobreseimiento ejercitando nula valoración sobre lo elementos probatorios aportados en la investigación, y solo enfocando su fundamentación en el sentido de que si bien existen informes psicológicos estos no demuestran la inestabilidad de las víctimas, sin tomar en cuenta que estos informes, y evaluaciones enmarcan el daño psicológico de una menor de edad, y por otra no tomó en cuenta todos los demás medios de prueba que se aportó en la causa; es decir, no se tomó la molestia de sustentar cuales fueron los medios de prueba acumulados que valoró para llegar a un criterio tan sesgado y tendiente a proteger la actividad delincuencial; y, es hasta contradictorio entender la resolución emitida por la Fiscal de Materia, cuando dentro de este tópico incluso de la valoración del medio de prueba sobre la evaluación psicológica realizada por la Lic. Yovana Jael Aguilar Tapia, determinando que: “se percibe su relación con la figura paterna de manera AMBIVALENTE lo que genera INESTABILIDAD EMOCIONAL” (sic). Y luego concluye estableciendo que no se sabe si el padre ejerce tal violencia sobre la menor, conclusiones que de forma arbitraria la Fiscal de Materia determina sin conocimiento de la causa;
2) El Ministerio Público, cuando indica que: “(…) Se dispuso la realización de una pericia psicológica conforme se tiene del requerimiento de designación PERITAJE PSICOLOGICO, respecto a la víctima de 6 AÑOS, de edad, con el fin de verificar su estado emocional, sobre la presencia de daño psicológico y no obstante que se solicitó mediante requerimiento fiscal, empero este no se logró efectivizar, pese que la querellante madre de la niña fue notificada el 05 de abril de 2021, quien no coordino las sesiones requeridas para su evaluación, conforme se tiene corroborado por el memorial de 13 de julio de 2021, presentada la misma querellante y que de manera reciente se acordó las sesiones conforme se tiene del informe del IDIF, EMPERO ESE ELEMENTO NO ES IMPRESCINDIBLE EN EL CASO QUE NOS OCUPA (…)” (sic); sería este el deprimente texto que emerge del razonamiento de una Fiscal de Materia, ya que es inconcebible que una autoridad protectora de los derechos de las víctimas pueda ejercitar tan ambiguo e ilegal razonamiento a título de fundamentación; más aún, cuando una de las víctimas es una niña de seis años; asimismo, no mencionó la utilidad y pertinencia de todos los elementos probatorio aportados a la presente causa para determinar de esa manera, si los componentes del tipo penal del delito se encuentran concurrentes; además, sin conocimiento alguno cambia su rol a un papel de psicóloga especialista, para determinar que la pericia solicitada ya no es necesaria para poder establecer el daño causado a una menor por una persona que sin ningún principio ni valor ostenta la carente calidad de padre; por lo que, en su condición de víctimas es escalofriante ver como una autoridad que ejercita la dirección funcional de la investigación, efectúe argumentos inverosímiles, desatinados y carentes de un mínimo criterio de fundamentación, dejándole en la necesidad de hacer una esfuerzo intelectual de interpretar y saber a qué se refiere con tan escueta fundamentación, ya que no se valoró de una forma correcta y objetiva ningún medio de prueba, como explica que a prima facie concurran suficientes elementos con relación al delito imputado; e, igualmente utiliza el principio indubio pro reo, y no tiene la capacidad de interpretar dicho principio; puesto que, si seguimos la línea de interpretación y explicación, la merituada autoridad reconoce que este principio se interpreta en lo más favorable al menos aventajado cuando no exista certeza; empero, si la misma hubiera tomado en cuenta los detalles de las pruebas presentadas en la etapa preliminar y preparatoria, podría colegir que en la causa que nos ocupa hay suficientes medios de prueba que permiten confirmar el actuar del sindicado y poder fundar una acusación viendo los detalles y realizando una verdadera valoración de cada medio de prueba, sin aventurarse a definir como si fuera una especialista en otras carreras y determinar si existe un daño o no en una niña de seis años;
3) Sobre los elementos de convicción colectados, la Fiscal de Materia con total negligencia realiza una trascripción básica y pobre sobre los componentes del delito, al mismo tiempo hace una simple mención de las pruebas presentadas a prima facie, sin tomar en cuenta la importancia de las mismas dentro de la problemática que nos ocupa; por lo que, se advierte claramente una carente valoración de elementos de prueba que en su momento han sido generados con la finalidad de demostrar la participación de los imputados en el hecho; y,
4) Los medios de prueba aportados y omitidos en su valoración de manera arbitraría por la autoridad Fiscal, son: i) Las declaraciones de los testigos de cargo; mismos que, de manera inequívoca y puntual refirieron los hechos de violencia psicológica perpetrados en su contra por el imputado y de igual forma indicaron la violencia ejercida contra su hija menor de edad, a la cual incluso amenazo con quitarle su apellido si esta se relacionaba con su actual pareja, acciones de desprecio que afectaron en el ámbito psicológico de la niña, víctima perteneciente a un grupo vulnerable, y merecedor de una protección reforzada; ii) La declaración de la menor víctima de violencia, quien manifestó de forma clara los hechos de violencia que ha presenciado a lo largo de su vida, ejercidos por parte del imputado en su contra, como insultos, malos tratos, falta de respeto e incluso agresiones físicas; asimismo, puntualizó el temor que le tiene al imputado, a quien no reconoce como su padre; y, también las amenazas que le hacía en cuanto a quitarle su apellido si esta mantenía una relación de paternidad con su actual pareja, acto que demás goza de la presunción de veracidad; y, iii) El Informe de la Psicóloga del IDIF, quien indicó que las entrevistas para la pericia psicológica de la menor ya fueron agendadas para mayo de 2022, esto no por voluntad de la parte, sino por la recargada carga procesal de dicha repartición, acto de investigación que debió ser tomado en cuenta, ya que pudo ser introducido en la etapa de juicio oral.
En ese entendido, a los fines de dilucidar si en efecto existe falta de fundamentación, motivación, congruencia, y valoración de la prueba denunciada; debe tenerse presente que, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente u objetante en el presente caso, que se entiende, deben estar relacionado con lo discutido ante la autoridad a quo. Y siendo que la accionante denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada, motivada, congruente, y valoración de la prueba, teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el debido proceso tiene como, uno de sus componentes la fundamentación, motivación, congruencia y valoración de las pruebas de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y de derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales; pero tampoco, una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.
En mérito a ello, corresponde efectuar el análisis pormenorizado, para establecer si es evidente o no lo señalado por la parte impetrante de tutela en su demanda de acción de amparo constitucional; por lo tanto, es necesario realizar la contrastación de los puntos de agravios en la objeción interpuesta por la parte solicitante de tutela en contra del Requerimiento Fundamentado de Rechazo de 15 de junio de 2022, y los fundamentos que utilizó la autoridad demandada, dentro de la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G. 134/2022; por el cual, determinó ratificar en su totalidad el fallo objetado y dispuso en consecuencia, el archivo de obrados de la merituada denuncia; en ese entendido, de dicha Resolución, se tiene lo siguiente:
a) Durante las investigaciones, se logró colectar –veintisiete escritos– elementos de prueba. Inicialmente esta instancia jerárquica considera necesario señalar cuales son elementos típicamente constitutivos del delito de violencia familiar o doméstica, previsto en el art. 272bis del CPP. En consecuencia para la adecuación de la conducta del agente a los elementos típicamente constitutivos del precitado delito, se requiere que realice acciones sistemáticas (con prolongación en el tiempo), de desvalorización e intimidación que tengan por finalidad controlar el comportamiento del sujeto pasivo en cuanto a la toma de decisiones personales, provocando como consecuencia una baja autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora bien, en atención a los aspectos impugnados; en sentido que, la Fiscal de Materia no realizó una correcta valoración de todos los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigaciones, donde a criterio de la parte impugnante se advi