SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2025-S4

Fecha: 28-May-2025

Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES).

Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la  ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas;

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

  En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código” (las negrillas fueron agregadas).

III.2. La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho

           Sobre el tema, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, señala que: “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

           Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas y el resaltado son nuestras).

II.3.    Análisis del caso concreto

El accionante por intermedio de su representante sin mandato, activa la jurisdicción constitucional vía acción de libertad, acusando la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos celeridad y comunicación oportuna y efectiva de las determinaciones judiciales; puesto que, la autoridad judicial accionada, no señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva que fue solicitada mediante memoriales de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 2022, como tampoco fue notificado con alguna determinación judicial; no obstante, que desde la presentación del primer memorial transcurrieron quince días hábiles y del segundo memorial pasaron tres días hábiles.

Establecida la problemática planteada, conforme los antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de peculado, el ahora accionante por memorial presentado el 18 de noviembre de 2022, solicitó al Juez ahora accionando, que en virtud de lo establecido por el art. 239.1 del CPP, se señale día y hora de audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva (Conclusión II.1); dicha solicitud fue reiterada el 2 de diciembre del mismo año, puntualizando que el proceso penal en su contra no se encontraba radicado en el Juzgado de Sentencia y Anticorrupción Segundo del departamento de La Paz (Conclusión II.2).

Bajo ese contexto, resulta evidente que el 18 de noviembre de 2022, el accionante solicitó al Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la  Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Justicia de La Paz, la modificación de su situación jurídica y cese su detención preventiva en mérito a lo determinado en el art. 239. 1 del CPP; por lo tanto, la prenombrada autoridad judicial tenía la obligación legal de señalar audiencia de modificación de medidas cautelares dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, incumplió con la normativa aplicable al caso; situación que impulsó al impetrante de tutela a reiterar el 2 de diciembre del mismo año su solitud de señalamiento de día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva bajo el mismo marco legal -art. 239.1 del CPP-.

Ante ello, el Juez accionado en el informe que brindó, no contradijo este último extremo, únicamente se limita a señalar que emitió proveído señalando audiencia para el 5 de diciembre de 2022; es decir, más allá de las cuarenta y ocho horas dispuestas por el art. 239 del CPP, conforme establece la jurisprudencia constitucional antes citada; toda vez que, el memorial de solitud data del 2 del mismo mes y año.

Ahora bien, la autoridad judicial accionada refiere que se instaló la audiencia referida; empero, al no cursar diligencias de notificación por parte del Gestora 3, fue suspendida y sin mayor detalle señala que en cumplimiento de la Circular 19/2022-SP-TDJLP de receso de fin de año, se remitieron actuados al Juzgado de turno por vacación judicial, lo que de ninguna manera la libera de responsabilidad; puesto que, la lesión se produjo, al no haber fijado audiencia ante la solicitud de modificación de medida cautelar propuesta por el accionante el 18 de noviembre de 2022; quebrantamiento que tampoco fue reparada posteriormente por la autoridad jurisdiccional accionada, quien mantuvo una actitud dilatoria en cuanto al memorial de 2 de diciembre de ese año, al presuntamente haber fijado audiencia fuera del plazo establecido por el ya citado             art. 239.1 del CPP, ocasionando incertidumbre e inseguridad en la definición de la situación jurídica del accionante hasta la interposición de esta acción de libertad.

Lo desarrollado precedentemente, permite concluir que la autoridad judicial accionada, incurrió en una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante, apartándose de la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que indica que toda autoridad que conozca de una solicitud efectuada por una persona privada de libertad debe atenderla con la mayor celeridad posible; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la dilación indebida en resolver la situación jurídica del privado de libertad, bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Finalmente, en lo que respecta al Secretario Abogado coaccionado; no obstante, que el accionante retiró la acción de libertad contra éste, sin dejar de lado que la línea jurisprudencial estableció que no resulta razonable admitir el desistimiento o retiro de la acción de libertad, no se evidencia que, dentro de sus labores como funcionario sub alterno, haya incurrido en la lesión de los derechos alegados como quebrantados; por lo tanto, corresponde denegar la tutela impetrada, en cuanto a este servidor de apoyo jurisdiccional.

Conforme al razonamiento expuesto precedentemente, corresponde en esta vía, conceder en parte la tutela solicitada, al evidenciarse que la autoridad judicial accionada incurrió en la lesión de los derechos alegados como vulnerados. 

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente incorrecta.