SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2025-S4

Fecha: 19-May-2025

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de marzo de 2023, cursante de fs. 1; y, 29 a 43; y, de subsanación de 29 de igual mes y año (fs. 46 a 51 vta.); la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Denunció a su expareja Mauricio Eduardo Antezana Tapia –ahora tercero interesado– ante el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, con el fin de solicitar el cumplimiento y la persecución penal de quien le ocasionó un daño psicológico no solo a ella sino a su hija menor de edad; y, por el cual, está acción penal obligaba a la referida institución pública a desarrollar acciones de investigación en la causa, y resolver el conflicto presentando un requerimiento en alguna de las maneras establecidas en la norma, y haciendo una valoración objetiva de los medios probatorios y no limitar su fundamentación a simples párrafos que no responden a los agravios que postuló en su impugnación al sobreseimiento.

Es decir, a partir de la presentación de la querella formulada, efectivamente el Ministerio Público promovió diferentes acciones para establecer la verdad histórica de los hechos, como poner en conocimiento el inicio de las investigaciones ante el Juez cautelar, la emisión de un requerimiento de imputación formal contra el denunciado sin solicitar una medida cautelar, y desarrollar acciones necesarias para determinar la existencia de los hechos, en función a la denuncia desarrollada, y sobre los medios prueba que fueron presentados como sustento inicial de la misma, y las que fueron recolectadas en la etapa preparatoria; empero, a la conclusión de dicha etapa, el Ministerio Público mediante la Resolución de 9 de diciembre de 2021, dispuso el sobreseimiento de la causa, bajo entendimientos alejados de la realidad, y en particular desobedeciendo los lineamientos determinados en la ley para pronunciarse; es decir, debió de fundamentar su decisión a los fines de la comprensión de los sujetos procesales o adecuar sus razonamientos a los antecedentes de la causa y a los elementos materiales que la componen; toda vez que, según el criterio del Fiscal de Materia en el desarrollo de la etapa preparatoria se habría demostrado que no existe certeza de que la violencia psicológica seria causada por el imputado como padre; de igual manera, señaló que los tipos penales no se hubieran adecuado a lo descrito en la denuncia, y que eso también sería un óbice para que prosiga la causa; y, por último estableció que no existían suficientes elementos que permitan resolver de otra manera que no sea el sobreseimiento, cuando la referida autoridad con total negligencia, realizó una trascripción básica y pobre sobre los componentes del delito, y una simple mención de las pruebas presentadas a prima facie, sin tomar en cuenta la importancia de las mismas.

En ese contexto alegó que, contra dicha determinación presentó recurso de impugnación, con la inocente idea de que la Fiscal Departamental de Cochabamba –ahora demandada– con un mejor criterio, pueda resolver su recurso de una forma diferente; puesto que, sus derechos se veían gravemente afectados por la decisión de la autoridad inferior; sin embargo, dicha autoridad, de una forma o acto ilegal, mediante Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R.–IS. 840/2022 de 12 de septiembre, ratificó la referida Resolución de sobreseimiento; toda vez que, en la indicada Resolución jerárquica no atendió su planteamiento, pues si bien la misma sería ampulosa de manera innecesaria, en ella existiría una incongruencia omisiva, ya que no se revisó su recurso de impugnación y menos se pronunció con relación a sus reclamos, y lo único que se hizo es copiar la Resolución de sobreseimiento; por lo que, a partir de ello considera que habría una insuficiente motivación en la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R.–IS. 840/2022, como primer elemento de reclamo y afectación de sus derechos; es decir, el derecho al debido proceso estipulado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en su vertiente motivación; dado que: a) Según a los tres elementos que debe contar una resolución, la determinación de la precitada Resolución jerárquica, tiene un Obiter exagerado en sus consideraciones, y limitada en cuanto a las acciones de investigación; asimismo, en su Ratio Decidendi , se advierte que la autoridad demandada al decidir ratificar el fallo impugnado, no cumplió con las premisas establecidas para un pronunciamiento, ya que básicamente copió la Resolución de sobreseimiento, al hacer uso de la misma doctrina, además en ninguna de sus partes valoró los argumentos que propuso, y menos revisó los elementos de prueba que se aportó en la causa; por lo cual, dicha autoridad al haber actuado conforme a lo expuesto, e incorporando en su determinación los mismos errores en las que arribó el Fiscal de Materia, incurrió en la prohibición de repetición de argumentos, cuando debió realizar una contrastación de los fundamentos del fallo y lo objetado; b) La repetición de argumentos o propuesta de las partes está prohibida y hace arbitraria la determinación según la SCP 1206/2013-L de 4 de octubre, ya que en sus consideraciones, resolvió por arbitrariedad de las acciones vinculadas a la repetición de argumentos, señalando que: “…no solo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver” (sic); sin embargo, conforme a lo precitado, y la lectura de la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R.–IS. 840/2022, se evidenció que la autoridad demandada, no cumplió con lo requerido por la ley, en diversos aspectos; es decir, como primer elemento se advierte que la merituada autoridad, ante la imposibilidad de copiar los argumentos de las partes por estar prohibido, debió exponer su criterio con relación a los mismos, otorgando un valor, a determinada posición y en función a la ley, y estableciendo la procedencia o no de los reclamos efectuados por los sujetos procesales; asimismo, como segundo elemento, se evidencia como incumplido y se demuestra como relevancia constitucional, es la vinculación con la existencia de elementos de prueba que se encuentran en el cuaderno de investigaciones, que según la Resolución de sobreseimiento; son los que, se aportó durante el desarrollo de la etapa preliminar y preparatoria; c) Dos aspectos que debió considerar la autoridad demandada, el primero relacionado a la falta de pronunciamiento en concordancia al reclamo de la mala valoración de los elementos de prueba de la Resolución de sobreseimiento; mismos que, al cursar en el cuaderno de investigaciones, demuestran el daño psicológico originado por el imputado; y, el segundo, vinculado a la falta de pronunciamiento con relación a los demás elementos de prueba; d) La Fiscal Departamental demandada, a tiempo de pronunciarse, no solo debió señalar los documentos que hacen la supuesta duda, sino todas las pruebas que cursan al efecto en el cuaderno de investigaciones y las declaraciones en su integridad, y no solo enunciando su existencia, sino su importancia y lo más relevante el valor que les otorgó, ya sea positivo o negativo; y, si bien no todos los documentos demuestran los hechos, pero a los fines de la emisión de un fallo, estos debieron merecer un pronunciamiento; es decir, debió determinar de manera fundamentada, como todos estos documentos y/o de manera separada, no tienen el valor, y por qué no las consideró, ya que al no explicar de forma entendible por qué no mencionó y valoró los mismos, generó una imposibilidad de compresión de la resolución; dado que, no es posible que dicha Resolución jerárquica, solo contenga documentos o elementos de prueba que supuestamente demuestran los hechos, cuando existen medios de prueba que exponen de forma abundante la participación y comisión del ilícito en la manera que fue denunciado el imputado; e) No existe fundamentación en cuanto a la posibilidad de que dicha conducta se subsuma al delito denunciado; toda vez que, existe un error de concepto al pretender que la víctima adecue su conducta al tipo penal, cuando el trabajo de subsunción no le corresponde al denunciante, según lo estipulado en el art. 285 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, debió considerarse que no se investigan delitos, sino hechos que generan la posibilidad de su investigación; f) La Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R.–IS. 840/2022, también afectó al principio de congruencia; ya que, la autoridad demandada, al copiar los argumentos de la autoridad inferior, no realizó ninguna consideración en cuanto al planteamiento que efectuó en su impugnación; es decir, no respondió a las diversas dudas que tendría sobre el sobreseimiento que decreta o declara la inocencia del denunciado, la falta de acción o conducta delictual, la inexistencia de un delito por el supuesto argumento de que no hay certeza del daño psicológico y causado por el padre de la niña víctima, y otros; g) Dentro del cuaderno de investigaciones cursan elementos probatorios y también fueron transcritas en su impugnación, que no fueron valorados por la Fiscal Departamental demandada, al momento de resolver su recurso, como ser las declaraciones de testigos de cargo, la declaración de la menor de edad víctima de violencia, y el Informe Psicológico del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); puesto que, tanto estos como todos los medios prueba, haciendo una revisión, logran individualizar la conducta del imputado, y establece los elementos objetivos que acreditaron la participación del mismo en el ilícito que se investiga; y, h) Por último, existiría una afectación al derecho de una tutela efectiva; siendo que, la autoridad demandada no revisó todos los antecedentes de la causa y la falta de compromiso del Fiscal de Materia en su trabajo, ya que en el trámite del proceso penal extrañamente se muestra una ausencia de valoración probatoria; que, hace en definitiva el no poder acceder a una justicia e inclusive ser pasible a una demanda recriminatoria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

La accionante denunció como lesionado el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y tutela judicial efectiva; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: 1) Se anule la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R.–IS. 840/2022; y, 2) Se ordene a la autoridad demandada, emita una nueva resolución siguiendo los lineamientos previstos en la normativa vigente y convenios internacionales, sobre valoración reforzada y debida diligencia en cuanto a la protección de los sectores vulnerables.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 5 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 91 vta.; presentes la solicitante de tutela, el tercero interesado, ambos asistidos por sus abogados defensores y la autoridad demandada a través de Paola Martínez, Fiscal de Materia; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su defensa técnica, en audiencia, ratificó íntegramente en los fundamentos expuestos en su demanda de acción de defensa y repitió los mismos argumentos de su demanda sin realizar ninguna ampliación al efecto.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba; por medio de Paola Martínez, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: i) Según la accionante, se le habría vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al haberse emitido la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R.-IS. 840/2022, carente de dichos elementos; además, que no se hubieran valorado las declaraciones de testigos de cargo, la declaración de la menor víctima de violencia, y el Informe Psicológico del IDIF; empero, la impetrante de tutela no cumplió con la carga argumentativa suficiente para sustentar la “Resolución de Amparo Constitucional” (sic); por lo cual, no se podría ingresar al fondo de la solicitud de la misma; máxime cuando pretende que, la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la prueba, siendo una competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria; ii) Respecto a la metodología aplicable para la emisión de resoluciones jerárquicas, es ameritable la aplicación del entendimiento de la SCP 0245/2021-S4 de 10 de junio, al establecer que el principio de congruencia no constituye un parámetro infranqueable al momento de resolver las impugnaciones y emitir las resoluciones jerárquicas; ya que, pueden considerarse otros aspectos del proceso, siempre y cuando pueda resolver los puntos de agravio expuestos; en ese entendido, la presunta vulneración al principio de congruencia no fue adecuadamente expresada por la accionante, al no identificar de qué modo o forma dicha lesión concurre en el caso concreto; ya que, en el punto VI de “AGRAVIOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Atentatorios A LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES” (sic), de su memorial de impugnación de 29 de diciembre de 2021, solamente se limitó a señalar que se entiende por víctima y el debido proceso, y citar la SC 0537/2004-R de 14 de abril, sin expresar el agravio en concreto; cuando la Resolución Jerárquica cuestionada, aborda la problemática desde la perspectiva planteada por la propia Resolución de sobreseimiento, al analizar los hechos y su entidad penal, antes de ingresar a verificar la problemática vinculada a la suficiencia probatoria la que fue resuelta en la parte final de la referida Resolución Jerárquica; iii) En el caso concreto, la impetrante de tutela incumplió su deber respecto a la carga argumentativa; misma que, no podría ser suplida por las autoridades de esta instancia constitucional, ya que su agravio consistió en la expresión de desacuerdo con la resolución y el presunto derecho lesionado, sin expresar su nexo causal; iv) Para que proceda esta acción tutelar, la solicitante de tutela debió demostrar que, al momento de emitirse la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R.–IS. 840/2022, se cometieron actos ilegales, que amenacen, restrinjan o supriman sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, esto en consideración que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar al fondo de lo ya resuelto; y, v) En mérito a lo precedentemente expuesto, se debe tomar en cuenta que la accionante al no haber cumplido con la carga argumentativa y la probatoria suficiente, la jurisdicción constitucional no podría ingresar a valorar la actividad que es exclusiva del Ministerio Público; más aún cuando, no se identificó ni estableció la restricción o amenaza, y mucho menos la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales; por lo que, al no existir lesiones objetivas contra la impetrante de tutela, que hayan sido ocasionados con la emisión de la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R.–IS. 840/2022, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Mauricio Eduardo Antezana Tapia, mediante su abogado defensor, en audiencia, refirió que: a) Se adherirá a la precedente manifestación de la Fiscal de Materia; y, b) Si bien en el proceso penal faltaría una pericia y demás actuados, fue a razón que la “señora radica en la ciudad de España y seria esta parte la que habría omitido realizar esta pericia y seria ajena a la voluntad de la Fiscalía o del Ministerio Público” (sic); puesto que, dicha pericia tuvo que haberse coordinado por la supuesta víctima; por lo que, conforme a lo precitado, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 045/2023 de 5 de abril, cursante de fs. 92 a 97 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Del análisis efectuado a la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R.-IS. 840/2022, se tiene en primera instancia que se realizó una relación de los fundamentos fácticos de la acción penal y los argumentos de la Resolución de sobreseimiento; y, en función a ello, la autoridad demandada procedió a efectuar el análisis del caso concreto, describiendo y detallando primeramente los veinte siete elementos probatorios que durante la investigación se logró colectar; y precisando que, en esa instancia jerárquica, se consideró necesario en señalar cuales de los elementos son típicamente constitutivos del delito de violencia familiar o doméstica; y, con ello, se advierte la respuesta al primer cuestionamiento de la parte impugnante, referente a la falta de valoración de los elementos probatorios en la resolución del inferior; igualmente, sobre la falta de fundamentación, motivación, y congruencia de la Resolución de sobreseimiento, que vulnera la seguridad jurídica y el debido proceso; se denota un respuesta al respecto; ya que, además de concluir que la misma contiene una debida fundamentación y motivación, respondió a las razones jurídicas de la decisión asumida; de igual forma, en relación a la violencia psicológica ejercida en contra de la menor de edad víctima, también se advierte una respuesta; y, referente a la pericia psicológica, se aclaró y se respondió al respecto; 2) Conforme a lo precitado, y de la revisión, se evidencia que la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R.–IS. 840/2022, contiene una debida fundamentación, motivación y congruencia, al responder y atender de manera precisa y concreta cada uno de los puntos cuestionados por la accionante en su impugnación; y, no sería evidente que la autoridad demandada, se haya limitado solo a realizar una copia de la Resolución de sobreseimiento, y que no se hubieran valorado los argumentos propuestos por la solicitante de tutela y los elementos de prueba que se aportaron; 3) Si bien la accionante en su demanda de acción de defensa, alegó que existen medios de prueba que demuestran de forma abundante la participación y conducta del imputado, y la comisión del ilícito penal en la forma que se denunció; sin embargo, la misma debió señalar, describir e identificar, cuál de estos los elementos probatorios fueron omitidos en su valoración por la autoridad demandada; además, cual es la incidencia de los mismos, y de qué manera demuestran la autoría y participación del imputado, que fueron omitidos en su valoración por dicha autoridad; y, también señalar y precisar cuál es el agravio ocasionado; y, 4) En ese entendido se evidencio que la Fiscal Departamental demandada, atendió el cuestionamiento del recurso de impugnación; ya que, al momento de asumir su decisión no solo se limitó a los fundamentos esgrimidos por la impugnante, sino al contrario, sustentó sus determinaciones en los indicios o elementos de prueba sometidos a su conocimiento, y explicando las razones de su decisión para ratificar la Resolución de Sobreseimiento, con base y función al principio de objetividad establecido en el art. 72 del CPP.